Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN,
CONTROL Y ERRADICACIÓN DE SALMONELOSIS AVIAR (S.Gallinarum y
S.Pullorum)
ACUERDO MINISTERIAL No 31-2001, Aprobado el 07 de Noviembre
del 2001
Publicada en la Gaceta No. 34 del 19 de Febrero del 2002
(Por Error del Diario la Gaceta esta Norma tiene fecha de
Publicación del día 19/01/2002)
EL MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y
preservar el patrimonio agropecuario, así mismo proporcionar la
protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la
sanidad vegetal, la preservación de los recursos naturales y el
medio ambiente en general, procurando de esta manera el desarrollo
integral de la Nación.
II
Que la preservación del patrimonio agropecuario, la protección a la
salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, recursos
naturales, y el medio ambiente en general, están en estrecha
relación con las actividades que se desarrollan en el sector
agropecuario, por lo que corresponde al Ministerio Agropecuario y
Forestal como Autoridad de Aplicación de la Ley No 291 Ley Básica
de Salud Animal y Sanidad Vegetal ", y su Reglamento, dictar las
medidas de prevención, manejo, control y erradicación de plagas y
enfermedades de vegetales y animales que pudiesen afectar al país
en dichos ámbitos.
III
Que la modernización y armonización de las Leyes y Normas
Sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos son requisitos
indispensables para promover, el intercambio comercial de animales,
sus productos y subproductos, para atenderlas exigencias de la
apertura del mercado nacional al comercio internacional, que
representa la integración centroamericana y el proceso de
globalización de la economía mundial, sin menoscabo a la sanidad
agropecuaria.
IV
Que la avicultura representa un alto grado de eficiencia productiva
en beneficio de las necesidades alimentarías de la población
nicaragüense, por lo que se hacen necesario someter a controles
técnicos científicos aquellas enfermedades que pudiesen entorpecer
la dinámica comercial entre países, para lo cual se deberá
establecer un Programa Nacional obligatorio y permanente de
Prevención, Control y Erradicación de Salmonelosis Gallinarum y
Salmonelosis Pullorum, dada su alta patogenicidad y virulencia,
siendo de suma importancia para el logro de este objetivo, el apoyo
y la coordinación con el resto de Instituciones Públicas y Privadas
involucradas en el sector productivo agropecuario especialmente el
de la avicultura.
POR TANTO
Basándose en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo
establecido en la Ley No. 290 " Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo ", y su Reglamento, y la Ley No.
291 " Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal ", y su
Reglamento.
ACUERDA
UNICO
ESTABLECER el Programa nacional de Prevención, Control y
Erradicación de Salmonelosis AVIAR (S. Gallinarum y S.
Pullorum)
CAPITULO I
OBJETIVOSY
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- El programa es de carácter obligatorio en todo
el territorio nacional, y su objetivo es establecer y uniformar los
procedimientos, actividades, criterios, estrategias y técnicas
operativas para la prevención, control y erradicación de la
Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.
Artículo 2.- La aplicación de las disposiciones emanadas del
presente acuerdo corresponde al MAGFOR, por intermedio de la
DISAAN.
Artículo 3.- En lo concerniente a aves silvestres el MAGFOR,
a través de la DISAAN, determinará las especies que por razones
técnicas considere necesario someter a este programa.
Artículo 4.- El Programa durará todo el tiempo que sea
necesario para declarar al país libre de Salmonelosis Pullorum y
Salmonelosis Gallinarum, y mantener este estatus.
Artículo 5.- ANAPA, mediante Convenio de Cooperación Técnica
firmado y suscrito con el MAGFOR, apoyará la ejecución del Programa
en los aspectos referidos en dicho Convenio.
CAPITULO
II
DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
Artículo 6.- Para los efectos del presente acuerdo se
establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:
Aislamiento bacteriano: Prueba diagnóstica cuyo
procedimiento consiste en la inoculación de muestras preparadas
para tal efecto, originadas de aves, en medios de cultivo
específicos, para aislar e identificar la bacteria de la enfermedad
de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.
ANAPA: Asociación Nacional de Avicultores y Productores de
Alimentos.
Antígeno KPolivalente: Producto biológico autorizado por la
DISAAN del MAGFOR, utilizado en la detección serológica de
Pulorosis y Tifoidea aviar, que contenga las siguientes cepas: cepa
intermedia 4, cepa estándar 11 y cepas variantes 77, 79, y
269.
Brote: Presencia de uno o más casos de Salmonelosis
Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, en un área geográficamente
establecida, y en un período de tiempo determinado.
Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por el
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la
Dirección de Salud Animal.
Constancia de Empresa en Programa: Documento oficial que el
MAGFOR, a través de la Dirección de Salud Animal, otorga alas
empresas propietarias de aves que se encuentren inscritas en el
Programa, y que cumplan con los preceptos estipulados en el
presente acuerdo.
Constancia de Granja en Control: Documento oficial que el
MAGFOR, a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a los
propietarios de granjas inscritas en el Programa, que utilizan en
sus parvadas la Vacuna R9 contra la Salmonelosis Gallinarum o
Salmonelosis Pullorum, cuyas aves provengan de parvadas en control
y que cumplan con los preceptos estipulados en el presente
acuerdo.
Constancia de Granja Libre: Documento oficial que el
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la
Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de granjas de
pollo de engorde y postura comercial, así como de aves de ornato y
de combate que están inscritas al Programa y que cumplan con lo
estipulado en el presente acuerdo para el reconocimiento este
estatus.
