Ordenar A Todas Las Empresas De La Industria De La Construcción Implementar A Partir Del 01 De Febrero Del 2009 Un Aumento En La Lista De Precios Y El Salario Por Unidad De Tiempo A Oficiales Y Ayudantes Del Sector, Correspondiendo El Salario Por Hora De Los Carpinteros, Albañiles Y Armadores
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(ORDENAR A TODAS LAS EMPRESAS DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN IMPLEMENTAR A PARTIR DEL 01 DE
FEBRERO DEL 2009 UN AUMENTO EN LA LISTA DE PRECIOS Y EL SALARIO POR
UNIDAD DE TIEMPO A OFICIALES Y AYUDANTES DEL SECTOR,
CORRESPONDIENDO EL SALARIO POR HORA DE LOS CARPINTEROS, ALBAÑILES Y
ARMADORES)
ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-03-02-09, Aprobado el 11 de
Febrero del 2009
Publicado en La Gaceta No. 41 del 2 de Marzo del 2009
La Ministra del Trabajo de la República de Nicaragua, en uso de las
facultades que le confiere la Ley 290 Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en la
Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del tres de junio de mil
novecientos noventa y ocho. 25-2006 Reformas e Incorporaciones al
Reglamento a la Ley No. 290, publicado en la Gaceta Diario Oficial
No. 91 y 92 del once y doce de mayo del dos mil seis, la Ley No.
185 Código del Trabajo y demás facultades que la ley
confiere.
CONSIDERANDO
l
Que de conformidad a Resolución Ministerial emitida por el Ministro
del Trabajo el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve
relativa a la Aplicación del Convenio Colectivo del Sector
Construcción, a todas las personas naturales o jurídicas, privada
o estatal, nacional o extrajera, que se encuentre debidamente
establecida en la República de Nicaragua se encuentran sujetas al
obligatorio cumplimiento de los acuerdos, beneficios y
reivindicaciones en materia social, sindical y salarial que se
derivan del Convenio Colectivo relacionado.
ll
Que conforme Acuerdo Ministerial No. JCHG-002-08, del veintitrés de
enero del dos mil ocho, se ratifica la aplicabilidad irrestricta de
las disposiciones emanadas de la Resolución Ministerial del treinta
de abril de mil novecientos noventa y nueve.
lll
Que conforme acuerdo suscrito el veintiocho de noviembre del dos
mil ocho, por los representantes de los trabajadores y empleadores
del sector construcción, se acordó incrementar los salarios de
todos los trabajadores del Sector Construcción a nivel nacional, a
partir del uno de febrero del año dos mil nueve.
lV
Que tomando en consideración que la crisis económica mundial ha
obligado al Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a tomar
medidas especiales recogidas en el programa de Defensa de la
Producción, el Crecimiento y el Empleo que tiene como uno de sus
propósitos fundamentales la defensa del empleo garantizando los
derechos laborales de los trabajadores tendientes a el período
especial que atraviesa el país como consecuencia de la crisis
económica mundial.
Vl
Que cuando los representantes de los trabajadores y empleadores del
sector construcción tomaron el acuerdo para el incremento de los
salarios del sector no se había declarado en el país la situación
especial por la crisis económica mundial.
Vll
Que es política del Ministerio del Trabajo promover la paz laboral
y el equilibrio de las relaciones entre los factores de producción,
por lo que una de sus principales responsabilidades recae
precisamente en vigilar el desarrollo, mejoramiento y aplicación de
todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a estas materias,
principalmente las que tengan por objetivo directo fijar y
armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores.
Por Tanto
Con base y fundamento en las normas, disposiciones y
consideraciones antes expresadas:
RESUELVE
Primero: Ordenar todas las empresas de la Industria de la
Construcción implementar a partir del 01 de febrero del 2009 un
aumento en la lista de precios y el salario por unidad de tiempo a
oficiales y ayudantes del sector, correspondiendo el salario por
hora de los carpinteros, albañiles y armadores a C$20.51 y
el salario por hora para ayudantes a C$14.92, y en el caso
de la Tabla de Salarios contenida actualmente en el convenio
colectivo se aplicará un aumento del 17% para las actividades de
los carpinteros, albañiles y armadores y del 10.85% para las
actividades de los ayudantes.
Segundo: La lista de precios derivada de la Tabla de
salarios incluyendo el aumento relacionado, constituirán los
precios bases que regirán en el país y serán obligatorio
cumplimiento para todas las partes involucradas, en cumplimiento de
lo dispuesto en la primera parte del artículo 2 del Código del
Trabajo.
Tercero: Los salarios arriba señalados se harán efectivos a
partir del uno de abril del año dos mil nueve, con efecto
retroactivo al uno de febrero del mismo año, de tal forma que el
día uno de abril deberá hacerse un pago extraordinario
correspondiente al pago retroactivo.
Cuarto: En los casos en que por cualquier razón se termine
la relación laboral antes del uno de abril del año en curso, deberá
hacerse la liquidación y pago de las prestaciones sociales
aplicando los nuevos salarios inmediatamente.
Quinto: Los nuevos salarios aquí señalados son sin perjuicio
de los que en su oportunidad fije la Comisión Nacional de Salario
Mínimo dado que ninguna persona trabajadora debe devengar un
salario por debajo del salario mínimo del sector económico en que
se encuentra laborando.
Dado en la ciudad de Managua, el once de febrero del dos mil nueve.
(f) Jeannette Chávez Gómez, Ministra.
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