Publicar En La Gaceta, Diario Oficial, Las Resoluciones Nº 375-2016 (Comieco-Lxxvl) Y Su Anexo; 381-2017(Comieco-Ex); Nº 382-2017 (Comieco-Ex) Y Su Anexo; Nº 384-2017 (Comieco-Ex) Y Sus Anexos I Y Ii, Nº 385-2017 (Comieco-Ex); N° 386-2017 (Comiecoex) Y Su Anexo, Nº 389-2017 (Comieco-Ex) Y Su Anexo; Y El Acuerdo No. 01-2017 (Comieco-Ex) Y Sus Anexos I Y Ii,
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
(PUBLICAR EN LA GACETA, DIARIO
OFICIAL, LAS RESOLUCIONES Nº 375-2016 (COMIECO-LXXVL) Y SU ANEXO;
381-2017(COMIECO-EX); Nº 382-2017 (COMIECO-EX) Y SU ANEXO; Nº
384-2017 (COMIECO-EX) Y SUS ANEXOS I Y II, Nº 385-2017
(COMIECO-EX); N° 386-2017 (COMIECOEX) Y SU ANEXO, Nº 389-2017
(COMIECO-EX) Y SU ANEXO; Y EL ACUERDO NO. 01-2017 (COMIECO-EX) Y
SUS ANEXOS I Y II,)
ACUERDO MINISTERIAL MIFIC No. 010-2017, Aprobado el 11 de
Mayo de 2017
Publicado en La Gaceta No. 116 del 21 de Junio de 2017
El suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio
CONSIDERANDO
I
Que la República de Nicaragua es Estado Contratante del Protocolo
al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana-Protocolo de Guatemala-, el cual establece en su
artículo 36 que el Subsistema de Integración Económica será
impulsado y perfeccionado por los actos de los órganos creados por
el Protocolo de Tegucigalpa y el Protocolo de Guatemala.
II
Que conforme a los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana-Protocolo de
Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002,
el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) tiene
bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica
Centroamericana y. como tal, le corresponde aprobar los actos
administrativos del Subsistema de Integración Económica.
III
Que el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) con
fundamento en los artículos 1. 3, 5. 6, 7, 10, 11, 12, 15, 16, 26,
36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana - Protocolo de Guatemala-; en
los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18. 22 y 23 del
Convenio Sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; en
el artículo 110 al Código Aduanero Uniforme Centroamericano; en los
artículos 554, 555, 556, 557 , 558 y 559 Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-; y en los artículos 1,
2, 3, 12 y 13 del Convenio Marco para el establecimiento de la
Unión Aduanera Centroamericana, aprobó en fecha veintinueve de
junio del dos mil dieciséis, en Roatán, Islas de la Bahía, Honduras
y en fechas veintisiete de abril del dos mil diecisiete y cinco de
mayo del dos mil diecisiete, en la República de Costa Rica
respectivamente, las Resoluciones Nº 375-2016 (COMIECO-LXXVI). N°
381-2017 (COMIECO-EX), Nº 382-2017 (COMIECO-EX), N° 384-2017
(COMIECO-EX), N° 385-2017 (COMIECO-EX), Nº 386-2017 (COMIECO-EX),
N° 389-2017 (COMIECOEX) y el Acuerdo No. 01-2017
(COMIECO-EX).
IV
Que el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, establece que las decisiones que apruebe
el Consejo, con base en sus atribuciones, se pondrán en vigencia,
en cada Estado Contratante, sin más trámite que la emisión de un
Acuerdo o Decreto del Poder u Organismo Ejecutivo .
V
Que el numeral 7 del artículo 55 del Protocolo al Tratado General
de Integración Económica Centroamericana-Protocolo de Guatemala-,
establece que las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos, deberán
publicarse por los Estados Parte .
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 290, Ley de
Organización. Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
texto con Reformas Incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial Nº 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, sus
Reformas y Adiciones respectivas; el Acuerdo Presidencial Nº
01-2017, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 10 del dieciséis
de enero del 2017; y con fundamento en el numeral 7 del artículo 55
del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana-Protocolo de Guatemala-.
ACUERDA:
PRIMERO: Publicar en La Gaceta, Diario Oficial, las
Resoluciones Nº 375-2016 (COMIECO-LXXVl) y su Anexo;
381-2017(COMIECO-EX); Nº 382-2017 (COMIECO-EX) y su Anexo; Nº
384-2017 (COMIECO-EX) y sus Anexos I y II, Nº 385-2017
(COMIECO-EX); N° 386-2017 (COMIECOEX) y su Anexo, Nº 389-2017
(COMIECO-EX) y su Anexo; y el Acuerdo No. 01-2017 (COMIECO-EX) y
sus Anexos I y II, del veintinueve de junio del dos mil dieciséis,
veintisiete de abril del dos mil diecisiete y cinco de mayo del dos
mil diecisiete
SEGUNDO: Las Resoluciones referidas supra y los anexos que
contienen, se darán a conocer, además, en la página web
www.mific.gob.ni del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC).
TERCERO: El presente Acuerdo Ministerial se dará a conocer a
los Gobiernos Centroamericanos y a la Secretaria de Integración
Económica Centroamericana (SIECA).
CUARTO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia,
a partir de su publicación en cualquier medio de circulación
nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de mayo del
dos mil diecisiete. (f) Orlando Salvador Solórzano
Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
_________________________
RESOLUCIÓN No. 375-2016 (COMIECO-LXXVI) EL CONSEJO DE MINISTROS
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 55 y 38 del Protocolo al
Tratado General de integración Económica Centroamericana -Protocolo
de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de
2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO),
tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica
Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos
administrativos aplicables en los Estados Parte del Subsistema
Económico;
Que la parte IV del Acuerdo por el que se establece una Asociación
entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados
miembros, por otro, está en vigor para los seis países
centroamericanos;
Que en el marco del referido Acuerdo, es necesario establecer un
procedimiento para la expedición de certificados de circulación de
mercancías EUR.1 sustitutivos. aplicable para mercancías
originarias de la Unión Europea, enviadas a un país
centroamericano, y luego serán reexportadas a uno o varios países
centroamericanos, estando las mercancías bajo control de la
autoridad aduanera , conforme a la legislación aduanera nacional;
Que dentro del referido procedimiento, se establecen los requisitos
para que las autoridades públicas competentes de cada país
centroamericano puedan emitir el certificado o los certificados de
circulación de mercancías EUR.1 sustitutivos con base en la prueba
de origen inicial, para aquellas mercancías originarias de la Unión
Europea que posteriormente se reexportarán hacia otros países de la
región centroamericana,
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 5, 11, 12. 15, 16, 36. 37, 38, 46,
52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana,
RESUELVE:
1. Aprobar el "Procedimiento centroamericano para la expedición de
certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivos, sobre
la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente en
un país miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo
18 del Anexo II Relativo a la definición del concepto de "productos
originarios" y métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de
Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea".
2. El Procedimiento a que se refiere el numeral 1 anterior, aparece
como anexo a la presente Resolución y forma parte integrante de la
misma.
3. La presente Resolución entra en vigor a partir de esta fecha y
será publicada por los Estados Parte.
Roatán, Islas de la Bahía. Honduras, 29 de junio de 2016
(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de
Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez,
Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El
Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del
Ministro de Economía de Guatemala; Arnaldo Castillo Secretario de
Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras; José de
Jesús Bermúdez, Viceministro, en representación del Ministro de
Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua; Diana A. Salazar F.,
Viceministra, en representación del Ministro de Comercio e
Industrias de Panamá.
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN No.
375-2016 (COMIECO-LXXVI)
Procedimiento centroamericano para la expedición de certificados
de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivos, sobre la base de
una prueba de origen expedida o elaborada previamente en un país
miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 18 del
Anexo II Relativo a la definición del concepto de Productos
originarios y métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de
Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea.
1. Ámbito de aplicación:
El presente procedimiento será aplicable para mercancías
originarias de la Unión Europea, que fueron enviadas a un país
centroamericano, y luego fueron reexportadas a uno o varios países
centroamericanos, estando las mercancías bajo control de la
autoridad aduanera, conforme a la legislación aduanera
nacional.
2. Procedimiento:
La autoridad pública competente de la Parte centroamericana, con
fundamento en una prueba de origen expedida o elaborada previamente
por una autoridad aduanera de la Unión Europea, expedirá un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivo (en
adelante, "certificado EUR.1 sustitutivo"), que se pondrá a
disposición del solicitante de la Parte centroamericana, en cuanto
se efectúe o esté asegurada la reexportación efectiva de las
mercancías, a fin de enviar todas o algunas de estas mercancías a
otro país de Centroamérica.
La solicitud del certificado EUR.1 sustitutivo, sobre la base de
una prueba de origen expedida o elaborada previamente, podrá ser
realizada ante la autoridad pública competente de la Parte
centroamericana, por el reexportador (quien envía los productos a
otro país de Centroamérica).
El reexportador, deberá estar en capacidad de demostrar, en caso de
ser requerido, que las mercancías a reexportar se encuentran bajo
control de la autoridad aduanera , conforme a la legislación
aduanera nacional, y que las mismas no han sido sometidas a
operaciones de elaboración o transformación que modifiquen su
carácter de originarias.
La solicitud del certificado EUR.1 sustitutivo, deberá ser
presentada ante la autoridad pública competente de la Parte
centroamericana, acompañada de la siguiente documentación:
" Original de la prueba de origen inicial para cotejar la copia de
la misma. En caso de una importación fraccionada donde ya fue
utilizada la prueba de origen inicial, se deberá presentar copia de
dicha prueba de origen, así como también copia de los documentos
que comprueben la importación realizada en el país de ingreso de
los productos.
" Copia de la prueba de origen inicial y copia de los documentos de
soporte que fueron utilizados para el ingreso de la mercancía en
Centroamérica (documento de transporte (B/L o guía aérea) y factura
comercial).
" Certificado EUR.1 sustitutivo, debidamente lleno.
" Copia de la factura comercial con la que se va realizar la
reexportación que permita relacionar su información con la del
certificado EUR.1 sustitutivo.
" En el caso que el certificado EUR .1 sustitutivo sea emitido a
posteriori, además de la anterior documentación, se deberá
presentar una copia de la declaración aduanera con la cual se
realizó la reexportación y los documentos de soporte de la misma
(por ejemplo, guía aérea o manifiesto de carga).
El certificado EUR .1 sustitutivo, deberá completarse de la
siguiente manera:
" Casilla No. 1: la información del reexportador.
" Casilla No. 2: indicar "certificado utilizado en los intercambios
preferenciales entre la Unión Europea y Centroamérica".
" Casilla No. 3: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta
casilla es llenada, se deben proporcionar los detalles del
destinatario final en Centroamérica.
" Casilla No. 4: el nombre del país, grupo de países o territorio
de donde se consideran originarias las mercancías.
" Casilla No. 5: el nombre del país al que se destinan los
productos cubiertos por el certificado EUR.1 sustitutivo.
" Casilla No. 6: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta
casilla es llenada se deberán indicar: los medios de transporte y
números de la carta de porte, con los nombres de las respectivas
compañías de transporte.
" Casilla No. 7: en caso de que la prueba de origen inicial haya
sido un certificado de circulación de mercancías EUR.1, se deberá
indicar la leyenda:
"Certificado de circulación de mercancías EUR.I sustitutivo
emitido con
base en
___________de fecha___________." (Se deberá colocar el número de
serie y la fecha de emisión del certificado de circulación de
mercancías EUR.1 inicial), o en su caso, indicación de que el
certificado de circulación de mercancías EUR.1 inicial es un
duplicado1 o estaba expedido a
posteriori2.
En caso de que la prueba de origen inicial haya sido una
declaración en factura, se deberá indicar la siguiente
leyenda:
1 En caso de que un certificado EUR.1 sustitutivo sea
expedido para reemplazar un duplicado de un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 , la fecha de expedición del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 inicial sobre el que
se ha expedido el duplicado, debe ser transferida a la casilla 7
del certificado EUR.1 sustitutivo .
