Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(REFORMAS AL ACUERDO MINISTERIAL
359-2004, NORMATIVA PARA LA PESCA Y LA ACUICULTURA EN
NICARAGUA)
EL MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO
ACUERDO MINISTERIAL DGRN-PA- No.
372-2004, Aprobado el 16 de Julio del 2004
Publicado en La Gaceta No. 152 del 05 de Agosto del 2004
Adiciones y reformas al Acuerdo Ministerial DGRN-PA-No.359-2004,
publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 106 del 1 de Junio del
2004 sobre las Medidas de Ordenamiento para la Temporada de Pesca
2004-2005
CONSIDERANDO
I
Que el Acuerdo Ministerial DGRN-PA-No. 359-2004, del veintidós de
marzo del dos mil cuatro, en su artículo tres define el régimen de
acceso limitado para el aprovechamiento de las especies en plena
explotación como los camarones costeros Peneidos en ambos litorales
y langosta espinosa en el Mar Caribe y el control de la mortalidad
por pesca se realiza mediante una Cuota Global Anual de Captura y
un número permisible de embarcaciones.
II
Que el articulo quince del Acuerdo Ministerial de referencia,
establece que la Cuota Global Anual de Captura y el número
permisible de embarcaciones se definirá a más tardar un mes antes
de iniciar la temporada de pesca de cada año calendario.
III
Que el Decreto No. 100-2001 del 7 de Noviembre del 2001, Establece
los Lineamientos de Políticas para el Uso Sostenible de los
Recursos Pesqueros y Acuícola, lo que constituye una tarea
permanente en la administración del recurso pesquero para
garantizar el acceso de una manera racional y oportuna y asegurar
la sostenibilidad del mismo, así como satisfacer las necesidades de
las generaciones actuales y futuras.
POR TANTO
En uso de sus facultades y con fundamentos en el Arto. 102, Cn., la
Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, Su Reglamento y Reformas; Acuerdo Ministerial
DGRN-PA-No, 359-2004; Decreto No. 100-2001.
ACUERDA:
Primero: Reformase los Artos 26, 45, 117, 118, 119, del
Acuerdo Ministerial DGRN-PA-No. 359-2004, publicado en la Gaceta
Diario Oficial No. 106 del 1 de Junio del 2004, en la siguiente
forma:
Arto 26.- deberá leerse así:
Para la captura, procesamiento y almacenamiento de la langosta
verde del Océano Pacifico (Panulirus gracilis), se establece como
talla mínima legal una longitud total de 198 mm., medida desde la
base de las anténulas hasta el final del telson, que corresponde a
una longitud de cefalotórax de 75 mm. y una longitud de cola de 123
mm.
Del mismo modo con fines del control de la comercialización de esta
langosta, se establece como mínimo una clasificación de cuatro (4)
onzas de peso cola.
Arto 45.- deberá leerse así:
Se establece una veda total a las siguientes pesquerías:
1. Para la pesquería del recurso langosta espinosa (Penulirus
Argus) en el Mar Caribe por un período de tres (3) meses del 01 de
Abril al 30 de Junio del 2005. extendiendo este período a cuatro
meses (4) en caso que los países vecinos como Colombia y Honduras
establezcan cuatro meses.
2. Para la pesquería del Caracol (Strombus Gigas), en el Mar Caribe
por un período de cuatro meses del 01 de Junio al 30 de Septiembre
del 2005.
3. Para la pesquería del recurso camarón costero de la familia
Penaeidae (géneros Litopenaeus, Farfantepenaeus, Trachypenaeus y
Xiphopenaeus) en el Océano Pacífico por un período de dos meses del
01 de Abril al 31 de Mayo del 2005.
4. Para la pesquería del recurso camarón costero de la familia
Penaeidae (géneros Litopenaeus y Farfantepenaeus) en el Mar Caribe
por un período de un mes (1) del 01 al 30 de Abril del 2005.
Se exceptúan de la disposición del punto 4 del presente artículo
las capturas artesanales del camarón blanco en las lagunas costeras
y en las tres millas costeras, siempre y cuando la captura se
realice manualmente utilizando las artes de chinchorro, atarraya y
trasmallo, por medio de transportes tales como cayucos, punkins y
duritara. Serán las Alcaldías Municipales en coordinación con
ADPESCA, que cuentan con convenio de delegación con el MIFIC, las
encargadas de establecer la vigilancia y control de esta
disposición, sobre la excepción de la veda en las 3 millas y las
lagunas costeras.