Constancia de Parvada en Control: Documento oficial que el
MAGFOR, a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a los
propietarios de aves que se encuentran inscritos en el Programa, y
que cumplan con lo estipula do en el presente acuerdo para el
reconocimiento este estatus.
Constancia de Parvada Libre: Documento oficial que el
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la
Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de
progenitoras y reproductoras inscritas al Programa y que cumplan
con los requisitos establecidos en el presente acuerdo.
Control: Conjunto de medidas zoosanitarias aplicadas para
disminuir la incidencia y prevalencia de Salmonelosis Gallinarum o
Salmonelosis Pullorum, en un área geográficamente
determinada.
Erradicación: Eliminación total de la enfermedad de
Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum en un área
geográficamente establecida,
Fases: Etapas secuenciales del programa.
Granja: Centro de explotación de aves cuya finalidad sea la
postura, engorde, crianza, ornato, reproducción, incubación,
combate, y otras que determine el MAGFOR, a través de la
DISAAN.
Laboratorio Acreditado: Laboratorio de diagnóstico
reconocido por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) para
realizar pruebas diagnósticas de uso en el Programa de Prevención,
Control y Erradicación de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis
Pullorum.
Laboratorio Oficial: Centro de Diagnóstico Veterinario del
MAGFOR.
Médico Veterinario Acreditado: Profesional de la Medicina
Veterinaria, autorizado por el MAG170R, para ejercer cualquier
actividad del Programa.
Médico Veterinario Oficial: Profesional de la Medicina
Veterinaria, asalariado por el MAGFOR.
Parvada: Conjunto de Aves.
Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias que impiden la
presentación de una enfermedad determinada.
Procedimientos: Conjunto de actividades zo6sanitarias
realizadas de forma estratégica y secuencial, necesarias para la
prevención, control y erradicación de Salmonelosis Gallinarum o
Salmonelosis Pullorum.
Procedimientos de Constatación: Conjunto de procedimientos
ejecutados por el MAGFOR, a través de la DISAAN, para verificar
aspectos del Programa.
Programa: Se refiere al Programa Nacional para la
prevención, control y erradicación de la enfermedad de Salmonelosis
Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.
Prueba de Aglutinación Rápida en Placa: Examen realizado con
sangre completa para detectar la presencia de anticuerpos contra
Salmonelosis Pullorum y Salmonelosis Gallinarum.
S. Gallinarum: Salmonela Gallinarum.
S. Pullorum: Salmonela Pullorum.
MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.
DGPSA: Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, adscrita al MAGFOR.
DISAAN: Dirección de Salud Animal, adscrita a la
DGPSA.
Salmonelosis aviar: Enfermedad de origen bacteriano cuyos
agentes son Salmonela Pullorum, que provoca la PuIorosis, y
Salmonela Gallinarum, que provoca la Tifoidea aviar.
Vacuna R9: Producto biológico utilizado para el control de
la Tifoidea aviar.
Zona de Ese asa Prevalencia: Área geográfica determinada en
donde se presenta una frecuencia mínima de casos de Salmonelosis
Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.
Zona en Control: Área geográficamente determinada en la cual
se operan medidas sanitarias orientadas a la disminución de la
incidencia o prevalencia de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis
Pullorum, en un período determinado.
Zona en Erradicación: Área geográficamente determinada en la
cual se operan medidas sanitarias tendientes a la eliminación de
Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, o se realizan
estudios epidemiológicos con el objeto de comprobar la ausencia de
dicha enfermedad.
Zona libre: Área geográfica determinada en la cual no se
haya presentado ningún caso de S. GalIinarum y S. Pullorum en un
período de al menos tres (3) años. Este plazo se reducirá a 6 meses
cuando se haya aplicado el sacrificio sanitario.
CAPITULO
III
PROCEDIMIENTOS
GENERALES DEL PROGRAMA
Artículo 7.- En parvadas de Reproductoras se llevarán a cabo
las siguientes actividades:
a) Expedición de Constancia de Parvada Libre o en Control de
Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.
b) Sacrificio de Parvada positiva al aislamiento de Salmonelosis
Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, que estén en la fase de
Erradicación o Libre.
c) La aplicación de la Vacuna R9 o tratamiento será determinada en
cada caso por el MAGFOR, en parvadas ubicadas dentro de una zona en
control donde se aísle Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis
Pullorum.
d) Las parvadas o granjas con aves positivas a la Prueba
Diagnostica Oficial, que estén ubicadas en zonas en erradicación o
libres, serán sacrificadas y enterradas inmediatamente en las
granjas afectadas
e) La responsabilidad de operar los procedimientos de esta Programa
será compartida entre el MAGFOR y ANAPA.
f) La protección de una zona en control, que se considere viable
para ingresar a la Fase de Erradicación se efectuará bajo estricto
control de movilización.
Artículo 8.- En granjas de postura, engorde y combate, se
efectuarán las actividades siguientes:
a) Emisión de Constancia de Granja Libre o en Control de
Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.
b) Sacrificio y entierro inmediato en aquellas granjas con aves
positivas al aislamiento de Salmonelosis GaIlinarum o Salmonelosis
Pullorum, que se ubiquen en Zonas en Fase de Erradicación o
Libre.