2 En caso de que un certificado EUR.1 sustitutivo sea
expedido para reemplazar a un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 expedido a posteriori, la fecha de expedición del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 original debe ser
transferida a la casilla 7 del certificado EUR. 1 sustitutivo
.
''Certificado de circulación de mercancías EUR.1
sustitutivo/emitido con base en una declaración en factura, de
fecha _______ , número de referencia_______, número de exportador
autorizado _______." (Se deberá colocar la fecha y número de
referencia de la factura, nota de entrega o cualquier otro
documento comercial inicial y el número de exportador autorizado
cuando proceda).
Adicionalmente, se debe indicar cualquier otra información que se
considere útil para aclarar la información del certificado EUR.1
sustitutivo y los datos que figuren en la casilla No. 7 del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 inicial, o en su
caso las correspondientes observaciones de naturaleza similar
indicadas en la declaración en factura original.
" Casilla No. 8: la descripción de los productos cubiertos por el
certificado EUR.1 sustitutivo que vayan a ser reexportados a otro
país de Centroamérica.
" Casilla No. 9: la masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3,
etc.) de todas las mercancías listadas en la casilla 8 o
separadamente para cada ítem (partida SA).
" Casilla No. 10: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta
casilla es llenada, indicar la fecha y número(s) de factura del
reexportador (quien envía los productos a otro país de
Centroamérica).
" Casilla No. 11: esta casilla es para uso exclusivo de la
autoridad pública competente de la Parte centroamericana que expide
el certificado EUR.I sustitutivo.
" Casilla No. 12: se deberá completar y firmar con la información
del reexportador (quien envía los productos a otro punto de
Centroamérica).
" Casilla No. 13: esta casilla es para uso exclusivo de la
autoridad pública competente o la autoridad aduanera según
corresponda, para efectos de la verificación.
" Casilla No. 14: esta casilla es para uso exclusivo de la
autoridad pública competente o la autoridad aduanera, según
corresponda para efectos de la verificación.
3. Expedición a posteriori de Certificados EUR.1
sustitutivos:
Un certificado EUR.1 sustitutivo, podrá ser expedido con carácter
excepcional después de la reexportación de los productos a los que
se refiere si:
a) no se expidió en el momento de la reexportación por errores,
omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades públicas
competentes, que un certificado EUR.1 sustitutivo, fue expedido
pero que no fue aceptado en el momento de la importación por
motivos técnicos.
Para la emisión a posteriori del certificado EUR.1 sustitutivo, el
reexportador deberá indicar adicionalmente en la casilla No. 7 la
leyenda: "Expedido o posteriori".
4. Verificación del certificado EUR.1 sustitutivo:
Cuando la autoridad aduanera o. cuando sea aplicable. la autoridad
pública competente de la Parte importadora en Centroamérica, tenga
dudas razonables del carácter originario de los productos cubiertos
en el certificado EUR.1 sustitutivo, enviará la solicitud de
verificación de origen a la autoridad aduanera de la Unión Europea
correspondiente , con base en la copia de la prueba de origen
inicial, para que proceda a realizar una verificación a
posteriori, de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 30 del Anexo II Relativo a la definición de concepto
de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa
del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión
Europea.
Cuando la autoridad pública competente o, cuando sea aplicable, la
autoridad aduanera de la Parte importadora en Centroamérica,
requiere iniciar una verificación de origen, deberá solicitar una
copia de la prueba de origen inicial a la autoridad competente que
emitió el certificado EUR.1 sustitutivo, quien deberá responder en
un plazo no mayor a 15 días hábiles después de recibida dicha
solicitud. El envío de la copia de la prueba de origen podrá
realizarse por medios electrónicos. En caso las autoridades
aduaneras de la Unión Europea notifiquen que los productos sujetos
a verificación no son originarios, la autoridad aduanera que
realizó la solicitud de verificación, notificará a la autoridad
competente que emitió el certificado EUR.1 sustitutivo.
Cuando la autoridad aduanera o. cuando sea aplicable, la autoridad
pública competente de la Parte importadora, tenga dudas razonables
acerca de la autenticidad del certificado EUR.1 sustitutivo, le
solicitará a la autoridad pública competente de la Parte
centroamericana que expide el certificado EUR.1 sustitutivo,
confirmar la autenticidad de dicho certificado.
5. Conservación de la documentación:
El reexportador conservará durante tres años, como mínimo, todos
los documentos relacionados con la solicitud y emisión del
certificado EUR.1 sustitutivo, incluyendo la copia de la prueba de
origen inicial.
La autoridad pública competente de la Parte centroamericana que
expide el certificado EUR.1 sustitutivo, conservará copia del
certificado EUR.1 sustitutivo emitido y los documentos de soporte
que fueron utilizados para su emisión, los cuales podrán
conservarse en formato electrónico al menos tres años.
6. Validez del certificado EUR.1 sustitutivo:
El certificado EUR.1 sustitutivo tendrá una validez de doce meses
contados a partir de la fecha en que fue emitida la prueba de
origen inicial expedida o elaborada previamente por una autoridad
aduanera de la Unión Europea o por un exportador de la Unión
Europea.
7. Intercambio de sellos y puntos de contacto:
Las autoridades públicas competentes de las Partes centroamericanas
que expiden los certificados EUR.1 sustitutivos, se suministrarán
los modelos de los sellos utilizados y la información de los
contactos vigentes de estas autoridades.
_________________
RESOLUCIÓN No. 381-2017
(COMIECO-EX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 38 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (en
adelante. Protocolo de Guatemala), el Consejo de Ministros de
Integración Económica (COMIECO), tiene bajo su competencia los
asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como tal, le
corresponde aprobar los actos administrativos aplicables en los
Estados Parte del Subsistema Económico;
Que mediante Resolución No. 187-2006 (COMIECO-XL) del 29 de
noviembre de 2006, el COMIECO aprobó el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 75.02.17:06 PRODUCTOS DE PETRÓLEO. ACEITE
COMBUSTIBLE DIESEL, ESPECIFICACIONES, el cual fue modificado por
sustitución total mediante la Resolución No. 341-2014 (COMIECO-
LXVII) del 25 de abril de 2014, la cual en su párrafo 2 establece
los plazos para la entrada en vigor de las modificaciones
referentes a la reducción del parámetro para el contenido de azufre
permitido en el diesel, de los Estados Parte;
Que El Salvador ha solicitado a este Consejo una ampliación del
plazo para la entrada en vigor en dicho país de las modificaciones
referentes a la reducción del parámetro para el contenido de azufre
permitido en el diesel.
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 1 5,
26, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo de Guatemala,
RESUELVE:
1. Establecer, para El Salvador, un plazo adicional a partir del 27
de abril de 2017 hasta el 27 de abril del año 2019, para la entrada
en vigencia de las modificaciones referentes a la reducción del
parámetro para el contenido de azufre permitido en el diésel,
contenidas en la Tabla "Especificaciones de calidad para Aceite
Combustible Diesel" del RTCA 75.02.17.13 PRODUCTOS DE PETRÓLEO.
ACEITE COMBUSTIBLE DIESEL. ESPECIFICACIONES, adoptado mediante la
Resolución No. 341-2014 (COMIECO- LXVII).
2. En tanto entran en vigor para El Salvador los parámetros
referentes al contenido de azufre, de conformidad con el párrafo
anterior, se seguirán aplicando los parámetros máximos de contenido
de azufre indicados en el RTCA 75.02.17:06 PRODUCTOS DE PETRÓLEO.
ACEITE COMBUSTIBLE DIESEL, ESPECIFICACIONES.
3. La presente Resolución entrará en vigor inmediatamente y será
publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica. 27 de abril de
2017
(f) Jhon Fonseca. Viceministro, en representación del Ministro de
Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez,
Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El
Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del
Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario,
en representación del Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico de Honduras; Jesús Bermúdez, Viceministro, en
representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de
Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del
Ministro de Comercio e Industrias de Panamá .
______________
RESOLUCIÓN No. 382-2017 (COMIECO-EX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 38 del Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, Protocolo de
Guatemala, y el artículo 7 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, es competencia del COMIECO,
aprobar los actos administrativos que requiera el funcionamiento
del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
Que mediante Resolución No. 372-2015 (COMIECO-LXXIV) adoptada el 4
de diciembre de 2015, el Consejo de Ministros de Integración
Económica (COMIECO), aprobó las modificaciones al Arancel
Centroamericano de Importación, que incorpora al Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), los resultados de la Sexta
Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías y así mismo se amplió el código numérico
a 10 dígitos;
Que el Comité Iberoamericano de Nomenclatura (CIN) de la Secretaría
del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua
entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina,
España y Portugal (COMALEP), durante sus Reuniones XV y XVI aprobó
las corrigendas a la Versión Única en Español del Sistema
Armonizado (VUESA), de la Sexta Enmienda de la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías;
Que el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial
de Aduanas (OMA) emitió la Recomendación 10, que propone a los
países la inserción de aperturas arancelarias en el capítulo 36 de
sus aranceles, para facilitar el monitoreo del comercio
internacional de productos que se requieren para la fabricación de
dispositivos explosivos;
Que, el Comité de Política Arancelaria, concluyó los trabajos
necesarios para adecuar el Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) a las corrigendas a la Sexta Enmienda y la Recomendación 10
de la OMA; y elevó a la consideración de este Foro la
correspondiente propuesta.
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 4. 6, 7, 9, 12, 13, 14 y 15
del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano ; y 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo de
Guatemala,
RESUELVE:
f. Aprobar las adecuaciones y
modificaciones al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), tal
como aparecen en el Anexo a la presente Resolución y de la cual
forman parte integrante.
2. La presente Resolución entrará en vigencia sesenta (60) días
después de la presente fecha y será publicada por los Estados
Parte.
San José, Costa Rica, 27 de abril de
2017
(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de
Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez,
Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El
Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del
Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario,
en representación del Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico de Honduras ; Jesús Bermúdez, Viceministro, en
representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de
Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del
Ministro de Comercio e Industrias de Panamá .
Anexo a la Resolución No.
382-2017 (COMIECO-EX)
Adjunto encontrará en Archivo PDF Anexo de la Resolución
382-2017
_________________
RESOLUCIÓN No. 384-2017 (COMIECO-EX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 38 y 55 del Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de
Guatemala), el Consejo de Ministros de Integración Económica
(COMIECO), tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración
Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde, aprobar los
actos administrativos aplicables en los Estados Parte del
Subsistema de Integración Económica;
Que según lo dispone el párrafo 1 del Artículo 304 del Acuerdo por
el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus
Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, los
Estados Centroamericanos asumieron el compromiso de adoptar un
mecanismo de reembolso de los Derechos Arancelarios a la
Importación pagados, para aquellas mercancías originarias y
procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea que han
sido importadas definitivamente en un Estado Parte del Subsistema
de Integración Económica Centroamericana, y han sido posteriormente
exportadas hacia otro Estado Parte del referido Subsistema;
Que mediante la Resolución COMIECO-COSEFIN No. 01-2015, de fecha 25
de junio de 2015, se aprobó el "Mecanismo para el Reembolso de los
Derechos Arancelarios a la Importación Pagados sobre Mercancías
Originarias de la Unión Europea al Amparo del Acuerdo de Asociación
y que Posteriormente son Exportadas a Otra República de la Parte
Centroamericana" y se hace necesario contar con un procedimiento
que permita verificar que las mercancías en cuestión son
originarias de la Unión Europea;
Que el Grupo Técnico Centroamericano de Reglas de Origen ha
presentado a consideración de este Foro, un proyecto de
"Procedimiento centroamericano para la expedición de certificados
de circulación de mercancías CA.1, sobre la base de una prueba de
origen expedida o elaborada previamente en un país miembro de la
Unión Europea, para mercancías que previa mente fueron importados
definitivamente en un país y exportadas a otro país
centroamericano'',
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 11, 12, 15, 16,
36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo de Guatemala,
RESUELVE:-
1. Aprobar el PROCEDIMIENTO CENTROAMERICANO PARA LA EXPEDICIÓN
DE CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS CA.1, SOBRE LA BASE DE
UNA PRUEBA DE ORIGEN EXPEDIDA O ELABORADA PREVIAMENTE EN UN PAÍS
MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA, PARA MERCANCÍAS QUE PREVIAMENTE FUERON
IMPORTADAS DEFINITIVAMENTE EN UN PAÍS Y EXPORTADAS A OTRO PAÍS
CENTROAMERICANO, el FORMATO DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE
MERCANCÍAS CA.1 y su INSTRUCTIVO DE LLENADO, tal cual como
aparecen en los Anexos I y II, de la presente Resolución y que
forman parte integrante de la misma.
