Reforma Anexo I, Ley De Impuesto Selectivo De Consumo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - (REFORMA ANEXO I, LEY DE IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO) ACUERDO No. 39, Aprobado el 18 de julio de 1989 Publicado en La Gaceta No. 145 del 02 de agosto de 1989 El Ministerio de Finanzas, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 6 del Decreto No. 1532 Ley de Impuesto Selectivo de Consumo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 249 del 27 de Diciembre de 1984 (Reimpreso en La Gaceta, Diario Oficial No. 52 del 14 de Marzo de 1985. Acuerda: Primero: Modificar las siguientes tarifas ad-valorem contenidas en el Anexo I de la Ley de Impuesto Selectivo de Consumo. NAUCA II Descripción TASAS Cap. Part. Sub. Inc. Prod. Nac. Imp. % % 17 04 00 00 Artículos de confitería sin cacao (Caramelos) 5 100 19 03 00 00 Pastas alimenticias 5 15 19 08 00 00 Productos de panadería fina, Pastelería y Galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción 20 60 excepto las Galletas Finas 5 60 33 06 00 00 Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados; aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esen- ciales, incluso medicinales. En esta partida estarán gravadas úni- camente las Mercancías conforme el siguiente detalle: a) Perfumes 20 130 b) Lociones, aguas de colonia y agua de tocador 45 130 c) Cosméticos 30 150 Desodorante 20 150 d) Polvos preparados para el tocador 30 130 e) Tinturas, tónicos, pomadas, champúes y otros preparados para el cabello 30 150 f) Dentífricos de toda clase, en cualquier forma 5 30 g) Todas las demás preparaciones de tocador, incluso crema de afeitar, depilatorios, etc 40 120 h) Sahumerios, fumigatorios y otros preparados para perfumar el ambiente, y desodorantes para habitaciones 35 100 34 01 80 00 Otros 20 60 Excepto los siguientes productos: - Jabón duro para lavado de trastos 10 60 - Jabones duro para lavado de ropa E E 34 02 03 00 Preparaciones para lavar; preparaciones detergentes presentadas para su venta al por menor. Detergente en polvo y en barra para lavar ropa E 100 Los demás 20 100 39 07 02 02 Bolsas, empaques, frascos y otros envases similares, excepto bolsas termoencogibles multilaminadas o extruidas (bolsas cryo-bac). (Solamente pagan este impuesto las bolsas) 10 75 39 07 03 00 Artículos para el servicio de mesa o de cocina (vajillas, cubiertos, manteles, vasos, tazas, etc.) 10 100 39 07 04 00 Artículos de economía doméstica (basureros, baldes, cajas de alimentos, etc), objetos de higienes o de tocador (Lavabos, ba- ñeras, jaboneras, etc.) y artículos para el moblaje (cortinas, vi- sillos, fundas para asientos, etc.). En esta sub-partida estarán gravadas únicamente las mercancías conforme el siguiente detalle: Objetos de higiene (lavabos, bañeras, asientos y tapas de retre- te, orinales, jaboneras, toalleras, etc.) y artículos de economía doméstica 10 100 Artículos de tocador y artículos para el moblaje 50 100 39 07 06 01 Tubería de PVC cuya mayor dimensión en el corte transversal sea igual o menor a 400 mm 10 20 39 07 06 03 Tubería de C-PVC cuya mayor dimensión en el corte transversal sea igual o menor a 26mm. 10 20 39 07 06 99 Los demás, incluidos los tubos flexibles, corrugados 10 20 42 01 00 00 Artículos de Talabartería y Guardicionería, para toda clase de ani- males (Sillas, Arneses, Collera, Tiros, Rodilleras, etc) de cual- quier materia 550 42 02 00 00 Artículos de viajes (Baúles, Maletas, Sombrerera, sacos de viaje, mochilas, etc.), bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para he- rramientas, petacas, fundas estuches, cajas (para armas, instru- mentos de música, gemelos, joyas, frascos, cuellos, calzados, ce- pillos, etc.) