Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
PREVENCIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA
ESPONGIFORME BOVINA (EEB)
ACUERDO MINISTERIAL No. 11-2011, Aprobado el 03 de
Octubre del 2011
Publicado en La Gaceta No. 206 del 01 de Noviembre del 2011
El Ministro Agropecuario y Forestal.
CONSIDERANDO
I
Que la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) es una enfermedad
neurológica mortal del ganado vacuno que implica graves riesgos
para la salud de las personas y los animales un impacto negativo en
la comercialización de rumiantes y sus derivados.
II
Que en Nicaragua desde el año 1998, se han establecido
constantemente regulaciones orientadas a la prevención de la
Encefalopatía Espongiforme Bovina con respecto a la vigilancia
epidemiológica, declaratoria oficial de la EEB como una enfermedad
de notificación obligatoria, para el control del procesamiento de
las harinas de carne y hueso (HCH), separación del material
especifico de riesgo (MER) en las plantas que sacrifican bovinos,
prohibición de alimentar a los rumiantes con alimentos que
contengan ingredientes proteicos con origen en HCH, prohibición a
las importaciones de mercancías de riesgo para EEB (rumiantes
vivos, HCH, productos y subproductos de origen rumiante), de
acuerdo a las recomendaciones de la versión vigente del Código
Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE)
III
Que el Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria, bajo la coordinación
de la Dirección de Salud Animal y la Dirección de Inocuidad
Alimentaria, vela por la protección de la salud humana y salud
animal aplicando normas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad
de alimentos, así como el diseño y ejecución de políticas dirigidas
al sector agropecuario de conformidad con la ley 291 Ley básica de
Sanidad Animal, Sanidad Vegetal y su Reglamento.
IV
Que son atribuciones de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria están la de promover, fomentar, organizar,
vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en
materia de salud animal, así como establecer las bases y parámetros
que deben seguir las normas de salud animal, la supervisión,
verificación y certificación de su actuación y cumplimiento.
Requisitos necesarios para garantizar el desarrollo del sector
ganadero de manera sostenida y el abastecimiento oportuno de
materias primas e insumos a la industria.
V
Que es interés del estado Nicaragüense armonizar gradualmente y
alcanzar de forma sistemática con los diferentes países de la
región los niveles de protección de la salud humana y de los
animales incrementando así los volúmenes de comercialización; así
como aplicar las recomendaciones propuestas por la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE), la cual ha notificado sobre la
aparición de la Encefalopatías Espongiforme Transmisibles (EET) en
diferentes animales, siendo la de mayor impacto la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB).
VI
Que la Ley de Salud Animal, Sanidad vegetal y su Reglamento (Ley
291) establece que la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria del Ministerio Agropecuario y Forestal es la autoridad
de coordinación, elaboración, ejecución y consulta de los
programas, subprogramas y políticas del MAGFOR; así como la
administración y aplicación de las medidas sanitarias y
fitosanitarias en el territorio nacional, entre las que se
encuentran el establecimiento de los requisitos para la producción
y el comercio de animales vivos rumiantes, productos, subproductos
de los mismos y alimentos para rumiantes, con relación a la EEB.
VII
Que se hace necesario actualizar las siguientes medidas orientadas
a la prevención de la encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en la
República de Nicaragua.
Por Tanto,
En uso de sus facultades establecidas la Ley 290 "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo",
Decreto No. 25-2006, Reformas e Incorporaciones al Decreto No.
71-98, Reglamento de la Ley No. 290 Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y la Ley 291 "Ley
Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", y demás Normas, Acuerdos
y Tratados que se relacionan.
ACUERDA
Artículo 1. Impleméntese las siguientes medidas orientadas a
prevenir la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en la República
de Nicaragua sujetas a los siguientes artículos.
Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer las
siguientes medidas y procedimientos de aplicación obligatoria en el
territorio Nacional del Programa de Prevención de la EEB
encaminadas a evitar la introducción, establecimiento y
diseminación de su agente causal, a través de los animales
susceptibles, alimentos para animales, productos de origen animal y
otros productos que puedan actuar como agentes de
transmisión.
Las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial son de interés
público y de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3. Definiciones.
Para la interpretación de este Acuerdo Ministerial se tomarán como
referencia las definiciones incluidas en el Código Sanitario para
los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE), y en su defecto las siguientes definiciones:
MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.
DGPSA: Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria.
