Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(REEXPRESIÓN DEL COSTO DE
VENTA)
ACUERDO MINISTERIAL No. 13. Aprobado el 28 de Junio de
1990.
Publicado en La Gaceta No. 250 del 28 de Diciembre de 1990.
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
ACUERDA:
Primero: Las empresas industriales, al determinar las
utilidades gravables con el Impuesto Sobre la Renta al 30 de Junio
de 1990, podrán reexpresar el componente materia prima en el costo
de ventas, utilizando el porcentaje promedio que la materia prima
ha representado en dicho costo, en los perí ;odos fiscales
1980-1981 a 1984-1985, o en su defecto en los últimos cinco años de
operación.
Segundo: Las demás empresas, podrán reexpresar su costo
de ventas, utilizando el porcentaje promedio que ha representado el
costo sobre las ventas de los años fiscales 1980-1981 a 1984-1985,
o en su defecto en los últimos cinco años de operación.
Tercero: A las empresas que como resultado de una
auditoría fiscal les hayan modificado el valor de la materia prima,
el costo de ventas a las ventas; la reexpresión del costo de ventas
se calculará en base a los valores ajustados por las autoridades
fiscales.
Cuarto: La mano de obra directa, gastos indirectos de
fabricación, gastos de operación y demás gastos deducibles de la
renta bruta, no estarán sujetos a reexpresión alguna.
Quinto: El contribuyente podrá deducirse de las
utilidades el costo de ventas determinado según los ordinales
anteriores, si este costo es mayor al que reflejan sus registros
contables.
Sexto: Si el costo reexpresado es mayor que el costo que
reflejan sus registros contables, la diferencia resultante podrá
acreditarse a una cuenta del capital contable denominada Superávit
por Reexpresión del Costo de Ventas.
Séptimo: Todas las Empresas que se acojan al presente
Acuerdo Ministerial, adjuntarán a su declaración un detalle de las
ventas, costo de producción y de ventas y de gastos de operación
(Estado de Costo de Producción y de Resultados), de los años que
sirvieron de base para el cálculo.
Octavo: La Dirección General de Ingresos verificará la
informació n suministrada por el contribuyente, pudiendo cuando el
caso lo amerite, efectuar modificaciones a las declaraciones o
imponer las sanciones que correspondan.
Noveno: De conformidad a la Legislación Tributaria Común
y Leyes Fiscales vigentes, comenten delito de defraudación fiscal,
los que suministren información incompleta o no sujeta a la verdad,
o realicen actos que tiendan a ocultar la verdad del negocio.
Décimo: El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
Junio de mil novecientos noventa. EMILIO PEREIRA ALEGRÍA.
Ministro de Finanzas.
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