Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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NORMATIVA SALARIAL DEL
CAFÉ
ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-016-10-07. Aprobado el 30 de
Octubre del 2007
Publicado en La Gaceta No. 215 del 08 de Noviembre del 2007
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes
EMITE LA SIGUIENTE
NORMATIVA SALARIAL PARA LAS ACTIVIDADES
DE COSECHA DE CAFÉ 2007 - 2008
CAPÍTULO I
De los trabajadores
Arto. 1.- A efecto de esta Normativa se consideran:
a. Trabajadores Temporales: Los que sean contratados
específicamente para la temporada de cosecha o de forma eventual u
ocasional para la temporada de corte.
b. Trabajadores Permanentes: Los que sean contratados por un
período indeterminado que no se limita a la temporada de corte, o
aquellos cuyo contrato determinado se convirtió en
indeterminado.
Los trabajadores permanentes pueden hacer labores eventuales
durante la temporada de corte, sin perder su carácter de permanente
cuando lo hagan para el mismo empleador y en este caso ganarán un
salario de acuerdo al tipo de trabajo que realicen.
Arto. 2.- Los empleadores deben tener, por cada
trescientos cortadores de café, tres recibidores (medidores) y un
apuntador.
Arto 3.- Los empleadores que otorguen la alimentación
cocinada a sus trabajadores deberán contratar cocineras de
conformidad con la siguiente escala:
a) De 01 a 35 trabajadores, una cocinera.
b) De 36 a 150 trabajadores, deberán contratar una cocinera por
cada 50 trabajadores.
c) De 151 a más trabajadores, se deberá contratar una cocinera por
cada 60 trabajadores.
Los ayudantes de cocina serán contratados en función de la
necesidad de cada lugar, con el previo acuerdo de la administración
y los trabajadores.
Los empleadores que no dispongan de condiciones para suministrar
la alimentación cocinada deberán aplicar lo establecido en Acuerdo
Ministerial No. 017-10-07, Normativa relativa a la Alimentación de
las personas que trabajan en el campo, vigente a partir del primero
de noviembre del año dos mil siete.
Arto. 4.- Los empleadores tienen la obligación de adoptar
medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger
eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, de conformidad
a lo establecido en los Artos. 100 a 129 del Código del Trabajo y a
lo estipulado en la ley 618, Ley General de Seguridad e Higiene del
Trabajo.
CAPÍTULO II
Prohibición de trabajo a menores de
catorce años de edad
y protección de los adolescentes
trabajadores
Arto. 5.- Queda expresamente prohibido a los empleadores
contratar para las labores de recolección de café, a menores de
catorce (14) años, de conformidad a lo establecido en el artículo
131 del Código del Trabajo.
Arto. 6.- Todo trabajador sin distingo de sexo y mayor de
catorce años, deberá gozar de todos los derechos que las leyes le
confieren.
Arto. 7.- Es obligación del empleador cumplir con las
disposiciones de protección al trabajo de las personas adolescentes
en las edades estipuladas por la ley, en lo relativo a la fijación
de una remuneración equitativa, jornada laboral, descanso,
prestaciones laborales, el beneficio de seguridad social y las
condiciones de trabajo que garanticen protección y seguridad contra
los riesgos profesionales entre otros, según estipula el artículo
134 del Código del Trabajo.
Arto. 8.- Los y las adolescentes comprendidos entre las
edades de 14 a 16 años no cumplidos, podrán celebrar contratos de
trabajo con el permiso de sus padres o representante legal, bajo la
supervisión del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo que manda
el artículo 131 párrafo 3 del Código del Trabajo.
Arto. 9.- Queda terminantemente prohibido contratar
menores de dieciocho años de edad en trabajos relacionados a la
manipulación y/o aplicación de sustancias tóxicas o agentes nocivos
y trabajos peligrosos establecidos en el Acuerdo Ministerial
VGC-AM-0020-10-06.
Arto. 10.- El incumplimiento a lo dispuesto en este
capítulo será objeto de sanción por el Inspector de Trabajo, de
conformidad al Reglamento de Inspectores del Trabajo y a la Ley
474.
CAPÍTULO III
Medidas y salarios para las
actividades de corte de café
Arto. 11.- Las medidas de uso obligatorio en los cortes de
café son las siguientes:
a.- La lata (o medio grande equivalente a dos medios pequeños y
1 cuartillo), es una caja con las siguientes dimensiones:
Largo 10 pulgadas inglesas, 25.40 cms.
Ancho 10 pulgadas inglesas, 25.40 cms.
Profundidad : 12.5 pulgadas inglesas, 31.75 cms.
b.- El medio (medio pequeño) es una caja con las siguientes
dimensiones:
Largo 10 pulgadas inglesas, 25.40 cms.
Ancho 10 pulgadas inglesas, 25.40 cms.
Profundidad : 5 pulgadas inglesas, 12.70 cms.
Arto. 12.- Todas las unidades de producción donde se
efectúe la medida de corte deberán tener en un lugar visible la
presente normativa.
Arto. 13.- Se establecen dos tipo de pagos para los
trabajadores que realizan labores manuales de corte:
a. Salario por rendimiento o a destajo para la labor manual de
corte; dicha remuneración es el resultado de multiplicar las
unidades de café cortada por el valor de cada unidad de
medida.
b. Salario a tiempo para las ocupaciones de apoyo al corte de café,
beneficio seco y húmedo.