Artículo 9.- En aves canoras, de ornato, traspatio y
silvestre se ejecutarán las siguientes actividades:
a) Emisión de Constancia de Granjas Libres de Salmonelosis
Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.
b) Sacrificio y entierro inmediato en aquellas granjas con aves
positivas al aislamiento de Salmonelosis Gallinarum o
Salmonelosis Pullorum, que se ubiquen en Zonas en Fase de
Erradicación o Libre.
Artículo 10.- Las aves que no se contemplen en las
disposiciones del presente acuerdo, por razones de interés
epidemiológico y/o cuarentenario, el MAGFOR podrá someterlas a las
siguientes actividades:
a) Emisión de Constancia de Aves libres de Salmonelosis Gallinarum
y Salmonelosis Pullorum.
b) Sacrificio y entierro inmediato de aves positivas a Salmonelosis
Gallinarum o Salmonelosis Pullorum.
CAPITULO
IV
ACRFDITACION
PARA EL PROGRAMA
Artículo 11.- Los profesionales de la Medicina Veterinaria
que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 291 " Ley
Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal ", y su Reglamento, podrán
efectuar trabajos relacionados con el Programa, determinados por el
MAGFOR, a través de la DISAAN.
Artículo 12.- Los laboratorios privados de diagnóstico
podrán ser acreditados por el MAGFOR, cuando llenen los requisitos
que para tal fin establece la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y
Sanidad Vegetal, y su reglamento, para emitir resultados de
identificación de la Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis
Pullorum en la constatación del estatus sanitario de parvadas,
granjas o empresas sujetas al Programa.
CAPITULO V
FASES DEL
PROGRAMA
Artículo 13.- Para la ejecución de esta Programa se
establece las siguientes fases de operación:
a) Prevención
b) Control
c) Erradicación
d) Reconocimiento de estatus libre
Artículo 14.- Las fases del programa se realizarán en cinco
niveles:
a) Parvada
b) Granja
c) Departamento
d) Zona
e) Región
Artículo 15.- El reconocimiento de la Fase en Prevención
estará sujeto a los siguientes requisitos:
a) Muestreo que permita verificarla ausencia de Salmonelosis
Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.
b) Establecimiento de las medidas de bioseguridad que garanticen la
ausencia de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.
c) Monitoreos periódicos que permitan verificar el estatus de estar
libre de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.
d) Establecimiento de Programas de Educación y Divulgación
Sanitaria.
e) Cumplimiento de los sistemas de vigilancia epidemiológica.
Artículo 16.- El reconocimiento de la Fase de Control estará
sujeto a los siguientes requisitos:
a) Control de la movilización de aves, sus productos y
subproductos, e implementos avícolas.
b) Cumplimiento de los sistemas de vigilancia epidemiológica
establecidos.
c) Establecimiento de Programas de Educación y Divulgación
Sanitaria.
d) Constatación del estatus sanitario de aves progenitoras,
reproductoras, postura, engorda, combate, ornato, canoras,
traspatio y aves silvestres.
e) Diagnóstico ágil y oportuno.
Artículo 17.- El reconocimiento de la Fase de Erradicación
estará sujeto a los siguientes requisitos:
a) Control estricto de movilización de aves, sus productos y
subproductos, e implementos avícolas.
b) Mantener adecuados sistemas de vigilancia epidemiológica.
c) Sistema dé diagnóstico, ágil y oportuno.
d) No vacunar a las aves contra Salmonelosis Gallinarum y
Salmonelosis Pullorum.
e) Mantener Programas de promoción, divulgación y educación
sanitaria.
f) P ara la incorporación de nuevas áreas a esta Fase, deberá
realizarse un muestreo epidemiológico bajo los procedimientos
establecidos por el MAGFOR, a través de la DISAAN, a fin de
corroborar la ausencia de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis
Pullorum en granjas de reproducción, postura comercial, engorde,
aves de combate, ornato, canoras, traspatio y silvestres.
Artículo 18.- El reconocimiento del estatus Libre estará
sujeto a los siguientes requisitos:
a) Para optar al reconocimiento del estatus libre se deberá
permanecer por lo menos un (1) año en la Fase de Erradicación, y
evaluar su situación zoosanitaria, previo muestreo
epidemiológico.
b) Contar con un sistema de vigilancia epidemiológica lo
suficientemente ágil para responder ante una situación
emergente.
e) La Declaración de un Departamento, Zona o Región se hará
mediante Acuerdo Ministerial del MAGFOR, y tendrá validez por seis
meses en el primer año y de doce meses después del primer
año.
CAPITULO
VI
DIAGNOSTICO
Artículo 19.- Las pruebas oficiales del Programa son:
a) Aglutinación Rápida en placa con sangre completa.
b) Prueba de Microtest.
e) Pruebas bacteriológicas de aislamiento e identificación de S.
Gallinorum y S. Pullorum.
Artículo 20.- Para el aislamiento e identificación de
Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum las muestras
deberán ser tomadas:
a) De aves reactoras positivas apruebas serológicas, y sembrar a
partir de hígado, bazo, vesícula biliar, ovarios, toncilas cecales,
páncreas, intestinos, ciegos, médula ósea, hisopados cloacales o
aves enteras vivas.
b) De aves muertas. Dichas muestras se obtendrán del hígado y
contenido de vesícula biliar.
e) Pollitos en incubadoras, los que llegarán vivos al laboratorio,
a partir de saco vitelino, hígado, bazo, y vegícula biliar.
d) De aves de combate muertas, a partir de hígado, bazo, vesícula
biliar, médula ósea, y ovarios; y de aves vivas a partir de
hisopados cloacales.
e) De aves de ornato y silvestres, muertas, a partir de hígado,
bazo, vesícula biliar, ovarios y médula ósea y, en aves vivas,
sembrar a partir de hisopados cloacales o hisopados de heces
frescas.
f) Del medio ambiente, las muestras deben ser de cama, agua y
alimento.
