Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(REDUCCIÓN DE DERECHOS
ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN (DAI) A CERO POR CIENTO (0%) A LOS
BIENES DE CONSUMO)
ACUERDO MINISTERIAL MIFIC N° 073-2008. Aprobado el 19 de
Diciembre de 2008
Publicado en La Gaceta N° 34 del 19 de Febrero de 2009
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
CONSIDERANDO
I
Que es decisión del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional,
seguir adoptando las medidas que sean necesarias, a fin de que los
bienes básicos de consumo lleguen a la población nicaragüense a
precios razonables;
II
Que es voluntad de este gobierno establecer un diálogo abierto,
franco y permanente con los productores, empresarios y
distribuidores de bienes básicos de consumo, a fin de encontrar
formas y mecanismos que permitan mantener precios razonables para
el beneficio de los consumidores;
III
Que el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano en su Artículo 26 establece que si alguno de los
Estados Contratantes se viere enfrentado a deficiencias
generalizadas en el abastecimiento de materias primas; o a
circunstancias que amenacen en derivar en situaciones de emergencia
nacional, dicho Estados podrá aplicar unilateralmente las
disposiciones previstas en el Capítulo VI de este Convenio,
relacionadas con la modificación de los Derechos Arancelarios a la
Importación (DAI);
IV
Que la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, en su Artículo 138,
establece que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) se
regirán de conformidad con el Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano, sus Protocolos; las disposiciones
derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales
Internacionales y de Integración Regional; así como lo establecido
en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
POR TANTO:
En uso de sus facultades que le confiere la Ley 290, "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su
Reglamento y Reformas.
ACUERDA:
PRIMERO: Reducir los Derechos Arancelarios a la Importación
(DAI) a cero por ciento (0%) a los bienes de consumo, que se
detallan a continuación e independientemente de su origen.
SAC
DESCRIPCIÓN
1101.00.00.00
HARINA DE TRIGO O DE
MORCAJO (TRANQUILLON).
1901.9090.99
---- Otras (productos elaborados a base de avena y
cebada)
1902.1
- Pastas alimenticias sin
cocer, rellenar ni preparar de otra forma:
1902.11.00.00
-- Que contengan huevo
1902.19.00.00
-- Las demás
2106.90.99
--- Los demás
1104.12.00.00
-- De avena (granos aplastados o en copos)
1104.29.10.00
--- De cebada (trabajados de otro modo por ejemplo:
mondados, aplastados, en copos, troceados...)
1521.10.00.00
- Cera vegetal (de palma).
1604.13.00.00
-- Sardinas, sardinelas y espadines.
2104.10.00.00
- Preparaciones para sopas, potajes o caldos;
sopas, potajes o caldos,
preparados.
3307.20.00.00
- Desodorantes corporales y antitraspirantes
3401.11.19.00
---- Los demás (Jabón de tocador)
8513.10.00.00
-Lámparas
9603.21.00.00
-- Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para
dentaduras postizas.
La lista de bienes afectos a esta disposición será completada
sucesivamente con nuevos productos, conforme los resultados del
diálogo con los diferentes sectores productivos y empresariales del
país.
SEGUNDO: Reducir a cinco por ciento (5%) los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI, a los bienes básicos de
consumo, que se detallan a continuación e independientemente de su
origen.
SAC
DESCRIPCIÓN
1507.90.00.10
-Aceite comestible (aceite de soja o soya)
1508.90.00.10
--Aceite comestible (aceite de cacahuate,
maní)
1509.90.00.10
--Aceite comestible (aceite de oliva)
1511.90.90.10
---Aceite comestible ( aceite de palma)
1512.19.00.10
---Aceite comestible (aceite de girasol ó
cártamo)
1512.29.00.10
--- Aceite comestible (aceite de algodón)
1513.19.00.10
-- Los demás: (aceite de coco)
1513.29.00.10
--- Aceite comestible (aceite de almendra de palma
o de
babasú )
1515.29.00.10
--- Aceite comestible (aceite de maíz)
TERCERO: Los importadores, al momento de hacer efectiva la
importación, deberán cumplir con las disposiciones aplicables en
materia aduanera, tributaria, de sanidad vegetal y animal y salud
pública, de acuerdo a lo estipulado por la legislación
nacional.
CUARTO: Esta medida es de carácter transitorio y tendrá una
vigencia de seis meses, prorrogables, contados a partir del primero
de enero del 2009, previa entrada en vigor del presente Acuerdo
Ministerial.
QUINTO: Instruir a la Dirección de Defensa de los
Consumidores del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a
establecer coordinación estrecha con las Instituciones
correspondientes, para implementar los mecanismos necesarios que
permitan dar fiel cumplimento a lo establecido en el Artículo 105
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, respecto
de evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos
de consumo, objeto del presente Acuerdo Ministerial. Asimismo, se
le orienta a llevar un monitoreo permanente de los precios al
consumidor final de estos productos, a fin de verificar que estas
exenciones se traduzcan en beneficio para la población
nicaragüense.
SEXTO: Comunicar las modificaciones a las que se refiere el
presente Acuerdo Ministerial, a los Gobiernos Centroamericanos y a
la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a
efectos de cumplir con lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
SÉPTIMO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
a partir de su publicación en cualquier diario escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
"La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de
Diciembre del año dos mil ocho. (f) Orlando Solórzano Delgadillo,
Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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