DISAAN: Dirección de Salud Animal.
DIA: Dirección de Inocuidad Agroalimentaria.
Agente causal: Proteína de carácter infeccioso capaz de auto
reproducirse y responsable de la encefalopatía espongiforme
bovina.
Caso positivo: Bovino en que se haya confirmado la presencia
de la EEB por un laboratorio de referencia nacional o extranjero
reconocido oficialmente para este fin, haya presentado o no signos
de enfermedad neurológica previamente a la muerte o
sacrificio.
Caso sospechoso: Bovino mayor de 30 meses de edad que
manifieste o haya manifestado alteraciones de índole neurológica
con cambios en el comportamiento y/o en la motricidad y/o en la
sensibilidad y/o deterioro progresivo de su estado general, sin
respuesta a ningún tratamiento específico, y en el que no se puede
establecer un diagnóstico diferencial concluyente a su examen
clínico.
Categoría de riesgo de EEB: Hace referencia a las categoría
de riesgo reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal
(OIE) en aplicación del Código Sanitario para Animales
Terrestres.
Código Sanitario para Animales Terrestres: Versión vigente
del Código Sanitario para Animales Terrestres aprobado por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Chicharrones: Residuos proteicos de origen rumiante
obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua
durante las operaciones de cocción.
Departamento de Registro y Control de Productos Veterinarios y
Alimentos para Animales: dependencia de la Dirección Salud
Animal (DISAAN), encargada de los registros de medicamentos
veterinarios y alimentos para animales, así como los
establecimientos que los fabrican.
EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina.
EET: Enfermedades Espongiformes Transmisibles, grupo de
enfermedades neurodegenerativas en animales y en el hombre, tales
como: Encefalopatías Espongiforme Bovina (EEB), Scrapie o Prurigo
Lumbar, Encefalopatía Transmisible del Visón, Enfermedad del
Desgaste Crónico (CWD).
Flushing: Proceso de arrastre de los ingredientes de riesgo
por el empleo de un ingrediente sin riesgo que actúa como "blanco"
o "flushing".
Harinas de Carne y Huesos (HCH): Productos proteicos sólidos
que se obtienen cuando los tejidos animales son objeto de
tratamiento térmico durante las operaciones del proceso e incluye
los productos proteicos intermediarios que no son péptidos, de peso
molecular inferior a 10 000 Daltóns ni aminoácidos.
OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.
Plan de Contingencia: Es un tipo de plan preventivo,
predictivo y reactivo. Presenta una estructura estratégica y
operativa a controlar una situación de emergencia y a minimizar sus
consecuencias negativas.
Planta de subproductos de origen animal ("plantas de
subproductos (rendering)"): Establecimiento autorizado para
tratar y procesar los subproductos de matanza y despojos en el
sacrificio de los animales.
Planta de sacrificio: Mataderos y establecimientos
autorizados para el sacrificio de ganado bovino.
PRION: Proteína de carácter infeccioso capaz de auto
reproducirse y responsable de la encefalopatía espongiforme
bovina.
Trazabilidad: Posibilidad de seguir el rastro de un animal,
productos y subproductos utilizados en él, durante todas las etapas
de su vida.
SINAPRED: Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres
Vigilancia epidemiológica: Proceso lógico y práctico de
evaluación permanente sobre la situación de salud de la población
bovina, que permita utilizar la información para tomar decisiones
de intervención a nivel individual y colectivo, con el fin de
disminuir los riesgos de morbilidad y mortalidad.
Artículo 4. Autoridad competente.
La DGPSA a través de la Dirección de Salud Animal (DISAAN) y la
Dirección de Inocuidad de los Alimentos (DIA) será la responsable
de la implementación de este Acuerdo Ministerial.
Artículo 5. Declaración de enfermedad de notificación
obligatoria. La Encefalopatía Espongiforme Bovina es una
enfermedad de notificación obligatoria en todo el territorio
nacional, por consiguiente:
a) Toda persona que tenga sospecha, indicio de signos compatibles
al de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) o de otras EET
(trastornos nerviosos) en animales propios o ajenos, vivos o
muertos deberá notificarlo a la Dirección de Salud Animal dentro de
un plazo no mayor de veinticuatro horas a partir del momento en que
tuvo conocimiento.
b) La Dirección de Salud Animal notificará a la OIE todo caso
positivo de EEB.
Artículo 6. Análisis y caracterización del riesgo.