Artículo 21.- La forma de envío de las muestras al
laboratorio oficial o acreditado se realizará de la siguiente
manera:
a) Los órganos completos deberán ser enviados en frascos o bolsas
estériles, mantenidas a temperatura de refrigeración y en un plazo
no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su toma.
b) Las aves vivas deberán ser transportadas en jaulas que prevengan
la diseminación de excretas.
e) Los hisopados se enviarán en recipientes estériles,
herméticamente cerrados y en un plazo no mayor de cuarenta y ocho
(48) horas después de haber sido recolectados. El recipiente deberá
contener un medio de transporte aprobado por el laboratorio oficial
y las muestras serán mantenidas a temperatura de
refrigeración.
Artículo 22.- Para la prueba de aglutinación en placase
tomará en cuenta lo siguiente:
a) Para la realización de la prueba se utilizará antígeno K
polivalente, aprobado y registrado por el MAGFOR.
b) La prueba se considerará positiva si la aglutinación se
manifiesta en un tiempo inferior a noventa (90) segundos después de
realizada la mezcla sangre - antígeno.
c) La prueba se considerará negativa si la aglutinación aparece
después de los noventa (90) segundos de realizada la mezcla sangre
- antígeno.
d) Se hará aislamiento o cultivo a partir demuestras positivas a la
aglutinación en placa.
CAPITULO
VII
PLANTA DE
INCUBACION
Artículo 23.- Todas aquellas Plantas de Incubación del
territorio nacional que incuben huevos fértiles que provengan de
parvadas en control de Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis
Pullorum deberán realizar exámenes bacteriológicos de diez (10)
embriones de dieciocho (18) días de edad y que hayan picado el
cascarón, con una frecuencia mínima de tres (3) semanas y máxima de
un (1) mes entre muestreos, cuyos resultados serán presentados para
análisis de la DISAAN.
Artículo 24.- Los desechos que procedan de Planta de
Incubación, donde se incuba huevo fértil, que se origine de
parvadas infectadas por Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis
Pullorum tendrán que ser incinerados o tratados con inactivadores
químicos antes de ser desechados.
Artículo 25.- Manejo del pollito en Planta Incubadora:
a) Todo pollito que proceda de parvadas en control no deberá ser
manejado con pollitos que procedan de parvadas libres de
Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.
b) Ninguna Planta de Incubación, ubicada dentro o fuera del país,
comercializará en el territorio nacional pollito para engorde o
pollita de reemplazo procedentes de parvadas infectadas.
c) Las Plantas Incubadoras dedicadas a la producción y venta, ya
sean nacionales o extranjeras, de pollitas para reproducción,
pollitas para reemplazo de aves de postura comercial o pollito para
engorde, deberán ser certificadas por la DISAAN del MAGFOR, en
donde se haga constar que el huevo procede de parvadas libres de
Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum.
CAPITULO
VIII
TRANSPORTE
Artículo 26.- Los camiones transportadores de aves, sus
productos y productos, deberán ser lavados y desinfectados antes de
cargarse y posterior a la descarga, inmediatamente y en el sitio de
descargue, procedimiento que podrá ser supervisado por la DISAAN
del MAGFOR cuando así se estime conveniente.
Artículo 27.- Los medios de transporte de aves, sus
productos y productos, procedentes de parvadas libres de
Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, no podrán ser
utilizados simultáneamente para transportar aves, sus productos y
subproductos, que procedan de parvadas en la fase de control.
Artículo 28.- No se permitirá el ingreso al territorio
nacional de aves vivas de cualquier edad, productos y subproductos
avícolas, cuyo país de origen y de procedencia no pueda(n)
demostrar su estatus de país libre de Salmonelosis Gallinarum y
Salmonelosis Pullorum.
Artículo 29.- En adición a lo establecido en el Artículo 28,
las importaciones de huevo para plato estarán sujetas al uso de
empaque nuevo, no retornable, con etiqueta impresa que identifique
el nombre de la empresa productora exportadora, y la fecha de
producción, la cual deberá exceder a setenta y dos (72) horas
posteriores a su producción.
CAPITULO
IX
IMPORTACIONES
Artículo 30.- Las aves, productos y subproductos avícolas,
que pretendan introducirse al país deberán proceder de
explotaciones, plantas o establecimientos avícolas previamente
inspeccionados y. certificados por la DISAAN del MAGFOR, en el país
de origen.
Artículo 31.- En adición a lo establecido en el Artículo 30
de presente Acuerdo, el interesado en introducir al país aves,
productos y subproductos avícolas, debe presentar a las autoridades
oficiales un Certificado Oficial emitido por la autoridad
competente del país de origen, y de procedencia, que los acredite
como países libres de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis
Pullorum.
CAPITULO X
VACUNACION
Artículo 32.- Para las actividades del Programa, únicamente
se utilizarán las vacunas que el MAGFOR haya registrado y
autorizado para tal fin.
Artículo 33.- Para el control de Tifoidea aviar se
utilizarán vacunas vivas hechas con Salmonela Gallinarum, cepa R9,
excepto en progenitora y en cualquier ave que esté ubicada en una
zona en Erradicación o Libre de Salmonelosis Gallinarum y
Salmonelosis Pullorum.
