Prohibir La Pesca Hasta El 31 De Diciembre De 1984 En La Laguna De Moyúa

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Acuerdos Ministeriales - (PROHIBIR LA PESCA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984 EN LA LAGUNA DE MOYÚA) ACUERDO MINISTERIAL No. 43. Aprobado el 10 de Mayo de 1984 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1702 del 1 de Junio de 1984 INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA ALFREDO ALANIZ DOWNING, Ministro Director del Instituto Nicaragüense de la Pesca ( INPESCA) En uso de sus facultades que le otorga el Decreto No. 1426 emitido por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 26 de Abril de 1984 y en base a lo dispuesto por los Artos. 4 inciso 1 y 2 y Arto. 10 inciso 4 y 6 del referido Decreto. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), está desarrollando un programa de repoblamiento en la Laguna de Moyúa (Puertas Viejas), Municipio de Darío, Departamento de Matagalpa. SEGUNDO: Que dicho repoblamiento se está efectuando con la especie Tilapia Aurea, la cual requiere de un período de veda para permitir su crecimiento y su explotación racional. TERCERO: Que el mencionado programa requiere del control sobre las artes de pesca y la decidida colaboración de la Cooperativa de Puertas Vejas con INPESCA a fin de cumplir con los objetivos propuestos. POR TANTO ACUERDA Artículo 1.- Prohibir la pesca hasta el 31 de Diciembre de 1984 en la Laguna de Moyúa (Puertas Viejas) Municipio de Darío, del Departamento de Matagalpa, utilizando trasmallos, chinchorros, atarrayas y cualquier otro uso de redes, quedando permitido durante ese período de pesca con anzuelo. Artículo 2.- A los infractores de lo dispuesto en el artículo anterior, se les aplicará las sanciones siguientes: 1) Cuando sea por primera vez: Decomiso del producto a favor del Centro Tutelar de menores, retención de las artes de pesca por período de seis meses y multa de un mil córdobas (C$ 1.000.00) a favor del FISCO. 2) En caso de reincidencia, además de las sanciones estipuladas en el inciso anterior, la suspensión de la licencia de pesca por un período de seis meses. Artículo 3.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. A CINCUENTA AÑOS... SANDINO VIVE. ALFREDO ALANIZ DOWNING. MINISTRO-DIRECTOR, INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA (INPESCA). -