Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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PUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓN No.
44-99 (COMIECO XIII) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA
ACUERDO MINISTERIAL No. 032-99, Aprobado 4 de Octubre de
1999
Publicado en La Gaceta No. 96 del 23 de Mayo del 2000
EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y
COMERCIO,
CONSIDERANDO:
I
Que el acuerdo con el artículo VI del Tratado General de
Integración Económica centroamericana, el Anexo A establece las
modalidades y requisitos para el intercambio de mercancías sujetas
a regímenes especiales en el comercio regional;
II
Que es necesario avanzar hacia el libre comercio regional, mediante
la exclusión de mercancías sujetas a regímenes especiales,
contempladas en el Anexo A del Tratado General;
III
Que el Consejo de Ministros de Integración Económica de
Centroamérica, mediante Resolución No. 44-99 (COMIECO XIII),
suscrita el 17 de septiembre de 1999, en San José, Costa Rica,
resolvió excluir del Anexo A del Tratado General, los productos
derivados del petróleo de las partidas arancelarias: 27.10; 27 ;12;
27.13 y 27.15, a fin de que gocen de libre comercio en la región.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el artículo 55 del
Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana (Protocolo de Guatemala), aprobado mediante el
Decreto A.N. No. 809 de la Asamblea Nacional, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 156 del lunes 22 de agosto de 1994.
RESUELVE:
Publicar la Resolución No. 44-99 (COMIECO XIII) del Consejo de
Ministros de Integración Económica, suscrita el 17 de Septiembre de
1999, en la ciudad de San José, Costa Rica, con sus respectivos
anexos.
Dado en la ciudad de Managua; República de Nicaragua, a los
cuatro días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.-
NOEL J. SACASA C, Ministro
RESOLUCIÓN No. 44-99 (COMIECO-XIII)
EL CONSEJO DE MINISTROS
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
1.Que en el Anexo A del Tratado General de Integración Económica
están comprendidas las mercancias que no gozan de libre comercio en
el intercambio intraregional centroamericano;
2.Que el artículo transitorio III del Protocolo al Tratado General
de Integración Económica Centroamericana dispone que el Consejo
Ejecutivo de Integración Economica revisará dicho Anexo por lo
menos una vez al año, para incorporar al régimen de libre comercio
los productos allí contenidos;
3.Que se ha deteminado que es necesario excluir del Anexo A los
productos derivados del petróleo,
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la
Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); IV
del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y
36,37,38,39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala),
RESUELVE:
1.Excluir del Anexo A del Tratado General de Integración Económica
Centroamericanos los productos derivados del petróleo Partidas
arancelarias: 27.10; 27.12; 27.13 y 27.15; en la forma que aparece
en el Anexo de esta Resolución que forma parte de la misma.
2.La presente Resolución entrará en vigencia treinta (30) días
después de la presente fecha y será publicada por los Estados
Parte.
San José, Costa Rica, 17 de septiembre de 1999.-Samuel
Guzowski, Ministro de Comercio Exterior.-Miguel Ernesto
Lacayo, Ministro de Económia el salvador.-José Guillermo
Castillo Villacorta, Viceministro de Económia. Ministro en
funciones de Guatemala.-Reginaldo panting, Ministro de
Industria y Comercio de Honduras.-Noel Sacasa Cruz, Ministro
de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.
ANEXO "A" DEL TRATADO
GENERAL
DE INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA
NOTA GENERAL
1.Siempre que la denominación del rubro o producto coincida con la
que corresponda a la partida (cuatro dígitos) o subpartidas (de
seis u ocho dígitos) indicados en la columna de la izquierda, se
entenderá que ese rubro o producto comprende todo lo incluido bajo
dicha partida o subpartida en el SAC. Cuando la denominación del
rubro o producto sea más restringida que la correspondiente al
título de la partida o subpartida indicados a la izquierda se
entenderá que se comprende solamente en esta lista.
2.Cuando se aplique el control de importación, las mercancías
gozarán de libre comercio sólo mediante la respectiva licencia. De
no otorgarse licencia, la importación estará sujeta al pago de los
derechos arancelarios y a las disposiciones generales de
importación vigentes en las Partes Contratantes.
3.El Consejo Ejecutivo, en base a las disposiciones del Artículo IV
del Tratado General, revisará periódicamente el Anexo "A" para
incorporar progresivamente al libre comercio los artículos allí
descritos.
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