Artículo 34.- El uso de la vacuna queda bajo control oficial
del MAGFOR, y requiere previa autorización de la DISAAN para su uso
en reproductoras, ponedoras comerciales, pavos y aves de
combate.
Artículo 35.- Se prohíbe el uso de la vacuna en
progenitoras, aves de ornato, canoras, silvestres, pollos de
engorde y otras aves domésticas no especificadas.
Artículo 36.- Para incorporase a la Fase de Erradicación
debe haberse suspendido la vacunación un (1) año antes de su
ingreso.
Artículo 37.- Durante la fase de erradicación o Libre de
Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum será estrictamente
prohibida la Vacunación de aves.
Artículo 38.- En aquellas explotaciones avícola ubicadas en
zonas en control, donde se permita la vacunación, ésta será
supervisada, por médicos veterinarios oficiales o
acreditados.
Artículo 39.- El manejo de vacunas y antígenos conlleva la
implementación de estrictas medidas de conservación a través de una
eficiente cadena de frío, responsabilidad que será compartida entre
productores, médicos veterinarios oficiales o acreditados, empresas
productoras y comercializadoras de productos biológicos.
CAPITULO
XI
MEDIDAS
CUARENTENARIAS
Artículo 40.- Todo Centro de Explotación Avícola podrá ser
sometido por el MAGFOR, a través de la DISAAN, a cuarentena
precautoria cuando, con base en un diagnóstico presuntivo o de
campo, se sospeche de un brote de Salmonelosis Gallinarum o
Salmonelosis Pullorum
Artículo 41.- Todo Centro de Explotación Avícola será
sometido por l MAGFOR, a través de la DISAAN, a cuarentena
definitiva cuando se confirme el brote mediante aislamiento e
identificación de la Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis
Pullorum.
Artículo 42.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, notificará
las acciones cuarentenarias a las empresas o productores avícolas,
indicándoles las restricciones, motivos y medidas sanitarias que
deben ser aplicadas.
Artículo 43.- Las medidas cuarentenarias solo podrán ser
suspendidas después de haber recibido notificación del MAG17011, a
través de la DISAAN, en tal sentido.
CAPITULO
XII
INDEMNIZACIONES
Artículo 44.- El MAGFOR establecerá acciones en coordinación
con los productores avícolas, a través de ANAPA, para buscar
mecanismos de indemnización, ya sea en dinero o en especie, cuando
se trate de sacrificio de aves que permita eliminar un brote de
Salmonelosis Gallinarum o Salmonelosis Pullorum, sin menoscabo del
productor afectado.
CAPITULO
XIII
SUB-PROGRAMAS
Artículo 45.- Todo propietario de aves está obligado a
participar en los sub-programas del Programa.
Artículo 46.- Las granjas de Progenitoras y Reproductoras
libres de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis Pullorum, deben
llenar los siguientes requisitos para obtener Constancia que los
acredite corno libres:
a) Presentar Solicitud de Inscripción al Programa, dirigida a la
DISAAN, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o
acreditado.
b) Haber cumplido con lo establecido en el presente Acuerdo.
c) Acompañar a la Solicitud de Inscripción:
c. 1 - Resultados de muestreo del 10% de la población de la granja,
cuyos resultados serológicos deberán ser negativos a S. Gallinarum
y S. Pullorum. Dichos análisis serológicos serán practicados a
partir de muestras tomadas, por médicos veterinarios oficiales o
acreditados, de aves entre las 18 (dieciocho) y 20 (veinte) semanas
de edad, tanto en machos como en hembras, y realizados por
laboratorios oficiales.
c.2 - Resultados bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y S.
Pullorum, a partir de muestras tomadas, por médicos veterinarios
oficiales o acreditados, del 10% de aves por lote, emitidos por
laboratorios oficiales.
Artículo 47.- Las granjas en desarrollo de progenitoras,
reproductoras y postura comercial deben cumplir con los requisitos
siguientes para obtener la Constancia que las acredite como libres
de Salmonelosis Gallinarum y SaImonelosis Pullorum:
a) Presentar solicitud de Inscripción al Programa, dirigida a la
DISAAN, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o
acreditado.
b) Haber cumplido con lo establecido en el presente Acuerdo.
c) Acompañar a la Solicitud de Inscripción, resultados
bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y a S. Pullorum, a partir
de muestras obtenidas de cinco (5) aves por lote, comprendidas
entre edades de siete (7) y catorce (14) días, tomadas por médicos
veterinarios oficiales o acreditados.
d) La vigencia de la Constancia que les acredita como Libres de
Salmonelosis Gallinarum, y Salmonelosis Pullorum será de cuatro (4)
meses a partir de la fecha de emisión de los resultados
bacteriológicos.
Artículo 48.- Las granjas de ponedoras comerciales deben
cumplir con los requisitos siguientes para obtener la constancia de
libres o en Control de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis
Pullorum:
a) Inscribirse al Programa, presentando una solicitud de
inscripción, dirigida a la DISAAN, llenada y firmada por un médico
veterinario oficial o acreditado.
b) Haber cumplido con lo establecido en el presente acuerdo.
c) Resultados bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y S.