La Dirección de Salud Animal (DISAAN) llevará a cabo el análisis de
riesgo de EEB del país, con base en las recomendaciones de la
edición vigente del Código Sanitario para Animales Terrestres de la
OIE.
Para el cumplimiento del presente Acuerdo, se reconoce la categoría
de riesgo determinada por la Organización Mundial de Sanidad Animal
para los estados miembros (OIE).
Artículo 7. Material específico de riesgo.
1. A los efectos del presente Acuerdo Ministerial se entiende como
Material Específico de Riesgo (MER) los tejidos del animal que son
potencialmente infectivos y reconocidos como tales en la versión
vigente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE
a saber amígdalas e íleon distal de animales de cualquier edad, y
los órganos siguientes: encéfalo, ojos, medula espinal, cráneo y
columna vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad.
1. Se prohíbe el uso de MER para la elaboración de productos o
ingredientes destinados a la alimentación de animales, la
preparación de fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos y
biológicos o de material médico.
Artículo 8. Del Programa Nacional de Prevención de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) y de otras Encefalopatías Espongiforme
Transmisibles (EET).
1. La Dirección de Salud Animal continuará desarrollando el
Programa Nacional de prevención de la EEB de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo Ministerial No. 006-2009 del
MAGFOR.
2. El Programa de prevención incluye las sub-poblaciones de riesgo
de EEB que para los bovinos están definidas en las recomendaciones
de la edición vigente del Código Sanitario de la OIE y se
implementará en todo el territorio nacional.
Artículo 9. Elementos del Programa de prevención de la
EEB.
El Programa de prevención de la EEB incluye los siguientes
elementos:
a. La descripción de las sub-poblaciones de bovinos que serán
tomadas en cuenta para la vigilancia epidemiológica, de acuerdo a
las recomendaciones de la edición vigente del Código Sanitario para
los Animales Terrestres de la OIE.
b. El Laboratorio oficial de Diagnostico Veterinario y
Microbiología de los alimentos del MAG-FOR, será el laboratorio
oficial reconocido para el procesamiento y análisis de las muestras
de EEB y los que autorice la DISAAN con capacidad diagnóstica para
EEB, así como los laboratorios internacionales de referencia para
el Diagnostico de EEB que son reconocidos por la OIE, para fines de
pruebas comprobatorias.
c. Plan de contingencia.
d. La Estrategia de capacitación, divulgación y
concienciación.
e. El Programa de Vigilancia y Control de Alimentos para animales y
establecimientos que los fabrican.
Artículo 10. Funciones del personal encargado de desarrollar el
programa de prevención de la Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB).
a) Establecer procedimientos para el desarrollo de análisis de
riesgo de EEB, incluyendo la recopilación de datos de información y
la toma de muestras, dirigidos a la categorización del riesgo del
país y la verificación de los requisitos para el reconocimiento de
una categoría de riesgo de EEB;
b) Establecer procedimientos de vigilancia epidemiológica y medidas
cuarentenarias dirigidas a prevenir y detectar eventuales casos
positivos o casos sospechosos y reducir el riesgo de transmisión de
la EEB y EET, así como procedimientos de transmisión de la
información y notificación oportuna a la OIE;
c) Establecer procedimientos a seguir cuando se detecte un caso
positivo o un caso sospechoso de padecer la EEB conforme al plan de
Contingencia.
d) Monitorear el cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial y de
las diferentes prohibiciones y medidas de reducción del riesgo
establecidas respecto a EEB;
e) Establecer el plan de concienciación e información oportuna en
materia de EEB; así mismo, de las acciones de capacitación en
vigilancia de la EEB.
f) Establecer y acceder a los registros a que hace referencia el
presente Acuerdo Ministerial.
g) Coordinación con todas las áreas técnicas involucradas en los
procesos de vigilancia e inspección del programa.
h)Coordinar y preparar la documentación para ser presentada por el
Director de Salud Animal a la OIE, para la solicitud de
certificación en una categoría de riesgo de EEB y/o el
mantenimiento o mejora de la categoría de riesgo en que se
encuentra el país.
Artículo 11. Caso positivo y caso sospechoso de EEB.
Para los efectos de presente Acuerdo Ministerial se
considera:
1. "Caso positivo" el bovino en el que se haya confirmado la
presencia de la EEB por un laboratorio nacional o extranjero
reconocido oficialmente para este fin, haya presentado o no signos
de enfermedad neurológica previamente a su muerte o
sacrificio.