Arto. 14.- Las normas productivas señaladas en esta tabla
salarial para el corte pleno, se establecieron tomando en cuenta
las condiciones existentes en la producción de cada zona, partiendo
de una racional utilización del tiempo de trabajo.
Las normas de trabajo promedio diaria para el presente ciclo son
las siguientes:
Región Norte y Central : 5 latas / diario
Región Pacífico : 10 medios / diario
Arto. 15.- Para las actividades de corte pleno se
establece la siguiente tasa de salarios mínimos, más lo que
establece el Arto. 202 del Código del Trabajo relativo a la
alimentación y alojamiento adecuados.
A. PARA LAS LABORES DE CORTE DE
CAFÉ
UNIDAD DE
MEDIDA
NORMA DE
PRODUCCION DIARIA
NORMADE
PRODUCCION CATORCENAL
TASA / UNIDAD
SIN PRESTACIONES
TASA/ UNIDAD CON
PRESTACIONES
Región Geográfica:
Lata:
Región Geográfica:
Medio:
Norte y Central.
5.0
Pacifico.
10.0
60.0
120.0
C$ 11.57
C$ 5.79
C$ 13.50
C$ 6.75
El salario con prestaciones incluye únicamente vacaciones y
decimotercer mes proporcional.
B. Las tasas salariales para el corte en la etapa de graniteo o
entresaca, repela y pepena serán fijados de común acuerdo entre
empleadores y trabajadores sobre la base del salario mínimo fijado
en el presente ciclo, adecuando las medidas de trabajo diario
conforme al corte promedio del trabajador medio en una jornada
normal de trabajo y a las condiciones de maduración del café en
estas etapas.
C. Para las ocupaciones de apoyo al corte de café, beneficio
húmedo y seco se establece el siguiente salario mínimo:
a) Salario mínimo sin prestaciones
C$ 57.86 diarios
C$ 7.23 por hora
b) Prestaciones proporcionales de decimotercer mes y vacaciones
(factor 0.1667).
C$ 9.65 diarios
C$ 1.20 por hora
Salario mínimo con prestaciones proporcionales de vacaciones y
decimotercer mes.
C$ 67.50 diarios
C$ 8.44 por hora
D. En aquellos casos que el empleador no suministre la
alimentación cocinada al trabajador, deberá pagar la suma de
C$18.00 (dieciocho córdobas) por día trabajado. El valor de este
concepto se registrará en la planilla en una columna independiente
del resto de los pagos.
Arto. 16.- Se faculta a los Inspectores Departamentales a
establecer acuerdos en conjunto con las organizaciones de
empleadores y trabajadores interesados, para que determinen a nivel
departamental la fecha exacta en que se inicia el corte pleno, de
acuerdo a las particularidades existentes en cada departamento.
Arto 17.- Los salarios establecidos en esta Normativa no
llevan incluido el monto del séptimo día, el que deberá pagarse
solamente a los trabajadores que hayan laborado los seis días
consecutivos anteriores al día de descanso, según lo establece el
artículo 64 del Código del Trabajo. En el caso de los trabajadores
temporales, al séptimo día se le adicionará el monto de las
prestaciones proporcionales de vacaciones y decimotercer mes. El
séptimo día se calcula sumando lo devengado por el trabajador en
los seis días consecutivos y dividiendo el total entre seis. El
monto a pagar en concepto de séptimo día, se registrará en una
columna independiente de la planilla de pago.
Cuando se haga compleja la determinación del salario por día
para el pago de la indemnización por riesgo, se establecerá como
salario diario el promedio de la suma devengada en los seis
anteriores al de descanso o a la fecha en que ocurrió el
riesgo.
Arto 18.- Los días feriados y asuetos locales no
trabajados se pagarán al cortador con el salario promedio de los
días de la semana que trabajó más la alimentación. Los asuetos
locales con goce de salario, no podrán ser más de uno durante el
año.
Arto. 19.- Si un trabajador no concurre al trabajo por
razones de enfermedad o accidente debidamente comprobado, dicho
trabajador recibirá en concepto de subsidio el salario de C$57.86
diarios sin prestaciones y de C$67.50 diarios con prestaciones más
la alimentación, sin perjuicio del séptimo día.
Arto. 20.- El empleador está obligado a pagar al
trabajador catorcenalmente. Dicho pago se deberá hacer en efectivo
el día sábado a partir del medio día, en el propio centro de
trabajo. Sin embargo, el empleador podrá realizar el pago en lugar
distinto al señalado, siempre y cuando garantice gratuitamente el
transporte de ida y regreso del lugar donde dicho pago se
efectúe.
Arto. 21.- En aquellos casos que por efecto de contrato
individual de trabajo, acuerdo y/o convenio colectivo de trabajo o
condiciones favorables mayores preexistentes sean superiores a lo
aquí establecido, se aplicará lo más favorable al trabajador.
Arto. 22.- Los inspectores del trabajo vigilarán la
estricta aplicación de la presente Normativa y el incumplimiento a
lo establecido en la misma será sancionado conforme el Reglamento
de Inspectores del Trabajo, y el artículo 135 del Código del
Trabajo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Arto. 23.- La presente normativa salarial entra en vigencia
a partir del d primero de noviembre del año dos mil siete, sin
perjuicio de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
octubre del año dos mil siete.- Jeannette Chávez Gómez,
Ministra.
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