Pullorum, a partir de muestras tomadas, por médicos veterinarios
oficiales o acreditados, originadas de hisopados cloacales de cinco
(5) aves por cada cinco mil, tomadas al azar y de todos los
galpones que componen la granja.
d) Los exámenes bacteriológicos se repetirán cada cuatro (4) meses,
a partir de la fecha de expedición de la Constancia, cuyos
resultados deberán ser enviados ala DISAAN dentro de los quince
(15) días hábiles posteriores al muestreó, caso contrario la
Constancia será cancelada.
Artículo 49. Las parvadas pelechadas deberán cumplir con los
requisitos siguientes para obtener la Constancia que los ampare
como Libres o en Control de Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis
Pullorum:
a) Presentar Solicitud de Inscripción al Programa, dirigida ala
DISAAN, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o
acreditado.
b) Haber cumplido con lo establecido en el presente acuerdo
c) Resultados bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y S.
Pullorum, a partir de muestras tomadas, por médicos veterinarios
oficiales o acreditados, originadas de hisopados cloacales
obtenidas de diez (10) aves por lote pelechado.
d) Fotocopia de la Constancia que acredite que los lotes que se
pelechan están en Control o Libre de Salmonelosis Gallinarum o
Salmonelosis Pullorum.
Artículo 50.- Las granjas de Engorde de pollos y pavos deben
cumplir con los requisitos siguientes para obtener la Constancia
que las acredite como Libres o en Control de Salmonelosis
Gallinarum o Salmonelosis Pullorum:
a) Solicitud de Inscripción al Programa, dirigida a la DISAAN,
llenada y firmada por un médico veterinario oficial o
acreditado.
b) Haber cumplido con lo establecido en el presente acuerdo.
c) Resultados bacteriológicos negativos a partir de muestras
tomadas, por médicos veterinarios oficiales o acreditados,
obtenidas de cinco (5) pollitos o pavipollos por cada diez mil aves
existentes en la granja, comprendidas entre las edades de siete (7)
y catorce (14) días. Los análisis deberán repetirse por cada lote
que ingrese a la granja a partir de la fecha de expedición de la
Constancia.
d) Los resultados de los análisis bacteriológicos por muestreo se
enviarán a la DISAAN en un plazo no mayor de treinta y cinco (35)
días posteriores a la fecha de ingreso del lote a la granja.
Artículo 51.- Las granjas en control de Aves de Combate
deberán cumplir con los siguientes requisitos para obtener la
Constancia que les ampare como Libres o en Control de Salmonelosis
Gallinarum o Salmonelosis Pullorum:
a) Solicitud de Inscripción al Programa, dirigida a la DISAAN del
MAGFOR, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o
acreditado.
b) Haber cumplido con lo establecido en el presente acuerdo
c) Presentar anexo a la Solicitud los resultados bacteriológicos
negativos a S. Gallinarum y S. Pullorum, a partir de muestras
tomadas, por médicos veterinarios oficiales o acreditados,
originadas de diez (10) hisopados cloacales o del 10% del total de
las aves, según lo que resulte mayor.
d) Los análisis bacteriológicos deberán repetirse cada cuatro (4)
meses, a partir de la fecha de expedición de la Constancia, y cuyos
resultados deberán ser enviados a la DISAAN del MAGFOR en un plazo
no mayor a treinta (30) días de la toma de la muestra, período en
el que la Constancia debe estar vigente.
Artículo 52.- Las aves silvestres, canoras, de ornato y
otras aves domésticas, tomando en consideración el tipo de ave,
ubicación geográfica y condición sanitaria de la explotación, la
DISAAN del MAGFOR podrá determinar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Presentar Solicitud de Inscripción al Programa, llenada y
firmada por un médico veterinario oficial o acreditado.
b) Haber cumplido con lo establecido en el presente acuerdo
c) Resultados bacteriológicos negativos a S. Gallinarum y S.
Pullorum de muestras tomadas, por médicos veterinarios oficiales o
acreditados, a partir de hisopados cloacales o de aves muertas
conservadas en refrigeración para evitar la descomposición. Dichas
pruebas deberán ser repetidas cada cuarenta (40) días a partir de
la fecha de emisión de la Constancia, con base en muestras tomadas,
por médicos veterinarios oficiales o acreditados, cuyos resultados
se enviarán ala DISAAN del MAGFOR con un plazo no mayor a
veinticuatro (24) días, período en el cual deberá estar vigente la
Constancia, de lo contrario será sancionado el propietario.
Artículo 53.- Vigencia de la Constancia:
a) Para Progenitoras y Reproductoras pesadas la Constancia de
parvada libre tendrá una duración de diez (10) meses a partir de la
fecha de realización de las pruebas serológicas.
b) Para Progenitoras y Reproductoras ligeras la Constancia de
parvada libre tendrá una duración de trece (13) meses a partir de
la fecha de realización de las pruebas serológicas.
c) En parvadas de Reproductoras pesadas, libres o en control, la
Constancia tendrá una duración de diez (10) meses.
d) En las granjas de engorde, postura comercial, pavos, patos y
aves de combate, la constancia de libre o en Control tendrá una
vigencia de seis (6) meses a partir de la emisión de los resultados
bacteriológicos de laboratorio.
Artículo 54.- Uso y Restricciones de la Constancia:
a) Las Constancias deberán ser presentadas siempre que sean
requeridas por personal oficial.
b) Las Constancias que acompañen cualquier cargamento de aves,
productos o subproductos avícolas, podrán ser fotocopias, siempre y
cuando sean firmadas y selladas por un medico veterinario oficial o
acreditado; en adición, los cargamentos deberán acompañarse de
documentación comercial y/o de remisión que defina claramente el
origen y destino de los mismos.