2. "Caso sospechoso" el bovino mayor de 30 meses de edad que
manifieste o haya manifestado alteraciones de índole neurológica
con cambios en el comportamiento y/o en la motricidad y/o en la
sensibilidad y/o deterioro progresivo de su estado general, sin
respuesta a ningún tratamiento específico, y en el que no se puede
establecer un diagnóstico diferencial concluyente a su examen
clínico.
3. Asimismo, se considerará "caso sospechoso" todo aquel declarado
como tal por la DISAAN con base a las investigaciones
pertinentes.
4. La declaración de un animal confirmado como positivo dará lugar
a la puesta en marcha del Plan de Contingencia.
Artículo 12. Registro y Mantenimiento de bases de
datos.
El Programa de prevención de la EEB establecerá y regulará los
registros y la documentación necesaria para apoyar la validación
del cumplimiento de sus objetivos, incluyendo:
a. Registro de los casos negativos, sospechosos y positivos de EEB,
documentando el método de investigación y la información que
determine que las muestras tomadas son representativas.
b. La documentación sobre los métodos utilizados para evaluar la
edad de los animales de los que se tomaron muestras y la proporción
en que se utilizó cada método.
c. La documentación sobre los procedimientos que permitieron la
atribución de un determinado número de muestras a las sub
poblaciones bovinas.
d. La documentación y registros de todos los casos clínicos
sospechosos notificados de acuerdo con la definición y las pruebas
de laboratorio, así como de los análisis epidemiológicos efectuados
en aplicación del Programa de prevención de la EEB.
e. El registro de animales sacrificados regulado en los artículos
12 y 16 de este Acuerdo Ministerial.
f. El registro de animales importados regulado en el artículo 28 de
este Acuerdo Ministerial.
g. Registros documentales de las empresas fabricantes de
subproductos de origen animal, alimentos para animales, incluyendo
las de autoconsumo.
h. El Departamento de Registro y Control de Productos Veterinarios
y Alimentos para Animales debe llevar registros relativo a la
elaboración de alimentos para animales, subproductos y los
establecimientos que los fabrican, así como la documentación de las
inspecciones realizadas a dichas plantas, número de
establecimientos inspeccionados, establecimientos en que se han
detectado infracciones, las acciones tomadas, los inspeccionados
con muestreos y los establecimientos con resultados positivos a
proteínas prohibidas.
i. Otros registros necesarios para la prevención y control de
riesgos de "EEB que establezca la Dirección de Salud animal.
j. El laboratorio oficial de Diagnóstico Veterinario realizará los
exámenes y llevará un registro completo de las pruebas de
diagnóstico para detectar la presencia de EEB y la documentación
sobre los procedimientos y métodos de diagnóstico, utilizados,
prescritas y de sustitución recomendadas por la OIE.
k. Estos registros se conservarán durante, al menos, diez años
consecutivos de acuerdo a lo establecido en la edición vigente del
Código Sanitario para los animales Terrestres de la OIE.
l. La toma adecuada de las muestras se realizará conforme a los
protocolos establecidos y dirigida a poblaciones objetivo:
i. Sospechosos de EEB (neuropatías)
ii. Bovinos sacrificados de emergencia en rastros
iii. Bovinos muertos o sacrificados de emergencia en la finca
iv. Animales caídos no ambulatorios
v. Bovinos cuya canal o vísceras sean marcados como inspeccionados
y rechazados
vi. Bovinos importados.
Artículo 13. Plan de capacitación, comunicación y
concienciación. El Programa de Prevención de la EEB establecerá
una estrategia de Capacitación, Comunicación y Concienciación
dirigida a médicos veterinarios, ganaderos y las personas que
trabajan en la cría, el transporte, comercio y sacrificio de
bovinos, sus productos y alimentos que los contengan, así como
otros actores involucrados, sobre los riesgos asociados a la EEB y
EET.
Se documentará todo lo relacionado con este Programa, su
establecimiento, aplicación y su extensión geográfica.
Artículo 14. Plan de Emergencia
El MAGFOR a través del Programa de Prevención de la EEB en conjunto
con el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención
de Desastres (SINAPRED), elaborará el respectivo plan de
Contingencia dirigido a establecer los procedimientos operacionales
estandarizados para dar respuesta a una emergencia en materia de
EEB, a fin de activar el Dispositivo Nacional de Emergencia en
Sanidad Agropecuaria contemplado en el capítulo VI del Reglamento
de la Ley 291 Ley básica de salud animal y sanidad vegetal y su
reglamento.
