Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(PRODUCCIÓN DE PESCADO)
ACUERDO MINISTERIAL No. 88. Aprobado el 22 de Enero de
1987.
Publicado en La Gaceta No. 32 del 10 de Febrero de 1987.
El Ministro-Director del Instituto Nicaragüense de la Pesca
(INPESCA) en uso de las facultades que le confieren los Decreto No.
233 del 5 de Enero de 1980, publicado en La Gaceta No. 6 del 8 del
mismo mes y año; y No. 1426 del 13 de Abril de 1984, publicado en
La Gaceta No. 82 de este mismo mes y año.
CONSIDERANDO
Primero: Que la comercialización externa de los productos
pesqueros es atribución exclusiva de INPESCA, a través de la
Empresa ENMAR.
Segundo: Que del uno de Febrero al 30 de Abril tiene
lugar la temporada de pescado seco salado, producto que
tradicionalmente se ha vendido al Mercado Centroamericano.
Tercero: Que al fin de aumentar el ingreso de divisas a
nuestro País, se hace necesario establecer medidas tendientes a
incrementar la oferta de estos productos y a mejorar los mecanismos
de acopio.
POR TANTO:
ACUERDA:
Artículo 1.- Toda la Producción de pescado seco salado de
las cooperativas o grupos organizados de Pescadores, Empresas
Privadas o Estatales, o Pescadores Individuales, será acopiada
única y exclusivamente por los Centros de Acopio de la Empresa
ENDIMAR, en las distintas Regiones del País. Estos, a su vez,
entregarán la producción Acopiada a la Empresa ENDIMAR para su
comercialización en el Mercado Externo.
Artículo 2.- Lo Centros de Acopio de ENDIMAR deberán
pagar por estos productos en estado seco salado, los siguientes
precios:
GASPAR C$ 500.00 por Libra.
ROBALO C$ 460.00 por Libra.
RONCADOR C$ 460.00 por Libra.
SABALO C$ 440.00 por Libra.
SABALETE C$ 430.00 por Libra.
Artículo 3.- Si durante la temporada, cada grupo de
Pescadores, Pescador Individual o Empresa, logra entregar a los
Centros de Acopio de ENDIMAR un Volumen Superior a las 20.000
Libras, el precio se aumentará en C$ 50.00 por cada Libra Adicional
a las 20,000 Libras de Base.
Artículo 4.- Toda entrega de estos productos a
intermediarios o canales que no sean los Centros de Acopio de
ENDIMAR, será objeto de sanciones tanto para el Productor como para
el Comprador no Autorizado.
Al Pescador, grupo de Pescadores o Empresas Pesqueras, se les
impondrá una multa de C$ 500.000 y se les retirarán los Equipos y
Aperos Suministrados por INPESCA. En caso de reincidencia se les
cancelará la Licencia de Pesca.
Al intermediario o comprador no Autorizado, se le decomisará el
total de este tipo de producto que se le encuentre en su poder.
Artículo 5.- Se autoriza a los Responsables de los
Centros de Acopio de ENDIMAR, y a los Inspectores de Pesca para que
puedan solicitar el apoyo de la Policía Sandinista con el fin de
garantizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Artículo 6.- El Presente Acuerdo tendrá vigencia del uno
de Febrero al 30 de Abril de 1987 y deberá publicarse en los medios
masivos de comunicació n, sin perjuicio de su posterior publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
Enero de mil novecientos noventa y siete. LUIS ADRIÁN
PICHARDO, Ministro por la Ley.
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