Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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PROTECCION DE LOS RECURSOS
PESQUEROS DEL PAIS (ESPECIE DE CAMARON EN VEDA)
ACUERDO MINISTERIAL No. 82 , Aprobado el 31 de Marzo de
1986.
Publicado en La Gaceta No. 146 del 12 de Julio de 1986
Registro No. 2820
El Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), en uso de
sus facultades y de conformidad con el Arto. 4 del Decreto No. 233,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 6 correspondiente al
día 8 de Enero de 1980.
CONSIDERANDO:
Primero: - Que la incorporación de nuevos ejemplares de
camarón a las pesquerías oceánicas se realizan durante los meses de
Abril y Mayo.
Segundo: - Que la pesca indiscriminada de ejemplares
juveniles de camarón durante este período afecta directamente el
ciclo biológico de estas especies.
Tercero: - Que es deber del Instituto Nicaragüense de la
Pesca proteger los recursos pesqueros del país y velar por su
explotación racional.
ACUERDA:
Artículo 1.- El tiempo de veda para las especies de camarón,
en el Océano Atlántico comenzará desde el primero de Abril y
terminará el treinta y uno de Mayo del corriente año.
Artículo 2.- Las especies de camarón en veda son:
a) RASILIENSIS (camarón rosado);
b) PENAEUS DUORARUM (camarón rosado);
c) PENAEUS ASTECUS (camarón café);
d) PENAEUS SCHMITTI (camarón blanco); y
c) XIPHOPENAEUS KROYERI (siete barbas).
Artículo 3.- Se prohíbe la captura y comercialización de
dichas especies, mientras dure el tiempo de veda.
Artículo 4.- Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo
anterior únicamente la captura del camarón de laguna realizado por
los grupos de población que se abastecen del camarón de laguna y
que se haga con el fin exclusivo de auto-consumo.
Artículo 5.- Se autoriza para efectos de este acuerdo la
permanente movilización de cinco embarcaciones de monitores de la
empresa " Compañía Pesquera de Nicaragua, S. A." (COPESNICA) y
cinco embarcaciones de monitores de la empresa pesquera Caribe S.
A. (PESCASA).
Artículo 6.- Cualquier violación a las disposiciones
contenidas en el presente acuerdo, previo informe de los
Inspectores correspondientes, será sancionado con una multa
equivalente a VEINTE MIL CÓRDOBAS NETOS (C$ 20,000.00, más el
decomiso del producto. En caso de reincidencia, la multa impuesta
será elevada al doble, en cada caso. El pago de hará efectivo por
la vía gubernativa
Artículo 7.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y seis, sin
perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, o en
cualquier otro medio de comunicación masiva.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
Marzo de mil novecientos ochenta y seis.
LUIS ADRIÁN PICHARDO
CHÁVEZ
Vice-Ministro
INPESCA
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