Dicho plan deberá contener entre otros componentes los
procedimientos de alerta, notificación y reacción, medidas
oportunas e inmediatas para la prevención y la preparación ante la
detección de un caso positivo o de riesgo así como acciones
especificas para la comunicación del riesgo.
Artículo 15. Cálculo de la edad de los animales.
Cuando no se tenga acceso a registros que revelen la edad del
animal, los médicos veterinarios responsables de los
establecimientos y plantas de sacrificio determinarán la edad de
los mismos utilizando la dentición de los incisivos, dentro del
programa de muestreo.
Al mismo tiempo se reconoce el registro del subprograma oficial de
trazabilidad Bovina.
Artículo 16. Registros en plantas de sacrificio y de
subproductos de origen animal.
1. Sin perjuicio de la normativa nacional sobre mataderos e
inspección de carnes, las plantas destinadas al sacrificio de
bovinos deben mantener registros actualizados de los animales
bovinos que ingresan a sus instalaciones.
2. Las plantas de subproductos de origen animal deben mantener
registros actualizados de las partes que ingresan a sus
instalaciones.
3. Este registro deberá indicar el nombre del propietario de los
animales, la edad, especie y origen de los animales, el país de
origen en caso de que el animal fuese importado, los resultados de
las inspecciones ante y post mortem, los resultados de los análisis
microbiológicos y residuos biológicos realizados, el numero del
arete de los animales identificados bajo el subprograma oficial de
trazabilidad bovina del país.
4. Documentación en la que se expliquen los procedimientos para
inactivar cualquier agente de la EEB que podría estar presente.
Documentar los procesos en la que se describan los procedimientos
de desolladura y los parámetros utilizados para la elaboración de
HCH y las observaciones encontradas.
5. Documentación en la que se demuestre que los materiales
específicos de riesgos son retirados adecuadamente y los métodos
empleados en el proceso.
Artículo 17. Animales no ambulatorios.
1. Los bovinos y otros rumiantes que lleguen a la planta de
sacrificio postrados, en condición no ambulatoria, o para ser
sacrificados en condición de emergencia, o que en las inspecciones
ante mortem presenten señales de enfermedades nerviosas, serán
considerados como animales condenados, y sus partes serán
consideradas MER.
2. Los animales condenados según el párrafo 1 serán decomisados y
declarados no aptos para la producción de alimentos para consumo
humano o animal, fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos
y biológicos o material médico.
3. Los médicos veterinarios oficiales o habilitados para ello por
la Autoridad competente, podrán declarar apto (s) al/los animal
(es) para el sacrificio y consumo como excepción al apartado
primero del presente artículo, siempre y cuando:
a. el análisis ante mortem permita diagnosticar que no se trata de
un animal postrado por razones nerviosas, y este diagnóstico pueda
corroborarse en el análisis post mortem;
b. se incluya en el análisis post mortem la toma de muestras para
EEB;
c. El médico veterinario oficial o habilitado llevara a cabo la
inspección correspondiente para definir si el animal puede estar
destinado al consumo humano y/o animal.
d. Se incluyan en el registro de la planta de sacrificio,
información completa de los procedimientos de inspección ante y
post mortem, incluyendo las razones que han justificado la
aprobación o condena del animal para consumo humano y/o
animal.
4. Para los procedimientos de destrucción de animales declarados
como "caso sospechoso" o "condenado" se aplicará lo establecido en
el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 18. Aturdimiento y sacrificio.
Se prohíben las técnicas de aturdimiento de bovinos, antes de ser
sacrificados, que puedan producir la expansión del agente causal de
la EEB y EET incluyendo la inyección de aire o gas comprimido en la
bóveda craneana y el corte de médula espinal.
Artículo 19. Extracción de material específico de riesgo
(MER).
1. En los mataderos los MER deben ser extraídos, separados e
identificados en plantas de sacrificio y salas de despiece
autorizadas bajo la supervisión de la Autoridad Competente.
2. La separación de tejido muscular de los huesos de la cabeza y la
columna vertebral, no podrá realizarse por métodos mecánicos o
utilizando alta presión.
