Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(REFORMA ANEXO I, LEY DE
IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO)
ACUERDO No. 39, Aprobado el 18 de julio de 1989
Publicado en La Gaceta No. 145 del 02 de agosto de 1989
El Ministerio de Finanzas, en uso de las facultades que le confiere
el Arto. 6 del Decreto No. 1532 Ley de Impuesto Selectivo de
Consumo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 249 del 27
de Diciembre de 1984 (Reimpreso en La Gaceta, Diario Oficial No.
52 del 14 de Marzo de 1985.
Acuerda:
Primero: Modificar las siguientes tarifas ad-valorem
contenidas en el Anexo I de la Ley de Impuesto Selectivo de
Consumo.
NAUCA II Descripción TASAS
Cap. Part. Sub. Inc. Prod.
Nac. Imp.
% %
17 04 00 00 Artículos de confitería sin cacao (Caramelos) 5
100
19 03 00 00 Pastas alimenticias 5 15
19 08 00 00 Productos de panadería fina, Pastelería y Galletería,
incluso con
adición de cacao en cualquier proporción 20 60
excepto las Galletas Finas 5 60
33 06 00 00 Productos de perfumería o de tocador y cosméticos,
preparados;
aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites
esen-
ciales, incluso medicinales. En esta partida estarán gravadas
úni-
camente las Mercancías conforme el siguiente detalle:
a) Perfumes 20 130
b) Lociones, aguas de colonia y agua de tocador 45 130
c) Cosméticos 30 150
Desodorante 20 150
d) Polvos preparados para el tocador 30 130
e) Tinturas, tónicos, pomadas, champúes y otros
preparados para el cabello 30 150
f) Dentífricos de toda clase, en cualquier forma 5 30
g) Todas las demás preparaciones de tocador, incluso crema
de afeitar, depilatorios, etc 40 120
h) Sahumerios, fumigatorios y otros preparados para perfumar
el ambiente, y desodorantes para habitaciones 35 100
34 01 80 00 Otros 20 60
Excepto los siguientes productos:
- Jabón duro para lavado de trastos 10 60
- Jabones duro para lavado de ropa E E
34 02 03 00 Preparaciones para lavar; preparaciones
detergentes
presentadas para su venta al por menor.
Detergente en polvo y en barra para lavar ropa E 100
Los demás 20 100
39 07 02 02 Bolsas, empaques, frascos y otros envases similares,
excepto
bolsas termoencogibles multilaminadas o extruidas (bolsas
cryo-bac).
(Solamente pagan este impuesto las bolsas) 10 75
39 07 03 00 Artículos para el servicio de mesa o de cocina
(vajillas, cubiertos,
manteles, vasos, tazas, etc.) 10 100
39 07 04 00 Artículos de economía doméstica (basureros, baldes,
cajas de
alimentos, etc), objetos de higienes o de tocador (Lavabos,
ba-
ñeras, jaboneras, etc.) y artículos para el moblaje (cortinas,
vi-
sillos, fundas para asientos, etc.).
En esta sub-partida estarán gravadas únicamente las
mercancías
conforme el siguiente detalle:
Objetos de higiene (lavabos, bañeras, asientos y tapas de
retre-
te, orinales, jaboneras, toalleras, etc.) y artículos de
economía
doméstica 10 100
Artículos de tocador y artículos para el moblaje 50 100
39 07 06 01 Tubería de PVC cuya mayor dimensión en el corte
transversal
sea igual o menor a 400 mm 10 20
39 07 06 03 Tubería de C-PVC cuya mayor dimensión en el corte
transversal sea igual o menor a 26mm. 10 20
39 07 06 99 Los demás, incluidos los tubos flexibles, corrugados 10
20
42 01 00 00 Artículos de Talabartería y Guardicionería, para toda
clase de ani-
males (Sillas, Arneses, Collera, Tiros, Rodilleras, etc) de
cual-
quier materia 550
42 02 00 00 Artículos de viajes (Baúles, Maletas, Sombrerera, sacos
de viaje,
mochilas, etc.), bolsas para provisiones, bolsos de mano,
carteras,
cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para
he-
rramientas, petacas, fundas estuches, cajas (para armas,
instru-
mentos de música, gemelos, joyas, frascos, cuellos, calzados,
ce-
pillos, etc.) y continentes similares, de cuero natural, artificial
o
regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas
artifi-
ciales, cartón o tejidos 20 40
(No pagan este impuesto la producción nacional de batera).