2. La presente Resolución entrará en vigencia 27 de julio de 2017 y
será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica 27 de abril de
2017
(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de
Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez,
Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El
Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del
Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario,
en representación del Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico de Honduras; Jesús Bermúdez, Viceministro, en
representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de
Nicaragua; Diana A . Salazar F., Viceministra, en representación
del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.
Anexo I a la Resolución No.
384-2017 (COMIECO)
Anexo I
Procedimiento centroamericano para la expedición de certificados
de circulación de mercancías CA.1, sobre la base de u na prueba de
origen expedida o elaborada previa mente en un país miembro de la
Unión Europea, para mercancías que previamente fueron importadas
definitivamente en un país y exportadas a otro país
centroamericano.
1. Ámbito de aplicación:
El presente procedimiento será aplicable para mercancías
originarias de la Unión Europea importadas definitivamente en un
país centroamericano en el marco del Acuerdo de Asociación entre
Centroamérica y la Unión Europea y luego fueron exportadas
nuevamente a otro país centroamericano.
2. Procedimiento:
2.1 El exportador de la Parte centroamericana, con fundamento en
una prueba de origen expedida o elaborada previamente por una
autoridad aduanera de la Unión Europea o de un país
centroamericano, en lo sucesivo prueba de origen inicial, llenará y
firmará un certificado de circulación de mercancías CA.1, en
adelante Certificado CA.1, que se pondrá a disposición del
solicitante de la Parte centroamericana a fin de enviar todas o
parte de estas mercancías a otro país de Centroamérica.
2.2 El Certificado CA.1, deberá ser presentado ante la autoridad
aduanera de la Parte importadora, acompañada de la siguiente
documentación:
" La copia de la prueba de origen inicial emitida en la Unión
Europea o en un país centroamericano con que se realizó la
importación previa; y,
" Copia de la Declaración de Importación de Mercancías utilizada en
el primer ingreso de la mercancía al país centroamericano.
2.3 El Certificado CA.1 será de libre reproducción y deberá
completarse de la siguiente manera:
" Casilla No 1: la información del exportador del país
centroamericano.
" Casilla No 2: indicar "certificado utilizado en los intercambios
preferenciales entre la Unión Europea y Centroamérica".
" Casilla No 3: proporcionar los detalles del destinatario final en
el país de Centroamérica.
" Casilla No 4: indicar Unión Europea o el nombre del país miembro
de la Unión Europea de donde se consideran originarios los
productos.
" Casilla No 5: el nombre del país al que se destinan los productos
cubiertos por el Certificado CA.1.
" Casilla No 6: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta
casilla es llenada, se deberá indicar los medios de transporte y
números de la carta de porte, con los nombres de las respectivas
compañías de transporte.
" Casilla No 7: En caso de que la prueba de origen inicial haya
sido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 Sustitutivo, se
deberá indicar la leyenda:
Certificado de circulación de mercancías CA.1 emitido
con base en ___________de fecha __________." (Se deberá colocar
el número de serie y la fecha de emisión del certificado de
circulación de mercancía EUR.1 o un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 Sustitutivo original), o en su caso, indicación de
que el certificado EUR.1 original es un duplicado o estaba expedido
a posteriori.
En caso de que la prueba de origen inicial haya sido una
declaración en factura, se deberá indicar la siguiente
leyenda:
"Certificado de circulación de mercancías CA.1 emitido
con base en una declaración en factura, de fecha______________.
número de referencia_____________, número de exportador
autorizado ______________ (Se deberá colocar la fecha y número
de referencia de la factura, nota de entrega o cualquier otro
documento comercial original y el número de exportador autorizado,
en caso de que corresponda).
Adicionalmente, se debe indicar cualquier otra información que se
considere útil para aclarar la información del Certificado CA.1 y
los datos que figuren en la casilla No .7 del certificado de
circulación de mercancías EUR.1 o el certificado de circulación de
mercancías EUR.1 Sustitutivo iniciales, o en su caso, las
correspondientes observaciones de naturaleza similar indicadas en
la declaración en factura original.
" Casilla No 8: descripción y clasificación arancelaria (al menos a
nivel de partida del Sistema Armonizado) de los productos cubiertos
por el certificado de Circulación CA.1 que vayan a ser exportados a
otro país de Centroamérica.
" Casilla No 9: la masa bruta (kg) u otra medida (litros,
m3, etc.) de todas las mercancías listadas en la casilla
8 o separadamente para cada ítem.
" Casilla No 10: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta
casilla es llenada, indicar la fecha y número(s) de factura del
exportador, quien envía los productos a otro país de
Centroamérica.
" Casilla No 11: se deberá completar con la información y firma del
exportador que envía los productos al otro país de
Centroamérica.
3. Verificación del certificado circulación de mercancías
CA.1:
3.1 El exportador deberá estar en capacidad de demostrar, en caso
de ser requerido por las autoridades aduaneras o la autoridad
pública competente de la Parte centroamericana importadora, que las
mercancías no han sido sometidas a transformación, modificación o
alteración alguna, excepto la carga, descarga o cualquier otra
operación destinada a mantener las mercancías en buenas condiciones
para ser transportadas al territorio de otro país
centroamericano.
3.2 Cuando la autoridad aduanera o, cuando sea aplicable, la
autoridad pública competente de la Parte centroamericana
importadora, tenga dudas razonables del carácter originario de los
productos cubiertos en el Certificado CA.1, le enviará la solicitud
de verificación de origen a la autoridad pública competente de la
Unión Europea para que proceda a realizar una verificación a
posteriori, basado en la prueba de origen inicial de conformidad
con el procedimiento establecido en el Artículo 30 del Anexo II del
Acuerdo.
4. Conservación de la documentación
El exportador, quien envía los productos a otro país de
Centroamérica, conservará durante tres años, como mínimo, todos los
documentos relacionados con la emisión del certificado de
circulación de mercancías CA.1 y una copia de la prueba de origen
inicial.
5. Validez del certificado de circulación de mercancías
CA.1
El Certificado CA.1 tendrá la validez de doce meses contados a
partir de la fecha de su emisión.
INSTRUCTIVO DE LLENADO
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS CA.1
1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones
superpuestas.
2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos
indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un
número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente
después del último artículo y una línea cruzada en el espacio que
quede en blanco. Los espacios no utilizados deberán rayarse de
forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3. Las mercancías deberán describirse de conformidad con la
práctica comercial y de manera suficientemente detallada para
permitir su identificación.
4. El certificado de circulación de mercancías CA.1 deberá
completarse de la siguiente manera:
" Casilla No 1: la información del exportador del país
centroamericano.
" Casilla No 2: indicar "certificado utilizado en los intercambios
preferenciales entre la Unión Europea y Centroamérica".
" Casilla No 3: proporcionar los detalles del destinatario final en
el país de Centroamérica.
" Casilla No 4: indicar Unión Europea o el nombre del país miembro
de la Unión Europea de donde se consideran originarios los
productos.
" Casilla No 5: el nombre del país al que se destinan los productos
cubiertos por el certificado de circulación de mercancías
CA.1.
" Casilla No 6: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta
casilla es llenada, se deberá indicar los medios de transporte y
números de la carta de porte, con los nombres de las respectivas
compañías de transporte.
" Casilla No 7:
En caso de que la prueba de origen inicial haya sido un certificado
de circulación de mercancías EUR.1 o un certificado de circulación
de mercancías EUR.1 Sustitutivo, se deberá indicar la
leyenda:
"Certificado de circulación de mercancías CA.1 emitido con base en
___________ de fecha _________." (Se deberá colocar el número de
serie y la fecha de emisión del certificado de circulación de
mercancía EUR.1 o un certificado de circulación de mercancías EUR.1
Sustitutivo inicial), o en su caso, indicación de que el
certificado EUR.1 original es un duplicado o estaba expedido a
posteriori.
En caso de que la prueba de origen inicial haya sido una
declaración en factura, se deberá indicar la siguiente
leyenda:
"Certificado de circulación de mercancías CA.1 emitido con base en
u na declaración en factura, de fecha______________, número de
referencia ____________, número de referencia ____________, número
de exportador autorizado ____________." (Se deberá colocar la fecha
y número de referencia de la factura, nota de entrega o cualquier
otro documento comercial original y el número de exportador
autorizado, en caso de que corresponda).
Adicionalmente, se debe indicar cualquier otra información que se
considere útil para aclarar la información del certificado de
circulación de mercancías CA.1 y los datos que figuren en la
casilla No. 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o
un certificado de circulación de mercancías EUR.1 Sustitutivo
inicial, o en su caso, las correspondientes observaciones de
naturaleza similar indicadas en la declaración en factura
original.
" Casilla No 8: descripción y clasificación arancelaria (al menos a
nivel de partida del Sistema Armonizado) de los productos cubiertos
por el certificado de circulación de mercancías CA.1 que vayan a
ser exportados a otro país de Centroamérica.
" Casilla No 9: la masa bruta (kg) u otra medida (litros,
m3, etc.) de todas las mercancías listadas en la casilla
8 o separadamente para cada ítem.
" Casilla No 10: el llenado de esta casilla es opcional. Si esta
casilla es llenada, indicar la fecha y número(s) de factura del
exportador, quien envía los productos a otro país de
Centroamérica.
" Casilla No 11: se deberá completar y firmar con la información
del exportador, quien envía los productos a otro país de
Centroamérica.
_______________
RESOLUCIÓN No. 385-2017 (COMIECO-EX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo
de Guatemala), modificado por la Enmienda del 27 de febrero de
2002; y 6, 7 y 15 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, es competencia de este Consejo
administrar dicho Régimen y adoptar las decisiones que se requieran
para su funcionamiento;
Que, en consecuencia de lo anterior, le corresponde al Consejo
aprobar las aperturas arancelarias contenidas en el Arancel
Centroamericano de Importación, Anexo "A" del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
Que la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en su Actualización 6
de los Criterios de Clasificación Arancelaria, de fecha diciembre
de 2014, establece que las cajas alveolares para envase y
transporte de huevos, de plástico deben clasificarse en un inciso
arancelario específico, por lo que se hace necesario incorporar una
apertura en el SAC, en donde corresponde;
Que el Comité de Política Arancelaria alcanzó acuerdo sobre las
aperturas arancelarias de las cajas alveolares para el envase y
transporte de huevos, de plástico y, elevó a la consideración de
este Foro la correspondiente propuesta para su conocimiento y
aprobación, en su caso,
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 12, 13, 14 y 15 del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y
36, 37, 38, 46, 52, y 55 del Protocolo de Guatemala,
RESUELVE:
1. Aprobar las siguientes aperturas arancelarias:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
DAI %
39.23
ARTÍCULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE
PLÁSTICO; TAPONES, TAPAS, CÁPSULAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS DE CIERRE,
DE PLÁSTICO
3923.10.00.00
+ + SUPRIMIDA + +
3923.10
- Cajas, cajones, jaulas y artículos
similares:
3923.10.10.00
- - Cajas alveolares para el envase y transporte de
huevos, de plástico
5
3923.10.90.00
- - Otros
10
2. Las aperturas arancelarias anteriores forman parte integrante
del Arancel Centroamericano de Importación, Anexo "A" del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
3. La presente Resolución no entrará en vigor para Panamá, hasta
que este Consejo emita el acto administrativo
correspondiente.
4. La presente Resolución entrará en vigencia sesenta (60) días
después de la presente fecha y será publicada por los Estados
Parte.
San José, Costa Rica, 27 de abril de
2017
(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de
Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez,
Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El
Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del
Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario,
en representación del Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico de Honduras; Jesús Bermúdez, Viceministro, en
representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de
Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del
Ministro de Comercio e Industrias de Panamá .