3. Las plantas de sacrificio de bovinos deben contar con
procedimientos implementados para la extracción de los MER y evitar
la contaminación con otros productos. El Servicio de Inspección de
Carnes incluirá puntos de control en los métodos o procedimientos
HACCP, para controlar la remoción de los MER y su destino.
Artículo 20. Procedimiento para la reducción de la
infecciosidad. Las Harinas de Carne y Hueso se procesaran en
las plantas de subproductos (rendering) autorizadas oficialmente,
las que se trataran bajo los siguientes parámetros:
a. La materia prima será reducida a partículas de un tamaño máximo
de 50 mm, antes de ser sometidas a tratamiento térmico,
b. La materia prima será sometida a tratamiento térmico en una
atmosfera saturada de vapor cuya temperatura ascienda a 133 °C, por
lo menos durante 20 minutos con una presión absoluta de 3
bares
A efectos del cumplimiento de este Acuerdo Ministerial, se adoptan
los procedimientos de tratamiento de despojos y de reducción de la
infecciosidad establecidos en la edición vigente del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
La DISAAN publicará estos procedimientos y los remitirá a las
plantas de subproductos de origen animal (rendering).
Artículo 21. Plan de Fiscalización de Alimentos para animales
para la prevención y control de la EEB.
1. El Programa de prevención de EEB incluirá un "Plan de
Fiscalización de Alimentos para animales y los establecimientos que
lo fabrican".
2. El Plan de Fiscalización de Alimentos para animales establece
los procedimientos para la vigilancia y control de los alimentos
para animales bovinos y para otros animales cuyos ingredientes
puedan generar riesgo de transmisión del agente causal de la
EEB.
2. El Plan de Fiscalización de Alimentos para animales será
elaborado e implementado por la DISAAN, a través del Departamento
de Registro y Control de Productos Veterinarios y Alimentos para
Animales.
Artículo 22. Prohibición de alimentar animales rumiantes con
harinas de carne y hueso procedentes de rumiante.
Se prohíbe en todo el todo el territorio nacional, la alimentación
de rumiantes con Harinas de Carne y Hueso (HCH), Chicharrones o
cualquier Material Especifico de Riesgo (MER) proveniente de
rumiantes, ya sea como único ingrediente o mezclados con otros
productos, establecido en el Acuerdo Ministerial 1-98.
Esta prohibición no aplica para harinas de pescado.
Artículo 23. Uso de Harinas de Carne y Hueso.
1. Las plantas procesadoras de HCH deben conservar registros
detallados de las ventas de las harinas.
2. Se prohíbe la venta directa a productores de ganado bovino y
otros rumiantes.
3. La comercialización de las HCH debe realizarse únicamente con
fabricantes de alimentos para animales inscritos y autorizados por
la DISAAN.
4. Las plantas de producción de alimentos para animales que
utilicen HCH procedentes de rumiantes deben establecer líneas
separadas de producción para alimentos con y sin HCH procedentes de
rumiantes.
5. Aquellas plantas de producción de alimentos para las diferentes
especies animales que al momento de la publicación del presente
Acuerdo Ministerial no cuenten con líneas separadas, podrán
temporalmente procesar alimentos previa aprobación de la Autoridad
competente implementando el flushing en las líneas de producción,
hasta un máximo de dos años, a partir de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo. Una vez concluido el plazo establecido las
plantas deberán contar con el equipamiento recomendado, en su
defecto la Autoridad Competente procederá a resolver de acuerdo a
ley 291 vigente.
6. Las plantas de alimentos para animales deben conservar registros
de cada uno de los lotes de harinas de origen animal adquiridos,
los cuales deben incluir al menos la siguiente información: datos
del proveedor, origen de la harina, cantidad adquirida, fecha de
ingreso a las bodegas de la planta.
7. Una vez que, entre en vigencia el presente Acuerdo Ministerial,
todas las empresas que inicien por primera vez la actividad de
elaboración de alimentos para animales y que fabriquen productos
para distintas especies, entre las cuales se encuentren bovinos y
otros rumiantes, deben contar al momento de iniciar operaciones,
con líneas de producción separadas, de lo contrario, no serán
autorizadas por el MAG-FOR.
8. Las plantas elaboradoras de alimentos para animales, deben
implementar las directrices que en materia de prevención de la
contaminación cruzada y otras de carácter sanitario e inocuidad que
emita la autoridad competente.
Artículo 24. Etiquetado.
