Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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NORMATIVA SALARIAL PARA LAS
ACTIVIDADES DE COSECHA DE CAFÉ 2010 - 2011
ACUERDO MINISTERIAL JCHG-011-10-10, Aprobado el 21 de
Octubre del 2010
Publicado en La Gaceta No. 240 del 16 de Diciembre del 2010
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes
EMITE LA SIGUIENTE
NORMATIVA SALARIAL PARA LAS ACTIVIDADES DE COSECHA DE CAFÉ 2010
- 2011
CAPÍTULO I
De los trabajadores
Arto. 1.- A efecto de esta normativa se consideran:
a. Trabajadores Temporales: Los que sean contratados
específicamente para la temporada de cosecha o de forma eventual u
ocasional para la temporada de corte.
b. Trabajadores Permanentes: Los que sean contratados por un
período indeterminado que no se limita a la temporada de corte, o
aquellos cuyo contrato determinado se convirtió en
indeterminado.
Los trabajadores permanentes pueden hacer labores eventuales
durante la temporada de corte, sin perder su carácter de permanente
cuando lo hagan para el mismo empleador y en este caso ganarán un
salario de acuerdo al tipo de trabajo que realicen.
Arto. 2.- Los empleadores deben tener, por cada trescientos
cortadores de café, tres recibidores (medidores) y un
apuntador.
Arto. 3.- Los empleadores que otorguen la alimentación
cocinada a sus trabajadores deberán contratar cocineras de
conformidad con la siguiente escala:
a) De 01 a 35 trabajadores, una cocinera
b) De 36 a 150 trabajadores, se deberá contratar una cocinera por
cada 50 trabajadores.
c) De 151 a más trabajadores, se deberá contratar una cocinera por
cada 60 trabajadores.
Los empleadores que no dispongan de condiciones para suministrar la
alimentación cocinada deberán aplicar lo establecido en la
Normativa Ministerial No. JCHG-012-10-10, Sobre la Alimentación
para las Personas Trabajadoras del Campo, vigente a partir del
primero de noviembre del año dos mil diez.
Arto. 4.- Los empleadores tienen la obligación de adoptar
medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger
eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, de conformidad
a lo establecido en el Título V, Artos. 100 al 129 del Código del
Trabajo, y a lo estipulado en la ley 618, Ley General de Seguridad
e Higiene del Trabajo.
CAPÍTULO II
Prohibición del trabajo a menores de catorce años de edad y
protección de los adolescentes trabajadores
Arto. 5.- Queda expresamente prohibido a los empleadores
contratar para las labores de recolección de café, a menores de
catorce (14) años, de conformidad a lo establecido en el artículo
131 del Código del Trabajo.
Arto. 6.- Todo trabajador sin distingo de sexo y mayor de
catorce años, deberá gozar de todos los derechos que las leyes le
confieren.
Arto. 7.- Es obligación del empleador cumplir con las
disposiciones de protección al trabajo de las personas adolescentes
en las edades estipuladas por la ley, en lo relativo a la fijación
de una remuneración equitativa, jornada laboral, descanso,
prestaciones laborales, el beneficio de seguridad social y las
condiciones de trabajo que garanticen protección y seguridad contra
los riesgos profesionales entre otros, según lo estipula el
artículo 134 del Código del Trabajo y la 474, Ley de Reforma al
Título VI, Libro Primero del Código del Trabajo.
Arto. 8.- Los y las adolescentes comprendidos entre las
edades de 14 a 16 años no cumplidos, podrán celebrar contratos de
trabajo con el permiso de sus padres o representante legal, bajo la
supervisión del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo que manda
el artículo 131 párrafo 3 del Código del Trabajo, en trabajos que
no sean peligrosos, según el listado publicado por el Ministerio
del Trabajo.
Arto. 9.- Queda terminantemente prohibido contratar menores
de dieciocho años de edad en trabajos relacionados a la
manipulación y/o aplicación de sustancias tóxicas o agentes nocivos
y trabajos peligrosos establecidos en el Acuerdo Ministerial
JCHG-08-06-10.
Arto. 10.- El incumplimiento a lo dispuesto en este capítulo
será objeto de sanción por los Inspectores del Trabajo, de
conformidad a la Ley 474 y la Ley No. 664 Ley de Inspección del
Trabajo.