______________
RESOLUCIÓN No. 386-2017 (COMIECO-EX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 38 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (en
adelante, Protocolo de Guatemala), modificado por la Enmienda del
27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración
Económica tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración
Económica Centroamericana y como tal, le corresponde aprobar los
actos administrativos del Subsistema Económico;
Que la legislación aduanera regional regula el tratamiento general
para los Envíos de Socorro, sin embargo, es necesario establecer un
marco legal que facilite el transito aduanero terrestre para este
tipo de mercancías en la región;
Que mediante la Declaración XLI de la reunión ordinaria de Jefes de
Estado y de Gobierno de los países del Sistema de Integración
Centroamericana, celebrada el día 27 de junio de 2013 en la ciudad
de San José. Costa Rica se instruyó al Centro de Coordinación para
la Prevención de los Desastres Naturales en América Central
(CEPREDENAC) para que en forma conjunta con la SG-SICA y la SIECA,
establezcan un instrumento regional para la facilitación de la
movilización de la asistencia humanitaria en casos de
desastres;
Que el Comité Aduanero ha elaborado una propuesta para unificar el
procedimiento centroamericano para la facilitación del tránsito
terrestre de envíos de socorro, la cual ha elevado a conocimiento
de este Consejo;
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 6, 7. 15,
16, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo de Guatemala; el
artículo 110 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y, los
artículos 554, 555, 556, 557, 558 y 559 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano,
RESUELVE:
1. Aprobar el Procedimiento Centroamericano para la facilitación
del tránsito terrestre de Envíos de Socorro, el cual figura como
Anexo de la presente Resolución y forma parte integrante de la
misma.
2. El Procedimiento que se aprueba mediante la presente Resolución,
quedará sin efecto una vez entre en vigencia un nuevo Reglamento
sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre que
incluya el procedimiento para el Tránsito de Envíos de
Socorro.
3. Solicitar a la SIECA y al CEPREDENAC en su calidad de organismo
de coordinación regional para la prevención de desastres naturales,
el apoyo para la debida implementación del procedimiento que se
crea a través de esta Resolución.
4. La presente resolución entrará en vigencia el 27 de julio de
2017 y será publicada en los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 27 de abril de
2017
(f) Jhon Fonseca , Viceministro, en representación del Ministro de
Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez,
Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El
Salvador; Enrique Lacs, Viceministro , en representación del
Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario,
en representación del Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico de Honduras; Jesús Bermúdez, Viceministro, en
representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de
Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra , en representación
del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.
Anexo
Procedimiento Centroamericano para la Facilitación del Tránsito
Terrestre de Envíos de Socorro
Artículo 1. Objeto. Las normas contenidas en el presente
Procedimiento tienen por objeto facilitar, armonizar y simplificar
el tránsito terrestre de mercancías bajo la modalidad de envíos de
socorro, para satisfacer necesidades urgentes y de asistencia para
la recuperación inicial, así como la supervivencia de las
poblaciones afectadas en casos de desastre, emergencia o calamidad
pública en uno o varios Estados Parte de la región
centroamericana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Procedimiento
será aplicable para el tránsito internacional terrestre de envíos
de socorro entre los Estados Parte en caso cie un desastre,
emergencia o calamidad pública.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente
Procedimiento, se entiende por:
a. AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad que tiene bajo su cargo la
atención de desastres, emergencias nacionales o calamidad pública
en cada Estado Parte o sus sucesoras, de conformidad con el
siguiente detalle:
- Por Costa Rica: La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención a Emergencias -CNE-.
- Por El Salvador: La Dirección General de Protección Civil de la
Secretaria de Asuntos de Vulnerabilidad -DGPC- .
- Por Guatemala: La Coordinadora Nacional para la Reducción de
Desastres CONRED- .
- Por Honduras: La Comisión Permanente de Contingencias
-COPECO-.
- Por Nicaragua: El Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación
y Atención de Desastres -SINAPRED-.
- Por Panamá: El Sistema Nacional de Protección Civil
-SINAPROC-.
b. CÓDIGO DE REGISTRO PARA VEHÍCULOS DE SOCORRO TERRESTRES: Es el
código asignado por el Servicio Aduanero de cada Estado Parte para
el registro de los vehículos de socorro terrestres y para la
transmisión de la DUT. Por ejemplo: Para la Autoridad Competente de
Costa Rica: CR-AHI, que significa Costa Rica-Asistencia Humanitaria
Internacional.
c. ENVÍOS DE SOCORRO (Ayuda y Asistencia Humanitaria):Se consideran
envíos de socorro, entre otros, los siguientes: mercancías,
incluyendo vehículos y otros medios de transporte, alimentos ,
medicinas, ropa, frazadas, carpas, casas prefabricadas, artículos
para purificar y almacenar agua, u otras mercancías de primera
necesidad, enviadas como ayuda para las personas afectadas por
desastres. Asimismo, los equipos, vehículos y otros medios de
transporte, animales especial mente adiestrados, provisiones,
suministros, efectos personales y otras mercancías para el personal
de socorro en caso de desastres que les permita cumplir sus
funciones y ayudarlos a vivir y trabajar en la zona de desastre
durante todo el tiempo que dure su misión.
d. ESTADO DE CALAMIDAD PÚBLICA: infortunio nacional, desgracia o
mal que afecta a la sociedad, provocado por la alteración de
fenómenos naturales o agentes de otro orden, que requiera la
inmediata intervención del Estado.
e. ESTADO DE DESASTRE: Toda perturbación grave del funcionamiento
de la sociedad, que constituya una amenaza importante y general
para la vida humana, la salud, los bienes o el medio
ambiente.
f. ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL: Situación extraordinaria
provocada por desastres o calamidades de gran magnitud, que
apremian la intervención del Estado y requieran de la ayuda
internacional para la protección de la seguridad nacional y del
bien público. Pudiera constituir un estado declarado, según lo
estipulen las leyes de cada Estado Parte, mediante Decreto
transitorio que involucra medidas excepcionales dentro de su
territorio y por un tiempo determinado.
g. VEHÍCULOS DE SOCORRO TERRESTRE: Todo medio de trasporte
terrestre autorizado por el Servicio Aduanero para el tránsito de
envíos de socorro entre los Estados Parte, tales como ambulancias,
vehículos con motobombas , vehículos de rescate y de rescate
pesado, vehículos de intervención rápida , vehículo de soporte
técnico y comunicación, vehículos de cisterna o unidad de
abastecimiento, entre otros .
Artículo 4. Condiciones de la operación de tránsito.
1. Los envíos de socorro transportados bajo las disposiciones del
presente Procedimiento, deberán estar amparados en una DUT, la cual
debe ser firmada por la Autoridad Competente, el transportista o su
representante.
2. La DUT se deberá presentar en la aduana de partida para su
registro. Asimismo, debe ser transmitida electrónicamente a la
aduana de partida y transmitida de forma anticipada previo al
arribo del vehículo de socorro terrestre.
3. El responsable que firme la DUT se someterá a las obligaciones
contenidas en el artículo 8 de este Procedimiento.
4. Para efectos del presente Procedimiento, la DUT hará las veces
de manifiesto de carga.
5. Sobre las formalidades para la emisión e impresión de la DUT, se
atenderá a lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de
Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
6. Cuando la DUT se genere por la Autoridad Competente, no se
requerirá la presentación de la Carta de Porte, salvo que sea
emitida por el transportista aduanero o su representante.
7. La operación de tránsito de los envíos de socorro, se autorizará
siempre que la misma no ponga en riesgo intereses de seguridad
nacional, el orden y la salud pública, ambiental y moral.
8. El sistema informático regional para el tránsito aduanero
internacional terrestre generará una alerta especial para notificar
previamente el arribo de los vehículos de socorro terrestre en las
aduanas de tránsito.
Artículo 5. Código especial para envíos de socorro
terrestre.
El Servicio Aduanero de cada Estado Parte asignará códigos
especiales a la Autoridad Competente para el registro de los
vehículos de socorro terrestres y para la transmisión de la DUT de
conformidad con la codificación siguiente:
Costa Rica: CR-AHI
El Salvador: SV-AHI
Guatemala: GT-AHI
Honduras: HN-AHI
Nicaragua: NI-AHI
Panamá: PA-AHI
Las codificaciones antes descritas deberán ser impresas y colocadas
en los vehículos de socorro terrestre de manera visible, con las
especificaciones siguientes: letra color azul, fondo color naranja,
con las medidas de cincuenta centímetros de ancho por treinta
centímetros de largo; y posteriormente se le incorporará la frase
"ENVÍO DE SOCORRO", de la forma como figura en el Apéndice I de
este Procedimiento.
La Autoridad Competente deberá designar ante el Servicio Aduanero
del Estado Parte, un titular y un suplente responsable de los
usuarios y claves de acceso al sistema informático regional para el
tránsito aduanero internacional terrestre de los envíos de
socorro.
Artículo 6. Procedimiento de ingreso de los envíos de
socorro.
1. La DUT y el documento de transporte serán consignados a la
Autoridad Competente.
2. La presentación de los permisos correspondientes a la operación
de tránsito aduanero internacional terrestre, serán sujetos a la
legislación de cada Estado Parte.
Artículo 7. Obligaciones.
El transportista aduanero o la Autoridad Competente que tenga bajo
su cargo el tránsito terrestre de los envíos de socorro, tendrá las
obligaciones siguientes:
a. Llenar la DUT y transmitirla por medios electrónicos.
b. Colaborar con el Servicio Aduanero para evitar la desviación
ilegal de los envíos de socorro, la apropiación indebida o
cualquier otra actividad que resulte en incumplimiento a la
normativa aduanera.
c. No consolidar carga de tipo comercial con los envíos de socorro
en el mismo medio de transporte y la DUT.
d. Para el caso del transportista aduanero, cumplir con las demás
obligaciones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de
Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
Artículo 8. Cooperación.
Los servicios aduaneros brindarán toda la comunicación y asistencia
necesaria a efectos de garantizar la operación de tránsito expedito
de los envíos de socorro.
Artículo 9. Disposiciones administrativas.
El Servicio Aduanero de cada Estado Parte podrá emitir las
disposiciones administrativas que estime conveniente para facilitar
la aplicación del presente Procedimiento. Así mismo, colaborará con
las autoridades competentes en la aplicación de Protocolos
Centroamericanos que se establezcan para tal efecto.
Artículo 10. Prestación de servicios.
Los Estados Parte deberán asegurar que sus servicios aduaneros y
otras instituciones gubernamentales con presencia en los puestos
fronterizos, garanticen el servicio correspondiente a efectos de
facilitar y agilizar el tránsito de los envíos de socorro.
Artículo 11. Supletoriedad.
En todo lo no previsto en el presente Procedimiento, se atenderá a
lo dispuesto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su
Reglamento, así como en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito
Aduanero Internacional Terrestre.
Artículo 12. Contingencia.
En caso que la operación de tránsito aduanero internacional
terrestre de envíos de socorro no pueda ser registrada en los
sistemas informáticos, los servicios aduaneros autorizarán la
operación de tránsito con la presentación física de la DUT.
El presente Procedimiento será aplicado de forma integral con los
planes de contingencias nacionales o regionales que los servicios
aduaneros establezcan.
Artículo 13. Epígrafes.
Los epígrafes que preceden a los artículos del presente
Procedimiento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo
tanto, no surten ningún efecto jurídico para su
interpretación.
