Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(OFICINAS DE INTERÉS Y
COMERCIALES NICARAGÜENSES EN EL EXTERIOR)
ACUERDO MINISTERIAL No. 208-6. Aprobado el 7 de Octubre de
1986
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2551 del 24 de Octubre
de 1986
EL MINISTRO PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, a
efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes
referentes a la negociación de los ingresos de divisas por
servicios que presten oficinas de intereses y comerciales
nicaragüenses en el exterior, y en base a las facultades
establecidas en el Decreto No. 208, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial. No. 171 del 13 de Agosto de 1986.
ACUERDA:
Artículo 1.- Las oficinas de intereses y comerciales
nicaragüenses en el exterior, deberán negociar en el Banco Central
de Nicaragua, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al
que correspondan, los ingresos mensuales en divisas que perciban
por los servicios de cualquier naturaleza que presten, sean de
asistencia técnica o financiera, de mercado de productos
nicaragüenses, de intermediación en la compra de mercancías que
serán importadas por Nicaragua o de cualquier otra naturaleza. Esta
obligación comprende, en el caso de oficinas de intereses y
comerciales adscritas a un Ministerio, aun a las de nacionalidad
extranjera, constituidas o domiciliadas en el extranjero. Estas
empresas, directamente o a través del Ministerio a que estén
adscritas, deberán hacer arreglos con el Banco Central relativos a
la forma de traslado de los fondos.
Artículo 2.- Las empresas u oficinas a que se refiere el
presente Acuerdo, estarán obligadas a remitir, a la Dirección
General de Control de Cambios del Banco Central, los documentos
siguientes:
a) Un informe pormenorizado mensual de sus ingresos, con sus
soportes correspondientes, dentro de los diez primeros días del mes
siguiente al que corresponda.
b) Estados Financieros mensuales, dentro de los diez
primeros días del mes siguiente al que correspondan.
c) Cualquier otra información relativa a sus ingresos que
les fuere solicitada por la Dirección General de Control de Cambios
del Banco Central.
Artículo 3.- Estas oficinas no podrán realizar exportaciones
a Nicaragua cuyo valor, total o parcial vaya a ser pagado con
fondos correspondientes a sus ingresos por los servicios que
presten.
Artículo 4.- Todo importador y exportador nicaragüense está
obligado a consignar en la Solicitud de Permiso de Importación y
Exportación, la intervención como mediador en la operación de
cualesquiera oficinas de intereses y comerciales nicaragüense en el
exterior.
Artículo 5.- Las presentes normas son de obligatorio
cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Arto. 2 del
Decreto No. 208, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 171
del 13 de Agosto de 1986.
Artículo 6.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva.
Dado en la Ciudad de Managua, a los siete días del mes de Octubre
de mil novecientos ochenta y seis. JOAQUIN CUADRA CHAMORRO,
Ministro Presidente. BANCO CENTRAL DE NICARAGUA.
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