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artifi- ciales, cartón o tejidos 20 40 (No pagan este impuesto la producción nacional de batera). 44 13 00 00 Madera ( Incluidas las tablas o frisos para entarimados, sin en- samblar), cepillada, ranurada, machihembrada, con lenguetas, re bajes, chaflanes o análogos 10 30 44 23 00 00 Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y cons- trucciones, incluidos los tableros para entarimados y las cons- trucciones prefabricados, de madera 10 30 51 04 02 00 Tejidos de polipropileno de una densidad menor o igual a 10 hi- los por cm cuadrado OE 01 55 05 00 00 Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor 10 30 55 06 00 00 Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor 10 30 55 09 01 00 De ligamento sarga, que contengan hilos crudos o blanqueados en un sentido o de otro color en el otro (mezclilla), con peso de 400 gramos o más por metro cuadrado 10 30 55 09 02 00 Para fabricar gasa de apósitos con densidad menor de 10 hilos por cm cuadrado 10 30 56 00 02 01 Sin textura o texturizar 10 30 56 05 02 02 Texturados o texturizados 10 30 56 07 01 00 De ligamento sarga, que contengan hilos crudos o blanqueados en un sentido y de otro color en el otro sentido, con peso de 400 gramos o más por metro cuadrado. 10 30 56 07 80 00 Otros 10 30 59 01 01 01 De 100 hasta 350 gramos por metro cuadrado. Excepto las guatas de algodón esterilizado (algodón absorbente) 5 30 59 01 01 99 Los demás. Excepto las guatas de algodón esterilizado (algodón absorbente 5 30 59 01 02 01 Compresas (toallas sanitarias) y tapones higiénicos 10 60 59 03 01 01 Cintas adhesivas recubiertas con caucho, resina artificial o sus mezclas 5 30 59 04 80 00 Otros 10 30 59 08 01 00 Tejidos planos o de punto de fibras sintéticas, recubiertas de PVC, cuyo grosor sea superior a 0.3 mm e igual o inferior a 5 mm.10 30 59 08 02 00 Tejidos de fibras poliamídicas impregnados de resinas sintéticas, excepto PVC, con una densidad superior a 35 hilos por centímetro cuadrado 10 30 59 08 03 00 Entretelas impregnadas o recubiertas con materia termoplástica 10 30 59 08 04 00 Tejidos de hilos de poliester texturado con recubrimiento o de co- polimero de acrilato, en anchos mayores a 183 centímetros 10 30 59 08 80 00 Otros 10 30 59 12 02 00 Lona encerada o impermeabilizada. 10 30 59 13 00 00 Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles, asociadas a hilos de caucho. 10 30 60 01 01 00 Tejidos afelpados, con ligamento de un punto, en los cuales la longitud de la fibra de felpa es superior a 3 mm. 10 30 60 01 02 00 Tejidos de fibra poliamídicas (nylon). 10 30 60 01 92 01 Tipo oxford, con gramaje superior a 100 gramos por metro cua- drado, con respaldo o alma de poliuretano 10 30 60 01 02 99 Los demás. 10 30 60 01 03 00 Tejidos de punto abierto, con gramaje superior a 90 gramos por metro cuadrado, y con un máximo de 5 cadenetas por centímetro.10 30 60 01 04 00 Tejidos de poliuretano (licra) 10 30 60 01 80 00 Otros. 10 30 60 03 00 00 Medias escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar 5 40 60 04 00 00 Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar 5 30 60 05 00 00 Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de pun- no elástico y sin cauchutar 5 60 61 01 00 00 Prendas exteriores para hombres y niños. 15 40 Excepto los Pantalones 540 61 02 00 00 Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia 5 40 61 03 00 00 Prendas interiores, incluso los cuellos, pecheras y puños, para hombres y niños 15 30 Excepto las Camisas 5 30 61 04 00 00 Prendas interiores para mujeres, niñas y primera infancia 5 30 61 09 00 00 Corses, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligueros, ligas y ar- tículos análogos, de tejidos o de punto, incluso elásticos. 