CAPITULO XIV
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
Artículo 55.- La Salmonelosis Gallinarum y Salmonelosis
Pullorum, constituyen enfermedades de notificación
obligatoria.
Artículo 56.- Los propietarios o administradores de granjas,
así como los médicos veterinarios y los laboratorios, oficiales y
acreditados, están en la obligación de notificar a la DISAAN del
MAGFOR, en un término máximo de veinticuatro (24) horas, posterior
a la presentación de un brote, independientemente de la enfermedad
que se sospeche, o cualquier resultado positivo por aislamiento
bacteriológico de S. Gallinarum o S. Pullorum.
Artículo 57.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, tiene la
obligación de constatar toda denuncia sobre un supuesto brote,
independientemente de la enfermedad aviar de la que se
sospeche.
Artículo 58.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, con el apoyo
de ANAPA, ejecutará la estrategia de vigilancia epidemiológica en
Zonas o Departamentos Libres o en Erradicación de Salmonelosis
Gallinarum o Salmonelosis Pollorum.
Artículo 59.- La DISSAN del MAGFOR establecerá los
procedimientos de verificación de aves, sus productos y
subproductos, y la documentación oficial requerida para la
movilización desde áreas en control hacia áreas en erradicación o
libres.
CAPITULO XV
UBICACIÓN DE EXPLOTACIONES AVICOLAS, INCUBADORAS, RASTROS,
PLANTA DE PROCESOS,
CERNIDORAS Y FABRICAS DE ALIMENTOS BALANCEADOS, DE NUEVA
OPERACION
Artículo 60.- Las disposiciones relativas a este capítulo
serán aplicables a las Explotaciones Avícolas, Incubadoras,
Rastros, Planta de Procesos, Cernidoras y Fábricas de Alimentos
Balanceados, de nueva operación, y deben interpretarse única y
exclusivamente para fines de localización,
Artículo 61.- Cuando una persona, natural o jurídica,
dedicada a la producción avícola, desee hacer ampliaciones en sus
instalaciones, deberá solicitar por escrito su aprobación a la
DISAAN del MAGFOR; previo cumplimiento de los requisitos que para
tal fin establezca esta Dirección, la que determinará la aprobación
o desaprobación, en un plazo no mayora quince (15) días laborables,
a partir de la introducción de la solicitud, tomando en
consideración el grado de riesgo con relación al estatus sanitario
vigente de acuerdo a las Fases del Programa.
Artículo 62.- Las granjas de Progenitoras y Reproductoras,
libres de patógenos específicos, deberán ubicarse a 5 km. de
distancia entre una y otra. Dicha disposición es aplicable a
cualquier otra explotación animal, incluyendo plantas de proceso,
alimentos balanceados, rastros, así como asentamientos humanos que
exploten aves de traspatio.
Artículo 63.- Para las granjas de postura comercial, pollo
de engorda, pavos, y aves de reemplazo, la distancia deberá ser de
4 km. entre éstas, y en relación con otras explotaciones animales,
incluyendo plantas de alimentos balanceados, plantas de
subproductos, rastros, así como asentamientos humanos que manejen
aves de traspatio.
Artículo 64.- Las plantas de incubación deberán observar una
distancia de por lo menos 3 Km. entre éstas, y en relación a otras
explotaciones animales, así como de asentamientos humanos que
exploten aves de traspatio.
Artículo 65.- Las fábricas de alimentos balanceados deberán
estar ubicadas tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 62,
63 y 64 del presente Acuerdo, y por lo menos a 500 m. de
explotaciones avícolas no referidas en los artículos anteriores, y
de otras explotaciones animales no avícolas, excepto las plantas de
alimentos balanceados integradas que no comercialicen con
terceros.
Artículo 66.- Las Planta de Procesos y rastros deberán
seguir lo dispuesto en el Artículo 62 del presente Acuerdo;
adicionalmente, deberán ubicarse por lo menos a una distancia de 4
km. de otras explotaciones animales.
Artículo 67.- Para manejo de desechos, ya sean éstos por
mortalidad de aves o desperdicios, deberá disponerse de algunos de
los siguientes procedimientos:
a) Incineradores
b) Fosas Sépticas
c) Otros que determine la DISAAN del MAGFOR
Artículo 68.- El procesamiento y cernido de pollinaza y
gallinaza, debe realizarse en lugares aprobados por la DISAAN del
MAGFOR, y estará ubicada a una distancia de por lo menos 6 km. de
explotaciones avícolas existentes.
Artículo 69.- Toda explotación avícola deberá ubicarse por
lo menos a 5 km. de cualquier explotación agrícola que utilice
gallinaza o pollinaza.
Artículo 70.- Los procesadores y cernidores de gallinaza y
pollinaza deberán ubicarse a por lo menos 1 km. de distancia de una
carretera primaria de interconexión departamental.
CAPITULO XVI
MOVILIZACION DE AVES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AVICOLAS,
IMPLEMENTOS AVÍCOLAS, HARINAS DE ORIGEN AVIAR, Y ALIMENTOS
BALANCEADOS
Artículo 71.- La movilización de aves se regulará en todo el
territorio nacional de acuerdo a las zonas de origen y destino,
motivos de la movilización y los requisitos que a continuación se
indican:
NOTA : VER TABLA
DE LAS PAGINAS 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108 y 1109, DE
LA GACETA No. 34 del 19/02/2002.