Durante los períodos de veda establecidos, se prohíbe
terminantemente capturar, procesar, almacenar y comercializar, en
estado, juvenil y adulto, los recursos arriba señalados.
Estas vedas serán incluidas en la lista de Vedas que se publican
anualmente por MARENA.
Arto. 117.- deberá leerse así:
La Cuota Global Anual de Captura determinada para la temporada de
pesca 2004-2005, para la pesquería de langosta espinosa en el Mar
Caribe será de 2.7 millones de libras y en 89 el número de
embarcaciones permisibles, correspondiendo a 62 con nasas y 27 con
buzos.
Arto. 118.- deberá leerse así:
La Cuota Global Anual de Captura determinada para la temporada de
pesca 2004-2005, para la pesquería de camarones costeros en el Mar
Caribe será de 4.5 millones de libras y en 55 el número de
embarcaciones permisibles.
Los once cupos de las embarcaciones amparadas en la Licencia de
Pesca Comercial para el recurso Camarón en el Mar Caribe, que
pertenecían a la empresa Internica quedarán congelados, pudiendo
ser reactivados cuando incremente la abundancia del recurso.
Arto. 119.- deberá leerse así:
La Cuota Global Anual de Captura para la temporada de pesca
2004-2005, para la pesquería de camarones costeros en el Océano
Pacífico será de 0.5 millones de libras y en 16 el número de
embarcaciones permisibles.
Segundo: El MIFIC para controlar el cumplimiento de las CGAC
establecidas actuará conforme los Artos 19, del Acuerdo Ministerial
DGRN-PA-No. 359-2004. que establece lo siguiente: cuando se
alcancen los niveles de desembarques iguales a la CGAC fijada para
cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso
limitado, el MIFIC deberá declarar cerrada la pesquería hasta que
se defina la nueva cuota biológicamente aceptable correspondiente a
la siguiente temporada de pesca.
Tercero: El MIFIC para controlar el cumplimiento de las CGAC
establecidas actuará conforme los Artos 23 del Acuerdo Ministerial
DGRN-PA-No.359-2004. que establece que el CIPA recolectará
mensualmente directamente de parte de los titulares de licencias de
pesca la información de las capturas en un formato digital diseñado
para facilitar el procesamiento y análisis de la Información que
conforman las estadísticas pesqueras nacionales y de las cuales se
derivan las cuotas globales anuales de captura.
Cuarto: El MIFIC para controlar el cumplimiento de las CGAC
establecidas actuará conforme los Artos 24 del Acuerdo Ministerial
DGRN-PA-No.359-2004, que establece que de forma trimestral la
Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (AdPesca) pondrá en
la página Web del Ministerio (www.mific.gob.ni) las estadísticas de
los desembarques por tamaño y por color de las pesquerías sometidas
bajo el régimen de acceso limitado y el porcentaje acumulado con
relación a la Cuota Global Anual de Captura.
Quinto: Las personas naturales o jurídicas deberán dar
cumplimiento al artículo 32 del Acuerdo Ministerial DGRNPA-No-
359-2004, que establece que las nasas artesanales e industriales
que se utilizan para la captura del recurso langosta del Mar
Caribe, deben tener al menos en uno de sus lados, una abertura de 2
1/8
de pulgada entre el fondo de la nasa y la primera regla
Sexto: Las personas naturales o jurídicas deberán dar
cumplimiento al artículo 33 del Acuerdo Ministerial DGRN-PA-No.
359-2004, que establece que la redes de arrastre utilizadas para la
captura del recurso camarón costero deberán tener una luz de malla
no menor de dos (2) pulgadas en todo el cuerpo y el copo.
Séptimo: La regulación de la actividad del hueco se ajustará
según lo establecido en el Acuerdo Interministerial de Protección
del Trabajo del Mar, emitido por el MITRAB, MINSA, INSS, MIFIC,
Ministerio de Defensa y MTI, una vez vigente.
Octavo: No se la dará zarpe a las embarcaciones que
incumplan con las disposiciones aquí descritas,
Noveno: En cuanto al seguimiento, Vigilancia y Control se
darán cumplimiento a los artos 54, 55 y 56 del Acuerdo Ministerial
DGRN -PA-No. 359-2004.
Décimo: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
a partir de su fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en
cualquier diario de circulación nacional y/o en La Gaceta, Diario
Oficial.- El presente Acuerdo deroga cualquier disposición que se
le oponga. Publíquese.-
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de Julio
del año dos mil cuatro. MARIO ARANA, MINISTRO,
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