Los alimentos para aves y otros animales mono gástricos elaborados
con HCH procedentes de rumiantes deberán incluir en el etiquetado,
de manera clara y visible, la leyenda:
"Se prohíbe utilizar en la alimentación de bovinos y otros
rumiantes".
Esta misma leyenda deberá ser incluida en el etiquetado de las
Harinas de Carne y Hueso procedentes de rumiantes.
La Autoridad competente podrá establecer requisitos adicionales de
etiquetado, como la inclusión de pictogramas en los envases o
empaques.
Artículo 25. Transporte, almacenamiento, distribución de
alimentos y sus materias primas.
1. La DISAAN emitirá y verificará el cumplimiento de las medidas
para la elaboración, transporte, almacenamiento y distribución de
alimentos para animales y sus materias primas con el objeto de
evitar la contaminación cruzada.
2. Únicamente podrán comercializarse las harinas de origen animal
de los establecimientos registrados y aprobados por la Autoridad
competente para tal fin.
4. La comercialización de las Harinas de Carne y Hueso de origen
rumiante procedentes de las plantas procesadoras, será autorizada
por el inspector oficial.
5. Las plantas de subproductos deben contar con un regente médico
veterinario aprobado por la DISAAN.
6. Únicamente podrán comercializarse los alimentos para animales
que estén registrados y que sus establecimientos fabricantes se
encuentren inscritos y aprobados por la DISAAN para tal fin.
Artículo 26. Inspecciones.
En aplicación del Arto.54 de la Ley 291 Ley de Salud Animal,
Sanidad Vegetal y su Reglamento, el personal oficial de la DGPSA
podrá acceder en cualquier momento a los establecimientos, a los
registros, documentos comerciales y certificados sanitarios de las
plantas de producción y sacrificio de ganado, y a las plantas de
elaboración y transformación de productos de origen bovino o
alimentos para animales, con el objeto de inspeccionar los
animales, tomar muestras, fotos, solicitar copias de registros y
documentos necesarios, para el cumplimiento de los objetivos del
Programa de prevención de la EEB.
El personal de la DGPSA está obligado a resguardar la información
proporcionada por las empresas de acuerdo a la Legislación Nacional
vigente.
Artículo 27. Importación y tránsito internacional de animales
rumiantes vivos, productos de origen animal y alimentos para
animales.
1. La DISAAN, a través del Departamento de Cuarentena Animal,
establecerá y fijara los requisitos de importación de animales
vivos, productos de origen animal y alimentos para animales y el
tránsito internacional de animales rumiantes vivos tomando como
referencia:
a) Las recomendaciones para la importación de animales vivos,
productos de origen animal y alimentos para animales contempladas
en la versión vigente del Código Sanitario para los Animales
Terrestres de OIE, según la categoría de riesgo de EEB.
b) El análisis de riesgo-producto realizado por la unidad designada
para tal efecto.
2. El certificado veterinario internacional de exportación de
bovinos y otros rumiantes, deberá certificar que los
animales:
a) Están debidamente identificados de tal forma que facilite su
rastreabilidad.
b) Provienen de un país que prohíbe expresamente la alimentación de
rumiantes con harinas de carne y hueso o chicharrones derivados de
rumiantes, y puede demostrar que esta prohibición ha entrado
plenamente en vigor al menos, dos años antes del nacimiento de los
animales.
c) cumplen con los requisitos de importación establecidos por la
DISAAN en función de la categoría de riesgo de EEB del país de
origen.
3. Los propietarios de los bovinos y otros rumiantes importados
deberán:
a) Previo al trámite del permiso sanitario y fitosanitario de
importación de bovinos y otros rumiantes destinados a la
reproducción, los interesados deberán presentar solicitud por
escrito al director de la DISAAN para la evaluación y análisis de
riesgo correspondiente.
b) Guardar registros de la finca y documentos del país de origen de
los animales y fecha de envío a sacrificio, durante 8 años.
c) Incorporarse previo a la importación, al subprograma de
trazabilidad bovina y cumplir con lo establecido por este
subprograma.
d) Identificar los animales importados con el arete oficial de
trazabilidad bovina a excepción de los que van destinado a
sacrificio.
e) Informar a la Autoridad competente en caso que enferme o
fallezca un animal importado por cualquier otra causa que no sea el
sacrificio de rutina, y la conservación en los mataderos de la
documentación de la edad y fecha en que fueron sacrificados, que
tienen que ser fiscalizado por un Médico Veterinario Oficial.
f) Únicamente se permite la importación de alimentos para animales
que contengan HCH destinados para la alimentación de animales mono
gástricos siempre que el solicitante cumpla con lo establecido en
la legislación nacional vigente.