CAPITULO XVI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 76.- El incumplimiento a las disposiciones
contenidas en el presente acuerdo serán sancionadas de conformidad
con lo establecido en la Ley No 291 "Ley Básica de Salud Animal y
Sanidad Vegetal, y su Reglamento.
Artículo 77.- Se consideran Faltas Leves:
a) Ser encontrados por primera vez durante la Inspección en
incumplimiento de hasta tres artículos del presente Acuerdo que no
estén considerados en el grupo de infracciones graves,
Artículo 78.- Se consideran Infracciones Graves de acuerdo a
la Ley No 29 1:
a) La reincidencia de una Falta Leve.
b) Falsificar o alterar Certificados Zoosanitarios, Actas de
Verificación, Resultados de Laboratorios, Control de Movilización y
demás Documentos Oficiales Zoosanitarios.
c) No ajustarse a las Pruebas y Procedimientos contenido en el
capítulo de Diagnósticos.
d) No someterse a las regulaciones emitidas para las Plantas de
Incubación, contempladas en el Capítulo VII del presente
Acuerdo.
e) No someterse a las regulaciones emitidas para la movilización de
Aves, sus productos y subproductos Avícolas e Insumos Avícolas,
establecidos en el Capítulo concerniente a movilización de Aves,
Productos, Subproductos Avícolas, Implementos Avícolas y Harinas de
Origen Aviar del presente Acuerdo.
f) Incumplir con las disposiciones sanitarias para la importación
de aves, sus productos y subproductos.
Artículo 79.- Se consideran Infracciones Graves de acuerdo
al Reglamento de la Ley No. 291:
a) Que el Médico Veterinario Responsable y/o el Propietario de la
explotación avícola, sea éste una persona natural o jurídica, no
cumpla con las obligaciones del presente Acuerdo.
b) La inmunización (Vacunación) sin la previa autorización e
informes a la DISAAN del MAGFOR y la inobservancia de las
disposiciones establecidas en el capítulo correspondiente a la
vacunación.
c) No enviar a la DISAAN del MAGFOR los informes previstos para el
seguimiento del Programa contenidos en el Manual de
Procedimientos.
d) Obstaculizar las actividades de inspección, supervisión,
control, seguimiento, y muestreo, realizadas por la DISAAN del
MAGFOR.
e) No acatar las disposiciones emitidas y regulaciones previstas en
el Capítulo de Ubicación De Explotaciones Avícolas, Incubadoras,
Rastros, Cernidores y Fábricas de Alimento.
f) Que los Laboratorios acreditados al Programa no cumplan con las
obligaciones previstas en el presente Acuerdo.
g) El incumplimiento por los centros de producción Avícola de
medidas cuarentenarias establecidas, y la suspensión de las mismas
sin la autorización de la DISAAN del MAGFOR.
h) No acatar la disposición de sacrificio de Aves como medida para
disminuir el Riesgo Epidemiológico en áreas bajo Erradicación y
Zonas libres.
Artículo 80.- En caso de Faltas Leves, la multa ha aplicarse
será la establecida de conformidad al Artículo 60, numeral 1, de la
Ley No 291.
Artículo 81.- Para el caso de las Faltas Graves, de Acuerdo
a la Ley No 291, la multa ha aplicarse será la establecida en el
Artículo 60, numera l2, de la misma.
Artículo 82.- Para el caso de las Faltas Graves contempladas
en el Reglamento de la Ley No 291, la multa ha aplicarse será la
establecida en el Artículo 85, del mismo.
Artículo 83.- Para la aplicación de las multas y sanciones,
conforme el Artículo 62 de la Ley No 291, el MAGFOR deberá
considerar la gravedad de los daños y perjuicios causados por la
violación cometida; así mismo analizará la circunstancia en que se
produjo la infracción y la situación socioeconómica del
infractor.
Artículo 84.- Las sanciones que se señalan en este capítulo,
se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
resulte.
Artículo 85.- El total de los ingresos provenientes de las
multas definidas en los Artículos 65, 66, y 67 del presente acuerdo
serán enterados en la forma que prescribe el Artículo 64 de la Ley
No 291 y el Artículo 100 del Reglamento de la misma.
Artículo 86.- Una vez cumplido lo establecido en el Artículo
70 del presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo 101 del
Reglamento de la Ley No. 291, el MAGFOR coordinará sus acciones con
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de establecer los
mecanismos y procedimientos necesarios para recuperar el total de
los fondos generados de los ingresos provenientes de las multas
definidas en los Artículos 65, 66, y 67 del presente acuerdo, y el
100% de estos serán asignados a la ejecución de las actividades del
Programa.
CAPITULO
XVII
DISPOSICIONES
FINALES
Articulo: 87.- El presente Acuerdo podrá ser modificado por
el Ministro Agropecuario y Forestal, a propuesta de la DISAAN o de
la ANAPA.
Artículo 88.- Para el cumplimiento del programa, el MAGFOR
podrá solicitar la colaboración de los Organismos y Dependencias
del Estado, incluyendo las Instituciones Descentralizadas y las
Municipalidades.
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha sin
perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario
Oficial.
Dado en el Despacho Ministerial, en la ciudad de Managua a los
siete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Uno. Ing. Genaro A.
Muñiz B, Ministro.
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