APÉNDICE I
EJEMPLO DE IMPRESIÓN DE CODIFICACIÓN A COLOCAR EN LOS VEHÍCULOS
DE SOCORRO TERRESTRE
50 cm
_________________
RESOLUCIÓN No. 389-2017 (COMIECO- LXXI X)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Quede conformidad con los artículos 38 del Protocolo General de
Integración Económica Centroamericana Protocolo de Guatemala,
modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, y 6, 7 y 22
del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, es competencia del Consejo de Ministros de
Integración Económica (COMIECO) dirigir y administrar el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, así como aprobar y
modificar los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI),
contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación;
Que las Repúblicas de Guatemala y de Honduras han presentado a este
Foro una solicitud para modificar el DAI de algunos incisos
arancelarios contenidos en la Parte II del Arancel Centroamericano
de Importación, con la finalidad de armonizarlos y trasladarlos a
la Parte I del referido Arancel,
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 4, 6. 7, 13, 14, 15, 17, 18,
22 y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano; y 1, 3, 5. 6, 10, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del
Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana (Protocolo de Guatemala),
RESUELVE:
1. Aprobar las modificaciones arancelarias para Guatemala y
Honduras de los rubros incluidos en la Parte II del Arancel
Centroamericano de Importación y trasladarlos a la Parte I del
referido Arancel, conforme se consigna en el Anexo a la presente
Resolución, el cual forma parte integrante del Anexo "A" del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
2. La presente Resolución entrará en vigor treinta (30) días
después de la presente fecha y será publicada por los Estados
Parte.
San José, Costa Rica, 5 de mayo de
2017
(f) Alexander Mora Delgado, Ministro de Comercio Exterior de Costa
Rica; Luz Estrella Rodríguez, Viceministra, en representación del
Ministro de Economía de El Salvador; Víctor Manuel Asturias Cordón,
Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Viceministro, en
representación del Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico de Honduras; Orlando Solorzano Delgadillo
Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua; Augusto R.
Arosemena M ., Ministro de Comercio e Industrias de Panamá .
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN NO.
389-2017 (COMIECO-LXXIX)
Anexo
Modificaciones arancelarias para Guatemala y Honduras
que se trasladan a la Parte l del Arancel Centroamericano de
Importación
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
DAI %
1006.10.10.00
- - Para siembra
0
8713.10.00.00
- Sin mecanismo de propulsión
0
8713.90.00.00
- Los demás
0
8714.20.00.00
- De sillones de ruedas y demás vehículos para
inválidos
0
8714.92.20.00
- - - Radios (rayos)
0
8714.93.00.00
- - Bujes sin freno y piñones libres
0
8714.94.00.00
- - Frenos, incluidos los bujes con freno. y sus
partes
0
8714.95.00.00
- - Sillines (asientos)
0
8714.96.00.00
- - Pedales y mecanismos de pedal. y sus
partes
0
8714.99.20.00
- - - Puños (mangos) y parrillas porta equipaje
(incluso para herramientas), de plástico
0
8714.99.90.00
- - - Otros
0
8715.00.80.00
- Otros
10
8715.00.90.00
- Partes
0
8716.90.00.00
- Partes
0
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ACUERDO No. 01-2017 (COMIECO-EX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que los Presidentes Centroamericanos, en la XLIII Reunión Ordinaria
de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países Miembros del Sistema
de Integración Centroamericana (SICA), celebrada en Punta Cana,
República Dominicana el 27 de junio de 2014, instruyeron a los
Ministros de Integración Económica (COMIECO) y Consejos Sectoriales
de Agricultura. Salud, Administraciones Aduaneras, Autoridades de
Migración, Hacienda o Finanzas, y demás autoridades que ejercen
funciones puestos fronterizos a presentarles una propuesta de
procedimientos comunes de trámites (fronterizos) que se realizan
por pares de países, e indicadores de medición y evaluación y
adoptar e implementar una Estrategia Centroamericana de
Facilitación de Comercio y Competitividad con énfasis en la gestión
coordinada de fronteras;
Que de conformidad con los artículos 38 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo
de Guatemala), el Consejo de Ministros de Integración Económica
tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica
Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos
administrativos del Subsistema Económico;
Que en octubre del 2015 el COMIECO aprobó, mediante el Acuerdo No.
01-2015 (COMIECO-LXXIll), la Estrategia Centroamericana de
Facilitación del Comercio y Competitividad con Énfasis en Gestión
Coordinada de Fronteras, que contempla un modelo de gestión
coordinada en fronteras cuyo objetivo es promover la coordinación
de agencias del sector público y privado para mejorar los procesos
de recaudación, control, seguridad fronteriza y la facilitación del
tránsito de mercancías y personas, en un marco de eficacia del
control y eficiencia en el uso de los recursos;
Que los Presidentes Centroamericanos, en la XLVII Reunión Ordinaria
de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países Miembros del Sistema
de Integración Centroamericana, que tuviera lugar en Roatán, Islas
de la Bahía, República de Honduras, el 30 de junio de 2016,
reiteraron el compromiso de avanzar, de forma gradual y progresiva
hacia la Unión Aduanera, como premisa para el fortalecimiento del
Subsistema de la Integración Económica Centroamericana;
Que en el marco de los mandatos emanados de las reuniones de
Presidentes y Jefes de Estado de los países del Sistema de
Integración Centroamericana de avanzar por pares de países, El
Salvador y Guatemala han venido trabajando en la implementación de
la Estrategia Centroamericana de Facilitación del Comercio y
Competitividad con Énfasis en Gestión Coordinada en Fronteras,
buscando aplicar acciones conjuntas para la facilitación del
comercio, de conformidad con el Convenio Marco para el
Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana;
Que para alcanzar la implementación de esas acciones conjuntas de
facilitación del comercio, ambos países han alcanzado acuerdos para
la aplicación de un Reglamento de Procedimientos para Controles
Integrados en los Puestos Fronterizos Terrestres de la República de
El Salvador y la República de Guatemala y un Manual Operativo de
Controles y Procedimientos Integrados de los Puestos Fronterizos
entre la República de El Salvador y la República de Guatemala, que
requieren la aprobación del Consejo de Ministros de Integración
Económica para que sea aplicado únicamente por las Repúblicas de El
Salvador y Guatemala,
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 5 , 6, 15, 36, 37, 38, 46, 52
y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana; y, 1, 2, 3, 12 y 13 del Convenio Marco para el
Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana,
RESUELVE:
1. Aprobar únicamente para la República de El Salvador y la
República de Guatemala, el Reglamento de Procedimientos para
Controles Integrados en los Puestos Fronterizos Terrestres de la
República de El Salvador y la República de Guatemala, el cual
aparece como Anexo I del presente Acuerdo y el Manual Operativo de
Controles y Procedimientos Integrados de los Puestos Fronterizos
entre la República de El Salvador y la República de Guatemala, que
aparece como Anexo II el cual forma parte de este Acuerdo .
2. Nada de lo contemplado en este Acuerdo y sus Anexos se entenderá
como que constituye un documento base para futuras negociaciones de
los Estados Parte. Tampoco limitará a que un Estado Parte lo
utilice como un documento de referencia.
3. El presente Acuerdo entra en vigor a partir de la fecha de
suscripción y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 27 de abril de
2017
(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de
Comercio Exterior de Costa Rica; Luz Estrella Rodríguez,
Viceministra, en representación del Ministro de Economía de El
Salvador; Enrique Lacs, Viceministro, en representación del
Ministro de Economía de Guatemala; Melvin Redondo, Subsecretario,
en representación del Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico de Honduras ; Jesús Bermúdez, Viceministro, en
representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de
Nicaragua; Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del
Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.
Anexo I al
Acuerdo No. 01-2017 (COMIECO-EX)
Anexo I
REGLAMENTO DE CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS INTEGRADOS EN LOS
PUESTOS FRONTERIZOS TERRESTRES DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente instrumento tiene por objeto
establecer el marco legal para facilitar el comercio entre ambas
Partes, por medio de controles integrados por parte de las
autoridades competentes en los puestos fronterizos terrestres de
los Estados Parte.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Instrumento se
aplicará a las relaciones de interacción entre las diferentes
instituciones gubernamentales, cuyas funciones incidan en el
territorio de las Partes.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos del presente
Instrumento se entiende por:
Área de Control Integrado: porción del territorio de la
Parte Sede incluidas la ruta y los recintos en los que se realiza
el control integrado, donde las Autoridades ejercen funciones de
control de acuerdo a sus competencias.
Cabecera única: Los controles de las instituciones delegadas
por ambas Partes involucradas en el respectivo control integrado se
realizan en una sola área de control integrado.
Control integrado: La aplicación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas se realizará por las
Autoridades de las Partes en forma secuencial y simultánea según
corresponda referentes al tránsito de las personas, así como la
entrada y salida de equipajes, mercancías, vehículos u otros bienes
por los puestos fronterizos.
Doble Cabecera: puesto fronterizo en cada Estado Parte, en
el que trabaja personal de ambos Estados en materia aduanera,
migratoria, sanitaria y fitosanitaria y de seguridad, de forma
integrada con procedimientos coordinados y simultáneos que permitan
agilizar y facilitar los procesos de despacho de mercancías y
tránsito de personas.
Parte Sede: La Parte en cuyo territorio se realice el
control integrado.
Puesto fronterizo: Lugar legalmente habilitado por mutuo
acuerdo entre las Partes, para realizar operaciones de control de
ingreso y egreso de personas, mercancías, vehículos u otros
bienes.
Puesto Fronterizo Integrado: Puesto fronterizo donde se ha
determinado instalar el Área de Control Integrado. Este puesto
puede ser de doble cabecera o cabecera única.
Tránsito Internacional: El régimen aduanero con arreglo al
cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde
una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma
operación, en el curso de la cual se cruzan una o más
fronteras.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES REFERIDAS A LOS CONTROLES
Artículo 4. Áreas de Control Integrado. Los funcionarios de
cada Estado Parte, ejercerán sus funciones de control en el área de
control integrado.
Las Partes procurarán reducir al mínimo el tiempo necesario para el
cumplimiento de las formalidades para el paso de mercancías,
personas, equipajes, vehículos u otros bienes en el área de control
integrado.
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en
materia aduanera, migratoria, sanitaria y fitosanitaria, tributaria
y seguridad de un Estado Parte, relativas al control, serán
aplicables y tendrán plena vigencia en el área de control integrado
del Estado Parte Sede, entendiéndose que la competencia de las
instituciones y de los funcionarios de la otra Parte se considerará
extendida hasta esa área, según se establezca en los instrumentos
jurídicos correspondientes.
Artículo 5. Límites de control. Desde el momento que los
funcionarios del área de control integrado ejerzan sus facultades
de control, les serán aplicables las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de su respectiva Parte y de
conformidad con la normativa regional e internacional
aplicable.
Artículo 6. Recintos de control. Con el objeto de verificar,
simplificar y acelerar las formalidades referentes a las
actividades de control que deban realizarse en el Puesto Fronterizo
Integrado, los Estados Partes podrán establecer otros recintos de
control previos o aledaños al Puesto Fronterizo Integrado, tales
como puntos de pre-chequeo, áreas de tratamiento y otras que se
consideren convenientes tomando en cuenta los objetivos y fines del
presente Reglamento.
El establecimiento, traslado, modificación o supresión de los
recintos o áreas de control especializadas, será objeto de acuerdos
aprobados por las Autoridades competentes en cada materia.
CAPÍTULO III
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 7. Asistencia mutua. Los funcionarios de los
Estados Parte se prestarán ayuda y asistencia mutua para el
desarrollo de sus funciones en el Área de Control Integrado,
debiendo comunicarse de forma espontánea o a solicitud información
relevante que pudiere ser de interés de la otra Parte en función
del Puesto Fronterizo Integrado.
Asimismo, las autoridades que ejercen control en los puestos
fronterizos podrán intercambiarse información necesaria para el
correcto funcionamiento del puesto de control integrado y la
facilitación del comercio, para lo cual podrán suscribir convenios
de confidencialidad.
El Estado Parte que planee implementar o tenga conocimiento de una
medida o situación que incida o pueda afectar el funcionamiento de
los puestos fronterizos, así como de cualquier otra situación
interna o externa que afecte o pueda afectar el correcto
funcionamiento de dichos puestos, deberá informar a la otra Parte
de forma oportuna.
Artículo 8. Cooperación de la Parte Sede. La Parte Sede
brindará la cooperación administrativa necesaria, los espacios
físicos y los servicios básicos para que las autoridades
competentes de la otra Parte puedan ejercer adecuadamente sus
funciones en el Área de Control Integrado.
Artículo 9. Identificación en el área de control integrado.
Los funcionarios que ejerzan sus funciones en el Área de Control
Integrado deberán estar plenamente identificados y
acreditados.