30 60 Excepto los Brasieres (Sostenes 5 60 61 10 01 00 Guantes para trabajadores 15 20 62 01 00 00 Mantas 5 30 62 02 00 00 Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; cortina, visillos y otros artículos de moblaje 5 30 64 01 00 00 Calzado con suela y parte superior de caucho o de materia plás- tica artificial. 5 100 Excepto las Botas de Hule 5 25 64 02 00 00 Calzado con suela de cuero natural, artificial o regenerado; calza- do con suela de caucho o de ateria plástica artificial, (distinto del comprendido en la partida 64.01) 5 100 64 04 00 00 Calzado con piso de otras materias (cuerda, cartón, tejido, fieltro, etc.) 5 100 68 02 00 00 Manufacturas de piedras de talla o de construcción, con exclusión de las de la partida 68.01 y de las del capítulo 69; cubos y dados para mosaicos 10 40 69 04 00 00 Ladrillos y elementos similares utilizados en la construcción (macizos, huecos, perforados, cubrevigas,etc.) 10 60 (Excepto los Ladrillos y artículos de barro ordinario y arcilla ordinaria no esmaltado, ni barnizados). 69 10 00 00 Fregaderos, lavabos, bides, tazas de retrete, bañeras y otros artículos fijos análogos para usos sanitarios o higiénicos 10 30 73 13 01 01 Con cinc (galvanizadas o esmaltadas, lisas o corrugadas con grosores superiores a 0.16 mm e iguales o inferiores a 0.75 mm (números del 26 al 32) 5 20 73 14 04 00 Alambre de 5 mm a 9.5 mm, de sección transversal, denominado corrientemente varilla de construcción 7 20 73 21 00 00 Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas, cierres metalicos, balaustradas, rejas etc.), de fundición hierro o acero; chapas, flejes, barras, perfiles, tubos, etc., de fundición, hierro o acero, preparados para ser utilizados en la construcción 10 20 73 24 01 00 Recipientes para gases propano o butano comprimidos o licuados para presiones de trabajo hasta 25 kg/cm cuadrado 10 30 73 24 80 00 Otros 10 30 73 27 01 00 Enrejados (malla de alambre), galvanizados con abertura de malla superior a 11 mm. 10 20 73 27 80 00 Otros 15 15 76 02 02 01 De aluminio puro y de aleaciones de aluminio, magnesio y silicio, de sección circular 10 20 76 08 00 00 Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos de puen- tes, torres, castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras, te- chados, marcos de puertas y ventanas, balaustradas, etc)., de aluminio, chapas, barras, perfiles, tubos, etc., de aluminio, pre- parados para ser utilizados en la construcción 10 30 76 15 01 00 Artículos de uso doméstico y de higiene 10 40 76 15 90 01 Asas mangos y vertederos 10 40 76 15 90 99 Los demás 10 40 85 10 00 00 Lamparas Eléctricas portatiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía (de pilas, de acumuladores, electro- magnéticas, etc.), con exclusión de los aparatos de la partida 85.09 45 30 85 20 01 00 Bombillas de incandescencia con potencia mínima de 15w y má- xima de 200w, y con voltajes de 115 v hasta 230v 15 20 87 02 03 03 Camiones de más de dos toneladas de carga 10 5 87 02 03 05 Camiones refrigerados 10 5 87 02 03 99 Los demás 10 5 94 01 00 00 Sillas y otros asientos, incluso los transformables en camas (con exclusión de los comprendido; en la partida 94.02), y sus partes 10 40 Excepto las Bancas 5 40 94 03 00 00 Otros muebles y sus partes (excepto los pupitres y mobiliario es- colar) 20 40 97 03 80 00 Otros (Excepto juguetes de madera de producción nacional) 15 40 Segundo: La tasas de la producción nacional estarán vigentes durante tres meses. Tercero: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua a los Dieciocho, días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. - William HupperArgüello, Ministro de Finanzas. -