CAPÍTULO III
Medidas y Salarios
Actividades de Corte de Café
Arto. 11.- La medida de uso obligatorio a nivel nacional
para el corte de café es la lata:
La lata, es una caja con las siguientes dimensiones:
Largo 10 pulgadas inglesas 25.40 cm.
Ancho 10 pulgadas inglesas 25.40 cm.
Profundidad 12.5 pulgadas inglesas 31.75 cm.
Se prohíbe el uso de cualquier otra unidad de medida que no sea la
lata.
Arto. 12.- Todas las unidades de producción deberán tener un
lugar visible donde se efectúe la medida y la tabla de corte que
elabora el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General
de Empleo y Salario.
Arto. 13.- Se establecen dos tipos de pagos para los
trabajadores que realizan labores manuales de corte:
a. Salario por rendimiento o a destajo para la labor manual de
corte. Dicha remuneración es a base de tasa por unidad para esta
labor.
b. Salario por unidad de tiempo para las ocupaciones de apoyo al
corte de café, beneficio seco y húmedo.
Arto. 14.- Para las actividades de corte pleno se establece
una sola tasa salarial por lata, más lo que establece el Arto. 202
del Código del Trabajo relativo a la alimentación y alojamiento
adecuados.
A. PARA LA LABOR DE CORTE DE CAFÉ
Las personas cortadoras devengarán C$27.00 por lata, que incluye
prestaciones de decimotercer mes, vacaciones y séptimo día. El
fruto cortado debe ser maduro.
B. Los salarios para el corte en la etapa de graniteo o entresaca,
repela y pepena se establecerán de común acuerdo entre empleadores
y trabajadores sobre la base del salario mínimo diario fijado en el
presente ciclo.
C. Para las ocupaciones de apoyo al corte de café de beneficio
húmedo se establece el salario mínimo de C$135.00 diarios el que
incluye prestaciones de decimotercer mes, vacaciones y séptimo
día.
C. Para las ocupaciones de apoyo al corte de café de beneficio seco
se establece el pago de C$140.00 que incluye prestaciones de
decimotercer mes, vacaciones, séptimo día y la alimentación.
D. En aquellos casos que el empleador no suministre la alimentación
cocinada al trabajador, deberá pagar la suma de C$30.00 (treinta
córdobas) por día. El valor de este concepto se registrará en la
planilla en una columna independiente del resto de los pagos.
Arto. 15.- En ningún caso el pago o suministro de la
alimentación estará condicionada al cumplimiento de la norma de
trabajo.
Arto. 16.- Cuando se haga compleja la determinación del
salario por día para el pago de la indemnización por riesgo, se
establecerá como salario diario el promedio de la suma devengada en
los 6 días anteriores al de descanso o a la fecha en que ocurrió el
riesgo.
Arto. 17.- Los días feriados y asuetos locales no trabajados
se pagarán al cortador con el salario promedio de los días de la
semana que trabajó más la alimentación. Los asuetos locales con
goce de salario, no podrán ser más de uno durante el año.
Arto. 18.- Si un trabajador no concurre al trabajo por
razones de enfermedad común debidamente comprobada, dicho
trabajador recibirá en concepto de subsidio el salario de C$ 135.00
diarios.
Arto. 19.- El empleador está obligado a pagar al trabajador
catorcenalmente. Dicho pago se deberá hacer en efectivo el día
sábado a partir del medio día, en el propio centro de trabajo. Sin
embargo, el empleador podrá realizar el pago en lugar distinto al
señalado, siempre y cuando garantice gratuitamente el transporte de
ida y regreso del lugar donde dicho pago se efectúe.
Arto. 20.- En aquellos casos que por efecto de contrato
individual de trabajo, acuerdo y/o convenio colectivo de trabajo o
condiciones favorables mayores preexistentes sean superiores a lo
aquí establecido, se aplicará lo más favorable al trabajador.
Arto. 21.- Los Inspectores del Trabajo vigilarán la estricta
aplicación de la presente normativa y el incumplimiento a lo
establecido en la misma será sancionado conforme la Ley General de
Inspección del Trabajo y el artículo 135 del Código del Trabajo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Arto. 22.- La presente normativa salarial entra en vigencia
a partir del día uno de noviembre del año dos mil diez, sin
perjuicio de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
octubre del año dos mil diez. (f) Dra. JEANNETTE CHÁVEZ
GÓMEZ, MINISTRA DEL TRABAJO.
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