Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
PRORRÓGASE BENEFICIOS FISCALES A
NICARAGÜENSE REPATRIADOS
ACUERDO MINISTERIAL No. 67-91. Aprobado el 6 de Diciembre de
1991
Publicado en La Gaceta 148 del 3 de Agosto de 1992
El Ministerio de Finanzas de la República de
Nicaragua.
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
PRIMERO: Prorrógase hasta el veinticinco de Febrero de mil
novecientos noventa y dos, los beneficios fiscales establecidos en
el Acuerdo Ministerial No. 26-B del veintitrés de Julio de mil
novecientos noventa, denomidos "EXONERACIÓN A NICARAGÜENSES
REPATRIADOS" el que íntegramente:
Exoneración Nicaragüenses
Repatriados
CONSIDERANDO:
Que el Plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla un programa
de atención a los nicaragüense que se encontrarén en el exterior y
desearen regresar al país para radicar en el definitivamente.
En uso de sus
Facultades,
Acuerda:
Primero: Exonerar el pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos de importación, del menaje de casas y de un
vehículo automotor por grupo familiar a aquellos nicaragüense que
sean regresar al país a radicarse en el y hayan estado residiendo
en el exterior de manera comprobadas al menos seis meses anteriores
al 25 de Febrero de 1990, o bien veinticuatro meses anteriores a su
regreso definitivo.
Segundo: El vehículo automotor a que se refiere el artículo
anterior, podrá ser nuevo o usado, y su valor aduanero no deberá
exeder de US $ 19, 500 (Diesinueve mil Quinientos Dólares de los
Estados Unidos de América).
Tercero: Los vehículos importados al amparo del presente
Acuerdo Ministerial, no podrán ser vendido ni traspasados a
terceras personas antes del término de tres años contados a partir
de la fecha de su importación, a menos que se satisfaga el pago de
los derechos e impuestos correspondiente, que la Dirección General
de Aduana estimara en base al valor del vehículo y el tiempo de
introducción al país.
Cuarto: La exoneración establecida en el artículo del
presente Acuerdo se consederá a los nacionales que ingresen al país
hasta el 25 de Febrero de 1991.
Quinto: Para la aplicación de este Acuerdo, se
entiende:
a) Por vehículo Automotor: Los
vehículos para el transporte particular de persona, camionetas
"Pickup" y Panel, y los motociclos velocípedos con motor auxiliar
con sidecar o sin él;
b) Por "grupo familiar": A quel integrado por jefe de
familia, hijos y dependiente debidamiente acreditado;
c) Por "Menaje de Casa": El mobiliario de casa, aparatos
para facilitar las labores domésticas y para la distracción de la
familia en el hogar, vajillas y batería de cocina, tapicería,
alfombras, ropa de cama y de baño, objetos que se cuelguan de los
techos o paredes y los que se colocan sobre otros por razones
prácticas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros,
ceniceros, almohadas, cojines, y demás similares.
Lo anterior podrá ser nuevo o usado, en cantidades acordes con el
número de personas que integren el grupo familiar;
d) Por " valor Aduanero: el precio normal de las mercancías
con forme a lo previsto en la Legislación Centroamericana sobre el
Valor Aduanero de las Mercancías y sus Reglamento.
Sexto: El presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial No.
16 del nueve de Febrero de mil novecientos noventa, y entrará en
vigencia apartir de su publicación por cualquier medio de
comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos noventa.-
Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas.
SEGUNDO: El Presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial
7-91, del cuatro de Febrero del corriente año, y entrará en
vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días de Diciembre de mil
novecientos noventa y uno.- Emilio Pereira Alegría.- Ministro de
Finanzas.
-