Artículo 10. Incumplimiento de Deberes. El incumplimiento de
los deberes y responsabilidades administrativas por parte de los
funcionarios que ejercen controles en el puesto fronterizo
integrado, serán sancionados de acuerdo con el régimen
disciplinario de su Estado Parte, sin perjuicio que dicha conducta
fuese constitutiva de delito.
Artículo 11. Lista de Funcionarios. Los Estados Parte por
medio del Coordinador del Comité de Gestión Coordinada en Frontera
deberán intercambiar las listas de los funcionarios de las
instituciones que intervienen en los puestos fronterizos,
comunicando de inmediato cualquier modificación a las mismas.
Artículo 12. Coordinación Interinstitucional de Fronteras.
Con el fin de asegurar una adecuada comunicación y coordinación
interinstitucional nacional y binacional, cada puesto fronterizo
tendrá un Comité de Gestión Coordinada de Frontera, que estará
integrado por funcionarios de ambos países que pertenezcan a las
Autoridades Aduaneras, Migratorias, Sanitarias y Fitosanitarias y
Seguridad.
El Comité de cada puesto fronterizo tendrá un coordinador designado
por cada Estado Parte. Las funciones del Comité y del Coordinador
se desarrollarán en un Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS, TASAS Y OTROS
GRAVÁMENES
Artículo 13. Recaudación de los tributos, las tasas y otros
gravámenes. Las autoridades o entidades designadas por cada
Estado Parte quedan facultadas para recaudar en el área de control
integrado o por medios electrónicos y de forma anticipada, el
importe de los tributos, tasas y otros gravámenes.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS E INFRACCIONES EN EL PUESTO FRONTERIZO
INTEGRADO
Artículo 14. Delitos e Infracciones. Cuando un Estado Parte
compruebe infracciones o delitos a sus disposiciones legales se
procederá de acuerdo a la legislación interna de cada Estado
Parte.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, DURACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 15. Financiamiento. Cada una de las Partes asumirá
los gastos nacionales en los que incurra para llevar a cabo las
actividades a que se refiere el presente Reglamento, de conformidad
con lo dispuesto por su legislación nacional. Sin embargo aquellos
proyectos o iniciativas que se lleven a cabo como resultado de una
mayor integración se financiarán con aportes de ambas Partes.
Las Partes podrán utilizar mecanismos de financiamiento alternos
para actividades específicas o convenir apoyo de cooperación
específica para determinadas actividades.
Artículo 16. Material y equipo. Las autoridades que se
trasladen al Puesto Fronterizo Integrado del otro Estado Parte,
deberán contar con sus recursos y equipos necesarios para el
adecuado desempeño de sus funciones.
Artículo 17. Implementación progresiva. Los puestos
fronterizos a los que se hace referencia en el presente Reglamento
se implementarán de forma gradual y progresiva, iniciando en los
Puestos Fronterizos de La Hachadura en El Salvador y Pedro de
Alvarado en Guatemala, pudiendo ampliarse por mutuo consentimiento
al resto de puestos fronterizos entre los Estados Parte.
El nivel de integración de controles y procesos y de medidas de
facilitación de comercio podrá incrementarse de común acuerdo entre
las autoridades respectivas, para lo cual se actualizará el manual
operativo correspondiente.
Artículo 18. Manual operativo de controles y procedimientos
integrados. Los Estados Parte acordarán manuales operativos de
controles y procedimientos integrados que formarán parte integral
del presente Reglamento como Anexos.
Artículo 19. Relación con los instrumentos jurídicos de la
integración. Nada de lo dispuesto en este Reglamento afectará
los derechos y obligaciones de los Estados Parte que se deriven de
los instrumentos jurídicos de la Integración Económica
Centroamericana, principalmente el Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, el Protocolo de Guatemala y del Convenio
Marco para el establecimiento de la Unión Aduanera
Centroamericana.
Anexo II
MANUAL OPERATIVO DE CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS INTEGRADOS DE LOS
PUESTOS FRONTERIZOS ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y
DEFINICIONES
Artículo 1. Objetivo. El presente Manual tiene por objetivo
establecer los procedimientos de control integrado específicos que
las Partes aplicarán en sus áreas de control integrado, de
conformidad con el Reglamento de Procedimientos para Controles
Integrados en los Puestos Fronterizos Terrestres de la República de
El Salvador y la República de Guatemala.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria,
sanitaria y fitosanitaria, tributaria y seguridad de una Parte,
relativas al control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en
el área de control integrado de la Parte Sede, entendiéndose que la
competencia de las instituciones y de los funcionarios de la otra
Parte se considerará extendida hasta esa área. Mientras no existan
las condiciones legales para realizar el control migratorio en el
país de destino, éste se realizará con una única parada en el país
de salida.
Este Manual se implementará iniciando en el Puesto Fronterizo de La
Hachadura en El Salvador y Pedro de Alvarado en Guatemala, bajo el
modelo operativo de doble cabecera.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente Manual,
se entiende por: Acceso nacionales el área identificada dentro
puesto fronterizo habilitado en el cual las personas y medios de
transporte ingresan o salen del puesto fronterizo.
Acceso limítrofe: es el área identificada dentro puesto
fronterizo habilitado en el cual las personas y medios de
transporte ingresan o salen del territorio nacional.
Alerta: Aviso de naturaleza administrativa que se genera a
una persona por la coincidencia de datos generales o documentos
registrados de carácter migratorio en la entrada o la salida de un
Estado Parte.
Alimento: Toda sustancia procesada, semiprocesada o no
procesada, que se destina para la ingesta humana, incluidas las
bebidas, goma de mascar y cualesquiera otras sustancias que se
utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento del mismo,
pero no incluye los cosméticos el tabaco ni las sustancias que se
utilizan como medicamentos.
Aduana Yuxtapuesta (doble cabecera): Un puesto fronterizo en
cada Estado Parte, en el que trabaja personal de ambos Estados en
materia aduanera, migratoria, sanitaria y fitosanitaria y de
seguridad, de forma integrada con procedimientos coordinados y
simultáneos que permitan agilizar y facilitar los procesos de
despacho de mercancías y tránsito de personas .
Autoridad competente: La dependencia o dependencias
oficiales que ejercen funciones en los puestos fronterizos
integrados, tales como autoridades migratorias, aduaneras,
sanitarias, fitosanitarias, de seguridad, entre otras.
CA-4: Acuerdo regional en materia migratoria entre los
Estados de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua.
Categorías de visa: Clasificación para fines de exención y
obligatoriedad de visa para permitir el ingreso de una persona a un
Estado Parte, que figura en el manual de los países de la región
CA-4 y que se comprende en las categorías siguientes:
A: Para extranjeros exentos de visa
B: Para extranjeros que requieren visa consular o sin
consulta
C: Para extranjeros que requieren visa consultada
Certificado sanitario o fitosanitario: Documento emitido por
la Autoridad competente del Estado Parte exportador o reexportador
que hace constar la condición sanitaria o fitosanitaria de los
envíos o mercancías.
Control migratorio: La organización y coordinación de los
servicios migratorios relativos a la entrada, permanencia y salida
de una persona de un Estado Parte, mediante la verificación y
calificación de sus documentos de viaje, así como del movimiento
que origine.
Delitos Transfronterizos: son los hechos delictivos que para
su cometimiento intervienen personas en dos o más países y que
transgreden los límites fronterizos de los mismos teniendo como
condición que esta actividad delictiva sea penalizada en los países
involucrados.
Documento de viaje: Documento válido y vigente emitido por
un Estado Parte que da fe de la veracidad acerca de la identidad y
nacionalidad de una persona.
Envíos (MSF): Cantidad de plantas, productos vegetales u
otros artículos que se movilizan entre los Estados Parte y que
están amparados, en caso necesario, por un sólo certificado
fitosanitario. El envío puede estar compuesto por uno o más
productos básicos o lotes, incluye los alimentos.
Flujo migratorio: se refiere a la afluencia de personas sean
nacionales o extranjeras que entran o salen de un Estado Parte por
los diferentes puntos fronterizos.
Inadmisión: Acto legal mediante el cual se niega el ingreso
a una persona cuando ésta no cumple con los requisitos migratorios
establecidos por los Estados Parte.
Insumos agropecuarios: Son los plaguicidas químicos,
biológicos microbianos y bioquímicos, sustancias afines formuladas,
ingrediente activo grado técnico, fertilizantes sus materias primas
y enmiendas de uso agrícola. Se entienden por sustancia afín, los
coadyuvantes, deshijadores, aceites minerales y vegetales u otros;
asimismo, todas las sustancias y materiales de cualquier origen, de
composición natural o sintética que se utilicen en animales con
fines profilácticos, terapéuticos, de reproducción, de
alimentación, nutrición, mejoradores de la producción, belleza,
higiene y los que se empleen en reactivos de diagnóstico e
investigación en el campo pecuario y dispositivos electrónicos de
identificación.
Lista negra: Lista conformada por personas a las que se les
excluye por considerarlas no gratas para los Estados Parte.
Medida sanitaria y fitosanitaria (MSF): Toda medida aplicada
para: a) proteger la salud y la vida de los animales o para
preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada,
radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos
patógenos o portadores de enfermedades; b) proteger la vida y la
salud de las personas y de los animales de los riesgos resultantes
de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos
patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) proteger la vida y la salud de las personas de los riesgos
resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o
productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o
propagación de plagas; y, d) prevenir o limitar otros perjuicios
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Mercancía: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de
intercambio comercial, que incluye los envíos (MSF), mercancías
(MSF) e insumos agropecuarios.
Mercancía (MSF): Designa los animales vivos, los productos
de origen animal, el material genético de animales, los productos
biológicos y el material patológico, incluye los alimentos.
País de Destino: El Estado Parte hacia donde se envían las
mercancías para ser ingresadas y/o transitar en el mismo.
País de Salida: El Estado Parte desde donde salen las
mercancías para ser ingresadas y/o transitar en otro país.
Permiso de importación sanitario o fitosanitario: Documento
emitido por la Autoridad Competente del Estado Parte Importador,
que contiene los requisitos sanitarios o fitosanitarios, previo al
arribo a su territorio.
Predio de pre-chequeo: Es el espacio físico destinado por
una o más autoridades competentes, para realizar controles, tales
como la verificación documental y de medio de transporte antes de
su arribo al puesto fronterizo.
Persona: Ser que cuenta con su propia identidad y que es
sujeto tanto de derechos como de obligaciones.
Rechazo: Acto mediante el cual la autoridad migratoria niega
a una persona su ingreso a un Estado Parte.
Revisión secundaria: Acto mediante el que, en una segunda
instancia, se verifica la información de la persona al momento de
su entrada a un Estado Parte.
Tránsito fronterizo: Paso transfronterizo de personas en las
delegaciones legalmente habilitadas de los Estados Parte, siempre y
cuando, cumplan con los requisitos migratorios establecidos.
Visa: Documento otorgado por la Autoridad Competente que
valida el ingreso y permanencia temporal de una persona en un
Estado Parte.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Autoridades involucradas. Sin perjuicio que
puedan existir otras autoridades que las Partes designen, las
autoridades oficiales que participan en el puesto fronterizo
integrado, serán las siguientes:
a. Dirección General de Aduanas de El Salvador y Superintendencia
de Administración Tributaria de Guatemala.
b. La Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) de El
Salvador y el Instituto Guatemalteco de Migración (IGM).
c. Ministerio de Agricultura y Ganadería de El Salvador (MAG) y
Ministerios de Agricultura, Ganadería y Alimentación de Guatemala
(MAGA).
d. Autoridad responsable de cumplimiento de CITES.
e. Policía Nacional Civil de El Salvador y Policía Nacional Civil
de Guatemala.
Artículo 5. Horario de atención al público: las
instituciones oficiales que prestan sus servicios en el puesto
fronterizo integrado, trabajarán en horario de atención al público
de 24 horas.
Artículo 6. Medidas armonizadas y compatibles. Las
autoridades de las Partes con actividad en los puestos fronterizos
integrados podrán disponer las medidas tendientes a la armonización
y mayor compatibilidad y agilidad de los sistemas, regímenes y
procedimientos de control respectivos, procurando ejecutar
inspecciones conjuntas que faciliten el despacho expedito de
mercancías y el tránsito ágil de personas en los puestos
fronterizos.