Artículo 28. Registro de importaciones.
En aplicación del presente Acuerdo Ministerial la DISAAN mantendrá
un registro de autorizaciones de importación de bovinos y otros
rumiantes, sus productos y alimentos para bovinos incluyendo:
a) El origen y destino de los animales y sus productos importados
al territorio nacional, identificación del responsable o anterior
propietario de los animales y productos así como su destino, sea
este un nuevo comprador o la planta de sacrificio.
b) El origen, destino, número de registro sanitario, ingredientes,
marca comercial de los alimentos para rumiantes o alimentos
importados para animales que incluyan HCH procedentes de rumiantes,
en el territorio nacional.
c) El origen, destino, número de registro sanitario, ingredientes,
marca comercial de las harinas de origen animal no rumiante.
a) Otros requisitos establecidos o que establezca la DISAAN con el
objeto de asegurar la rastreabilidad y control de los animales y
sus productos, alimentos para animales y productos de uso
veterinario.
Artículo 29. Exportación de animales bovinos vivos, productos y
subproductos.
En la elaboración de certificados veterinarios internacionales para
la exportación de rumiantes vivos, la DISAAN tendrá en cuenta los
siguientes aspectos:
a).serán seleccionados para la exportación aquellos animales que no
constituyan un caso sospechoso de EEB según sea definido por el
Programa de prevención de EEB establecido en el presente Acuerdo
Ministerial.
b).Los animales deberán estar identificados mediante un sistema de
identificación permanente que permita la localización de su madre y
rebaño de procedencia.
ARTÍCULO 30. De la Comisión Técnica Nacional de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina EEB.
Con la finalidad de apoyar las funciones del Programa de prevención
de EEB, créase la Comisión Técnica Nacional para la Vigilancia, de
la EEB como un organismo de consulta y asesoría en todo lo
concerniente a las políticas, aspectos técnicos, epidemiológicos,
sanitarios y de inocuidad alimentaria, referentes a los productos y
subproductos de origen rumiante.
Artículo 31. La Comisión Técnica estará integrada por 11
miembros principales y sus suplentes:
1. El Director de Salud Animal, quien la presidirá, o quien el
designe
2. El Jefe del Departamento de Cuarentena Animal
3. El Jefe de Inspección de Carnes de los mataderos
4. El Jefe del Departamento de Registro y Control de Productos
Veterinarios y Alimentos para Animales.
5. El Jefe del Departamento de Vigilancia, Epidemiologia y Campañas
Sanitarias.
6. Un Representante de las asociaciones de productores de
ganado
7. Un Representante de la cámara de la carne.
8. Un representante de AMUNIC.
9. Un Representante de las plantas elaboradas de alimentos para uso
animal.
10. Un El representante de los dos Laboratorios.
11. Un representante de las plantas de subproductos de origen
animal.
Artículo 32. De los recursos financieros.
Para el funcionamiento del Programa de prevención. El MAGFOR debe
asignar, dentro de su presupuesto, los fondos para la
implementación y ejecución de las funciones del Programa.
De igual manera la autoridad competente podrá gestionar fondos a
organismos colaboradores y gremios relacionados con la actividad
pecuaria.
Artículo 33. Interpretación
El presente Acuerdo Ministerial será interpretado en el marco de la
Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Reglamento (Ley 291) mismo
que será considerado como norma especial con respecto a las normas
nacionales sobre alimentos para animales, inspección de carnes y
alimentos de origen animal.
Artículo 34. Disposiciones derogatorias
Deróguese de forma total los Acuerdos Ministeriales 18-2009,
07-2001, 09-2001, 1-2004, 8-2004, 009-2008, 009-2009 y de forma
parcial el acuerdo ministerial 1-98 derogándose los artículos 3 y 4
de dicho acuerdo.
Artículo 35. Disposiciones finales.
El Programa de Prevención, en coordinación con las diferentes
entidades involucradas en cada una de las actividades descritas,
debe formular, implementar los manuales de procedimientos y guías
prácticas para su implementación.
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su
firma, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los tres días del mes de octubre del
2011. Ariel Bucardo Rocha, Ministro.
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