44 13 00 00 Madera ( Incluidas las tablas o frisos para
entarimados, sin en-
samblar), cepillada, ranurada, machihembrada, con lenguetas,
re
bajes, chaflanes o análogos 10 30
44 23 00 00 Obras de carpintería y piezas de armazones para
edificios y cons-
trucciones, incluidos los tableros para entarimados y las
cons-
trucciones prefabricados, de madera 10 30
51 04 02 00 Tejidos de polipropileno de una densidad menor o igual
a 10 hi-
los por cm cuadrado OE 01
55 05 00 00 Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al
por menor 10 30
55 06 00 00 Hilados de algodón acondicionados para la venta al por
menor 10 30
55 09 01 00 De ligamento sarga, que contengan hilos crudos o
blanqueados
en un sentido o de otro color en el otro (mezclilla), con
peso
de 400 gramos o más por metro cuadrado 10 30
55 09 02 00 Para fabricar gasa de apósitos con densidad menor de 10
hilos
por cm cuadrado 10 30
56 00 02 01 Sin textura o texturizar 10 30
56 05 02 02 Texturados o texturizados 10 30
56 07 01 00 De ligamento sarga, que contengan hilos crudos o
blanqueados
en un sentido y de otro color en el otro sentido, con peso de
400
gramos o más por metro cuadrado. 10 30
56 07 80 00 Otros 10 30
59 01 01 01 De 100 hasta 350 gramos por metro cuadrado. Excepto
las
guatas de algodón esterilizado (algodón absorbente) 5 30
59 01 01 99 Los demás.
Excepto las guatas de algodón esterilizado (algodón absorbente 5
30
59 01 02 01 Compresas (toallas sanitarias) y tapones higiénicos 10
60
59 03 01 01 Cintas adhesivas recubiertas con caucho, resina
artificial o sus
mezclas 5 30
59 04 80 00 Otros 10 30
59 08 01 00 Tejidos planos o de punto de fibras sintéticas,
recubiertas de
PVC, cuyo grosor sea superior a 0.3 mm e igual o inferior a 5 mm.10
30
59 08 02 00 Tejidos de fibras poliamídicas impregnados de resinas
sintéticas,
excepto PVC, con una densidad superior a 35 hilos por
centímetro
cuadrado 10 30
59 08 03 00 Entretelas impregnadas o recubiertas con materia
termoplástica 10 30
59 08 04 00 Tejidos de hilos de poliester texturado con
recubrimiento o de co-
polimero de acrilato, en anchos mayores a 183 centímetros 10
30
59 08 80 00 Otros 10 30
59 12 02 00 Lona encerada o impermeabilizada. 10 30
59 13 00 00 Tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por
materias
textiles, asociadas a hilos de caucho. 10 30
60 01 01 00 Tejidos afelpados, con ligamento de un punto, en los
cuales la
longitud de la fibra de felpa es superior a 3 mm. 10 30
60 01 02 00 Tejidos de fibra poliamídicas (nylon). 10 30
60 01 92 01 Tipo oxford, con gramaje superior a 100 gramos por
metro cua-
drado, con respaldo o alma de poliuretano 10 30
60 01 02 99 Los demás. 10 30
60 01 03 00 Tejidos de punto abierto, con gramaje superior a 90
gramos por
metro cuadrado, y con un máximo de 5 cadenetas por centímetro.10
30
60 01 04 00 Tejidos de poliuretano (licra) 10 30
60 01 80 00 Otros. 10 30
60 03 00 00 Medias escarpines, calcetines, salvamedias y artículos
análogos de
punto no elástico y sin cauchutar 5 40
60 04 00 00 Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar
5 30
60 05 00 00 Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros
artículos de pun-
no elástico y sin cauchutar 5 60
61 01 00 00 Prendas exteriores para hombres y niños. 15 40
Excepto los Pantalones 540
61 02 00 00 Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera
infancia 5 40
61 03 00 00 Prendas interiores, incluso los cuellos, pecheras y
puños, para
hombres y niños 15 30
Excepto las Camisas 5 30
61 04 00 00 Prendas interiores para mujeres, niñas y primera
infancia 5 30
61 09 00 00 Corses, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes,
ligueros, ligas y ar-
tículos análogos, de tejidos o de punto, incluso elásticos. 30
60
Excepto los Brasieres (Sostenes 5 60
61 10 01 00 Guantes para trabajadores 15 20