Artículo 7. Colaboración en los puestos fronterizos
Integrados. Las autoridades de las Partes que cumplan sus
actividades, se prestarán toda la colaboración que sea necesaria
para el mejor desarrollo de las tareas de control asignadas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES
MIGRATORIOS
Artículo 8. Intercambio de flujos migratorios. Las Partes
realizarán el intercambio de información, de personas que egresan
de cada una de las Partes, de forma electrónica y en tiempo real
asegurando que se realice el paso ágil de personas en
frontera.
Artículo 09. Control de salida y entrada de los conductores o
pilotos de transporte de carga de mercancías. El registro
migratorio de los conductores o pilotos de transporte de carga de
mercancías iniciará desde la transmisión electrónica anticipada a
través de la plataforma informática que funcione para el efecto.
Con la información transmitida de manera anticipada la Parte de
salida realizará el registro migratorio correspondiente.
Artículo 10. Tránsito fronterizo. En el caso de que
existieran acuerdos sobre tránsito fronterizo, los controles
migratorios se ajustarán a lo establecido en los mismos.
Artículo 11. Transmisión de información de autorización.
Cuando el control migratorio sea realizado en la Parte de salida y
esté autorizada la salida del conductor o piloto de la Parte, se
transmitirá la información electrónicamente a la otra Parte para
que esta autorice de forma automatizada el ingreso.
Cuando las autoridades migratorias lo estimen necesario emitirán la
documentación respectiva que haga constar el registro
migratorio.
Artículo 12. lnadmisiones o rechazos. En caso que fuera
autorizada la salida del conductor o piloto por una Parte y no sea
realizado o autorizado su ingreso por la autoridad competente de la
Parte de entrada, ésta se realizará entre los sistemas informáticos
de cada Parte de forma automática para evitar inconsistencias en el
registro migratorio.
Artículo 13. Consulta de información. Las Partes dispondrán
de estrategias de intercambio de información migratoria conforme lo
establecido en el Reglamento del Consejo de Ministro de Gobernación
Interior, Justicia y/o seguridad pública para el fortalecimiento de
la gestión migratoria regional integral y el protocolo de
procedimientos para el fortalecimiento de la gestión migratoria
regional integral entre las Direcciones Generales de Migración de
los Estados miembro de la OCAM y el memorando de entendimiento
entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de
la República de Guatemala sobre asuntos relacionados con el paso
ágil entre las Fronteras Terrestres y la Seguridad
Fronteriza.
Artículo 14. Coordinación. Las Partes designarán a los
responsables en el área de tecnología de información y control
migratorio para dar seguimiento a los compromisos en materia de
paso ágil. Asimismo, se celebrarán trimestralmente o cuando se
estime conveniente, reuniones presenciales, para el seguimiento de
los compromisos adoptados.
Artículo 15. Procedimientos de salida de una Parte. Al
momento de la salida de un conductor o piloto de una Parte, se
deberán cumplir ante el delegado u oficial de migración los pasos
siguientes:
Paso 1. El conductor o piloto presentará al delegado u oficial
migratorio, su documento válido de viaje: Documento de
identificación personal o pasaporte en buen estado y vigente, y
cuando aplique, carnet de residencia y visa vigentes;
Paso 2. El delegado u oficial migratorio verificará los requisitos
de ley de cada Parte para salir del mismo;
Paso 3. El delegado u oficial migratorio realizará la gestión
migratoria de salida en el sistema conforme a lo establecido en
este procedimiento (esto incluye consultas automáticas de alertas,
arraigos, pasaportes vencidos, tiempo vencido, entre otros);
Paso 4. En caso de existir algún tipo de circunstancia irregular,
el conductor o piloto se trasladará a revisión secundaria;
Paso 5. El delegado u oficial migratorio estampará sello de salida,
cuando proceda, en el documento de viaje para autorizar la salida
de una Parte;
Paso 6. En caso exista arraigo, alerta o restricción migratoria que
impida la salida del conductor o piloto, el delegado u oficial
migratorio procederá a la elaboración del acta correspondiente y se
le notificará cuando proceda a la autoridad competente.
Paso 7. En caso exista orden de captura, alertas, medidas
precautorias de requerimiento, identificación de delito en
flagrancia u otra medida que impida al conductor o piloto su salida
de una Parte, éste se pondrá inmediatamente a disposición de la
autoridad competente de cada Parte.
Artículo 16. Los requisitos para el ingreso o salida de
personas. Para el ingreso o salida a una de las Partes, las
personas comprendidas en todas las categorías de visas, acreditarán
ante el delegado u oficial de migración respectivo, según el caso,
los requisitos siguientes:
a) Identificarse por medio de documento de viaje válido, vigente en
buen estado o cualquier otro documento legalmente establecido por
las Partes conforme a los convenios o acuerdos regionales
vigentes;
b) Ser titular de una visa vigente, cuando corresponda;
c) No tener restricciones de ingreso o salida; y,
d) Otros requisitos que la autoridad competente estime por razones
de seguridad, conforme al orden jurídico interno e
internacional.
Asimismo, no se permitirá el ingreso a personas por razones de
orden público, seguridad nacional y otras que establezca la
legislación de cada Parte.
Artículo 17. Actualización de información. Las Partes
actualizarán, a través de las autoridades migratorias,
semestralmente o cuando cada país lo considere necesario, la
información siguiente:
a. listados nacionales de categoría migratoria de países;
b. cambios de sellos, modelos de residencias, prórrogas o
documentos de viaje; y,
c. otras disposiciones.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓN RELATIVA A LOS CONTROLES DE SEGURIDAD
Artículo 18. Procedimiento. De seguridad bajo el enfoque de
doble cabecera en el paso fronterizo La Hachadura-Pedro de Alvarado
para contribuir al paso ágil, ordenado y seguro de personas,
mercancías y medios de transporte.
Artículo 19. Propósito del Procedimiento
Contribuir con las Instituciones de la Parte para brindar un paso
ágil, ordenado y seguro de personas, mercancías y medios de
transporte en el paso fronterizo La Hachadura-Pedro de
Alvarado.
Artículo 20. Responsable de Ejecución. División de Seguridad
Fronteriza (Subdelegación Fronteriza La Hachadura) El Salvador y la
División de Protección de Puertos, Aeropuertos y Fronteras
(Delegación de Pedro de Alvarado) Guatemala.
Artículo 21. Disposición legal
a) El Salvador:
Ley Orgánica PNC art. 1, 4; Ley Reguladora de Actividades Relativas
a las Drogas art. 6 literal a, b, c y d; Convenio de Coordinación
Interinstitucional (DGME, DGA , PNC, Comisionado Presidencial para
Asuntos Fronterizos); y, la Estrategia Centroamericana de
Facilitación del Comercio y Competitividad con Énfasis en Gestión
Coordinada en Fronteras.
b) Guatemala:
Artículo 6 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; Decreto 11-97 Ley de la Policía Nacional de Guatemala
artículos 1, 2, 10 y 12; y, la Estrategia Centroamericana de
Facilitación del Comercio y Competitividad con Énfasis en Gestión
Coordinada en Fronteras.
Artículo 22. Seguridad en Predios de Pre-chequeo. Las
autoridades de seguridad de las Partes brindarán seguridad a los
funcionarios de las Instituciones del Estado, así como a las
personas y medios de transporte que utilizan el predio de
pre-chequeo.
Asimismo, garantizarán la seguridad y el orden del flujo vehicular
en el ingreso y salida de los medios de transporte del predio de
pre chequeo, en coordinación con controlador de medios de
transporte o plumillero según corresponda de la Autoridad Aduanera
y personal policial de seguridad asignado.
Artículo 23. Patrulla de Tránsito Terrestre. Las autoridades
de seguridad de las Partes ordenarán y regularán el tráfico
vehicular en la carretera de acceso al paso fronterizo (desde los
predios de pre-chequeo hasta el acceso nacional del paso
fronterizo), verificando que los medios de transporte cumplan con
los requerimientos establecidos por las autoridades
competentes.
Artículo 24. Seguridad en los Accesos Nacionales y Limítrofes de
los Puestos Fronterizos. Las autoridades de seguridad de las
Partes garantizarán la seguridad, el orden y control del flujo de
personas y vehículos solicitando a los usuarios que muestren el
ticket de control migratorio realizado, compara las placas, de no
encontrar inconsistencias permite la entrada del medio de
transporte al país, controlando que circulen en el carril
correspondiente en sentido correcto, a una velocidad y distancia
adecuada entre vehículos.
Asimismo, contribuirán a la esterilidad del paso fronterizo, no
permitiendo que personas y medios de transporte permanezcan en el
interior una vez haya realizado el trámite fronterizo
correspondiente.
Artículo 25. Perfil de Personas Sospechosas o Víctimas. Las
autoridades de seguridad de las Partes orientarán a los usuarios de
los servicios fronterizos para dirigirse a los puntos de control
migratorio y aduanero correspondiente, mientras perfila personas
sospechosas víctimas o victimarios de delitos transfronterizos, en
caso de detectar sospechas coordina y continua con los
procedimientos establecidos en el artículo 29 según
corresponda.
Artículo 26. Trámites ordenados. Las autoridades de
seguridad de las Partes contribuirán para que los usuarios de los
servicios fronterizos realicen el trámite correspondiente en los
puntos de control migratorio y aduanero de forma ordenada, ágil y
segura.
Artículo 27. Delitos. Las autoridades de seguridad de las
Partes recibirán derivaciones de posibles casos de delitos,
juntamente con la documentación o indicios detectados por los
funcionarios de migración y aduanas.
Asimismo, realizarán las diligencias correspondientes para
confirmar o descartar el posible delito, en caso de confirmarse
coordina con la jefatura para realizar el procedimiento policial
establecido para tal efecto y continua con el artículo 30, párrafo
3, en ambos casos informa por escrito del resultado obtenido de la
derivación.
Artículo 28. Procedimiento de Control de Seguridad. Las
autoridades de seguridad de las Partes intervendrán a las personas,
vehículos y medios de transporte de carga perfilados y/o
aleatoriamente, mientras realizan el control migratorio y/o
aduanero. De ser necesario coordinarán con las autoridades
aduaneras la realización de la inspección no intrusiva. De
realizarse inspecciones físicas estas se harán en el espacio
designado para tal efecto. En caso de detectar ilícito se realizará
el procedimiento policial correspondiente y de ser necesario
intervendrá la autoridad antinarcóticos según el artículo 30.
Artículo 29. Control de Narcóticos. Las autoridades
antinarcóticos recibirán derivaciones de posibles casos de delitos
relacionados a narcotráfico, juntamente con la documentación o
indicios detectados.
Asimismo, realizarán inspección visual y documental y/o física para
confirmar o descartar el ilícito, en caso de confirmarse realiza el
procedimiento policial correspondiente, e informa del resultado
obtenido.
Las autoridades antinarcóticos realizarán la inspección visual y
documental y/o secundaria para confirmar o descartar el ilícito. En
caso de confirmarse el ilícito se realizará el procedimiento
policial correspondiente e informarán del resultado obtenido a las
autoridades competentes.
Artículo 30. Procedimiento de Control de Narcóticos.
Paso 1. Selecciona medio de transporte a intervenir previo análisis
de riesgo/alerta.
Paso 2. Realiza inspección visual y documental con o sin apoyo
K9.
Si detectó alguna sospecha: envía el medio bajo custodia hacia el
predio de inspecciones para realizar inspección con escáner, si no
existe sospecha, continúa con el paso Nº 6.
Paso 3. Realiza inspección por escáner; Si el dictamen es
sospechoso, envía el medio a inspección física intrusiva (corte de
marchamo e inspección física), si no, descarta la sospecha y
continúa con el paso Nº 6.
Paso 4. Realiza inspección física intrusiva (corte de marchamo e
inspección física), si encuentra algún ilícito, inicia
procedimiento penal en flagrancia; si no encuentra ningún ilícito
continúa con el paso nº 6.
Paso 5. Inicia procedimiento penal en flagrancia y coordina el
apoyo de otras unidades policiales o instituciones si
amerita.
Paso 6. Liberación del medio de transporte.
Artículo 31. Apéndice de Seguridad. El Apéndice I contiene
un flujograma del procedimiento antinarcóticos de ingreso en
frontera La Hachadura/Pedro de Alvarado para medios de
transporte.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES ADUANEROS
Artículo 32. Procedimientos uniformes. Los Servicios
Aduaneros de las Partes desarrollarán procedimientos conjuntos,
procurando incorporar a otras autoridades que intervienen en el
control de las operaciones de comercio internacional , para
simplificar y armonizar las actuaciones en el área de control
integrado, debiendo considerar aspectos tales como, la transmisión
electrónica anticipada de la información, la gestión integrada de
riesgo y las inspecciones conjuntas, con la finalidad de agilizar
los procesos de despacho de las mercancías.
Artículo 33. Controles aduaneros. Los controles aduaneros a
realizar por los funcionarios en el área de control integrado se
refieren a:
a) los regímenes aduaneros en sus distintas modalidades que regulan
la salida y entrada de mercancías, y
b) el egreso e ingreso de vehículos de transporte de pasajeros y de
mercancías.
Artículo 34. Procedimiento para el control de las
mercancías. ·Al momento de la salida o entrada de las
mercancías de un Estado Parte, se deberá cumplir ante la autoridad
aduanera, los pasos siguientes:
Paso 1. El usuario presentará ante el funcionario aduanero, los
documentos que amparan las mercancías, de acuerdo al régimen
solicitado.
En el caso de la Declaración Aduanera que ampare mercancías
originarias, lo realizará ante la Aduana del país de entrada, y en
caso de mercancías no originarias o Tránsitos hacia un tercer país,
lo realizará ante el personal de la Aduana del país de salida. En
ambos casos, la operación será realizada en el Área de Control
Integrado del país de entrada.
En el caso que se haya migrado a la transmisión electrónica de los
documentos, presentará los comprobantes correspondientes.
Paso 2. El funcionario aduanero verificará el cumplimiento de los
requisitos y procedimiento que el régimen aduanero exige; en caso
de no cumplir con los requisitos se devuelve la documentación al
usuario para que solvente la inconsistencia.
Paso 3. El funcionario aduanero somete al análisis de riesgo, e
informa al usuario el resultado del mismo; si el resultado es
Levante Automático, entrega documentos al usuario y culmina el
proceso de despacho; en caso de determinarse la Verificación
Inmediata, informa al usuario que prepare las mercancías para la
inspección física de las mismas.
Paso 4. El funcionario aduanero realiza la inspección de las
mercancías y en caso de no existir inconsistencias se procede al
despacho de las mismas.
Paso 5. En caso exista inconsistencia entre lo declarado y lo
verificado, que supongan infracciones aduaneras, se inicia con el
proceso sancionador correspondiente y se le notificará al usuario
para el pago de las sanciones respectivas.
Las autoridades aduaneras procurarán la ejecución de los procesos
de forma coordinada y secuencial para aplicar el análisis de riesgo
a las mercancías, además de la coordinación con las demás
autoridades competentes que intervienen en el Área de Control
Integrado, que permitan una intervención integrada en los procesos
de comercio exterior.
Artículo 35. De los requisitos. Para la salida o ingreso de
las mercancías a uno de los Estados Parte, deberá cumplirse, según
el caso, con los requisitos siguientes:
a) Amparar sus mercancías en una Declaración Aduanera;
b) Adjuntar, en forma física o electrónica, cuando corresponda, los
documentos con forme lo dispuesto en el artículo 321 del Reglamento
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (facturas, documentos
de transporte, declaración de valor, certificaciones de origen,
garantías exigibles, documentos de exención o franquicia)
c) Haber pagado o garantizado los tributos correspondientes, en
caso aplique, o el pago de tasas por servicios;
d) Otros requisitos de las autoridades competentes, en caso que las
mercancías deban cumplir con restricciones o regulaciones no
arancelarias, tales como licencias, permisos, visas, autorizaciones
o certificados.
Asimismo, no se permitirá el ingreso de mercancías prohibidas, que
establezca la legislación de cada Estado Parte.
Artículo 36. Gestión de riesgo. Los Estados Parte podrán
aplicar criterios de gestión de riesgo respecto de las mercancías
sometidas a despacho, tanto en el flujo de salida como de ingreso
de las mismas.
Artículo 37. Controles de salida. Los trámites de salida de
mercancías de forma general serán atendidos en el Área de Control
Integrado del País de destino.
En caso de que fuera autorizada la salida de mercancías por un
Estado Parte y no autorizado su ingreso por el Estado Parte de
entrada, dichas mercancías deberán retornar al Estado Parte de
salida, sin aplicárseles las normas de exportación.
Artículo 38. Egreso e ingreso de vehículos particulares. Las
autoridades policiales ejercerán las actividades de inspección de
los vehículos particulares en el Área de Control Integrado del
Estado Parte de Entrada y en el caso de detectar mercancías,
remitirán las mismas a las autoridades aduaneras o Sanitarias y
Fitosanitarias, según corresponda.
Artículo 39. Control a medios de transporte de pasajeros. En
la salida y entrada de medios de transporte de pasajeros se
observará lo siguiente:
a) Los procedimientos para el egreso e ingreso, la inspección, el
registro y el control aduanero se ejercerán en el Área de Control
Integrado del Estado Parte de entrada.
b) Las autoridades policiales verificarán que los medios de
transporte ocasionales de personas cuenten con la habilitación
correspondiente para la prestación de dichos servicios, expedida
por las autoridades competentes de los Estados Parte. En el caso de
detectar mercancías en dichos medios de transporte, las remitirán a
las autoridades competentes.
Artículo 40. Equipaje de viajeros. Para la verificación del
equipaje de viajeros, se emplearán los procedimientos aduaneros, de
seguridad, sanitarios y fitosanitarios vigentes, pudiendo designar
un área física especial de verificación en el área de control
integrado.
Artículo 41. Tránsito internacional de mercancías. Cuando en
el área de control integrado ejerza funciones para el control del
régimen de tránsito, se podrá realizar un procedimiento de forma
conjunta por parte de los Servicios Aduaneros.
Artículo 42. Otros procedimientos aduaneros. Las
operaciones, tales como el examen previo de las mercancías,
transbordo, reembarque, podrán seguir realizándose ante los
Servicios Aduaneros de acuerdo a la legislación y los
procedimientos establecidos, y en la medida de lo posible, se
ejecutarán de forma coordinada.
Artículo 43. Habilitación de instalaciones especializadas.
En el marco del presente Manual, las autoridades aduaneras podrán
habilitar instalaciones ubicadas en el trayecto hacia los puestos
fronterizos, con la finalidad de realizar controles aduaneros
especializados sobre mercancías y medios de transporte que se
dirigen a dichos puestos, así como ejecutar cualquier otra
operación aduanera que contribuya al control y la facilitación del
comercio.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES SANITARIOS Y
FITOSANITARIOS
Artículo 44. Controles Sanitarios y Fitosanitarios. Los
controles sanitarios y fitosanitarios a los envíos (MSF),
mercancías (MSF) e insumos agropecuarios sujetos de importación,
deben realizarse por la Autoridad Sanitaria y Fitosanitaria de cada
Parte, cumpliéndose con la normativa vigente.
Artículo 45. Definiciones especiales. Para los efectos de
control sanitario y fitosanitario al que se refiere el presente
Capítulo, se entiende por:
a) Control documental: la verificación física o electrónica de los
documentos que acompañan las mercancías (MSF), envíos (MSF) e
Insumos agropecuarios.
b) Control de identidad: verificación de la correspondencia de los
documentos con el envío (MSF), mercancía (MSF) e insumos
agropecuarios.
c) Control físico: Inspección del envío (MSF), mercancía (MSF) e
Insumos agropecuarios, pudiendo incluirse toma de muestras para sus
análisis y diagnóstico.
Artículo 46. Procedimiento para la importación y exportación
envíos MSF, mercancías MSF e Insumos agropecuarios.
a) Si la exportación se clasifica como envío (MSF), mercancía (MSF)
o insumos agropecuarios, el usuario debe cumplir con los requisitos
establecidos por las autoridades sanitarias y fitosanitarias del
país destino, en el puesto fronterizo de doble cabecera.
i. En el marco del presente Manual, las autoridades sanitarias y
fitosanitarias podrán habilitar instalaciones ubicadas en el
trayecto hacia los puestos fronterizos para revisión documental
previa con la finalidad de contribuir a la facilitación del
comercio.
b) Si la importación o ingreso se clasifica como envío (MSF),
mercancía (MSF) o insumos agropecuarios, el usuario debe cumplir
con los requisitos establecidos por las autoridades sanitarias y
fitosanitarias del país destino, en el puesto fronterizo de doble
cabecera.
i. La autoridad sanitaria y fitosanitaria del país destino:
" revisará la documentación;
" realizará la inspección física, en caso proceda, en coordinación
con las autoridades correspondientes;
" aplicará el tratamiento cuarentenario cuando corresponda;
y.
" liberará el envío/mercancía/insumo agropecuario cuando
proceda
ii. En caso de que el cumplimiento de los requisitos sanitarios o
fitosanitarios no sea satisfactorio se aplicarán las medidas
técnicas correspondientes.
Los costos generados por la aplicación de las medidas serán
cubiertos por el usuario.
iii. En el caso de que existan incumplimientos se notificará a las
Autoridades Aduaneras sobre las medidas adoptadas.
iv. Una vez liberado el envío, mercancía o insumo agropecuario, el
usuario debe presentar la documentación que requiera las demás
autoridades competentes.
Artículo 47. Tránsito Internacional de Envíos (MSF) y Mercancías
(MSF). Los procedimientos de control sanitario y fitosanitario
en el tránsito internacional de envíos (MSF) y mercancías (MSF) por
las Partes se realizarán de conformidad con el procedimiento para
la autorización del tránsito internacional y regional de envíos y
mercancías agropecuarias, aprobado por Resolución No. 219-2007
(COMIECO-XLVll).
Artículo 48. Decomiso, rechazo o destrucción. El decomiso,
rechazo o destrucción de envíos (MSF), mercancías (MSF), insumos
agropecuarios deberá ser comunicada al Estado Parte exportador
dentro de un plazo máximo de 2 días hábiles, después de confirmado
el incumplimiento, el tipo de producto, los motivos de la medida
adoptada con su respectivo fundamento técnico-científico y
legal.
Artículo 49. CITES. En el Puesto Fronterizo integrado de
doble cabecera, cada Estado Parte dará cumplimiento a lo
establecido en la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 50. Medios de transporte vacíos. Las autoridades
Aduaneras podrán establecer de forma coordinada, el horario en el
cual los medios de transporte de carga vacíos deberán transitar a
través de los Puestos Fronterizos, con la finalidad de agilizar el
ingreso y salida de los demás medios de transporte.
Artículo 51. Mercancías con tratamiento especial. Las
Administraciones Aduaneras podrán establecer de forma coordinada,
el horario en el cual los medios de transporte conteniendo
mercancías perecederas, peligrosas o animales vivos, deberán
transitar a través de los Puestos Fronterizos, con la finalidad de
otorgar un trato prioritario en el despacho de dichas mercancías,
debiendo cumplir previamente con los requisitos tributarios y no
tributarios correspondientes.
Artículo 52. Procedimientos operativos. Las autoridades
competentes podrán desarrollar procedimientos que permitan
implementar las medidas de facilitación descritas en el presente
instrumento, sin que éstos contradigan lo dispuesto en las
mismas.
Artículo 53. Casos no previstos. Los casos no previstos en
el presente Manual, según sea el caso, serán resueltos de común
acuerdo por las autoridades competentes de las Partes de
conformidad con la legislación interna de cada Parte.
Artículo 54. Epígrafes. Los epígrafes tienen solo un efecto
indicativo y no producen ningún efecto jurídico.
Apéndice I
PROCEDIMIENTO ANTI NARCÓTICOS DE INGRESO EN FRONTERA LA
HACHADURA/PEDRO DE ALVARADO PARA MEDIOS DE TRANSPORTE
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