62 01 00 00 Mantas 5 30
62 02 00 00 Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; cortina,
visillos
y otros artículos de moblaje 5 30
64 01 00 00 Calzado con suela y parte superior de caucho o de
materia plás-
tica artificial. 5 100
Excepto las Botas de Hule 5 25
64 02 00 00 Calzado con suela de cuero natural, artificial o
regenerado; calza-
do con suela de caucho o de ateria plástica artificial,
(distinto
del comprendido en la partida 64.01) 5 100
64 04 00 00 Calzado con piso de otras materias (cuerda, cartón,
tejido, fieltro, etc.) 5 100
68 02 00 00 Manufacturas de piedras de talla o de construcción, con
exclusión
de las de la partida 68.01 y de las del capítulo 69; cubos y
dados para mosaicos 10 40
69 04 00 00 Ladrillos y elementos similares utilizados en la
construcción
(macizos, huecos, perforados, cubrevigas,etc.) 10 60
(Excepto los Ladrillos y artículos de barro ordinario y
arcilla
ordinaria no esmaltado, ni barnizados).
69 10 00 00 Fregaderos, lavabos, bides, tazas de retrete, bañeras y
otros artículos
fijos análogos para usos sanitarios o higiénicos 10 30
73 13 01 01 Con cinc (galvanizadas o esmaltadas, lisas o corrugadas
con grosores
superiores a 0.16 mm e iguales o inferiores a 0.75 mm
(números
del 26 al 32) 5 20
73 14 04 00 Alambre de 5 mm a 9.5 mm, de sección transversal,
denominado
corrientemente varilla de construcción 7 20
73 21 00 00 Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos
de puentes,
compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares o
postes,
columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas,
cierres metalicos, balaustradas, rejas etc.), de fundición hierro
o
acero; chapas, flejes, barras, perfiles, tubos, etc., de
fundición,
hierro o acero, preparados para ser utilizados en la construcción
10 20
73 24 01 00 Recipientes para gases propano o butano comprimidos o
licuados
para presiones de trabajo hasta 25 kg/cm cuadrado 10 30
73 24 80 00 Otros 10 30
73 27 01 00 Enrejados (malla de alambre), galvanizados con abertura
de malla
superior a 11 mm. 10 20
73 27 80 00 Otros 15 15
76 02 02 01 De aluminio puro y de aleaciones de aluminio, magnesio
y silicio,
de sección circular 10 20
76 08 00 00 Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos
de puen-
tes, torres, castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras,
te-
chados, marcos de puertas y ventanas, balaustradas, etc)., de
aluminio, chapas, barras, perfiles, tubos, etc., de aluminio,
pre-
parados para ser utilizados en la construcción 10 30
76 15 01 00 Artículos de uso doméstico y de higiene 10 40
76 15 90 01 Asas mangos y vertederos 10 40
76 15 90 99 Los demás 10 40
85 10 00 00 Lamparas Eléctricas portatiles destinadas a funcionar
por medio
de su propia fuente de energía (de pilas, de acumuladores,
electro-
magnéticas, etc.), con exclusión de los aparatos de la
partida
85.09 45 30
85 20 01 00 Bombillas de incandescencia con potencia mínima de 15w
y má-
xima de 200w, y con voltajes de 115 v hasta 230v 15 20
87 02 03 03 Camiones de más de dos toneladas de carga 10 5
87 02 03 05 Camiones refrigerados 10 5
87 02 03 99 Los demás 10 5
94 01 00 00 Sillas y otros asientos, incluso los transformables en
camas (con
exclusión de los comprendido; en la partida 94.02), y sus partes 10
40
Excepto las Bancas 5 40
94 03 00 00 Otros muebles y sus partes (excepto los pupitres y
mobiliario es-
colar) 20 40
97 03 80 00 Otros (Excepto juguetes de madera de producción
nacional) 15 40
Segundo: La tasas de la producción nacional estarán vigentes
durante tres meses.
Tercero: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los Dieciocho, días del mes de Julio
de mil novecientos ochenta y nueve. - William
HupperArgüello, Ministro de Finanzas.
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