Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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NORMATIVA SALARIAL DEL
CAFÉ
ACUERDO MINISTERIAL VGC/AM/0019/10/06, Aprobado el 24 de
Octubre del 2006
Publicado en La Gaceta No. 221 del 14 de Noviembre del 2006
EL MINISTERIO DEL TRABAJO, en uso de las facultades que le
confieren los artículos 185, 186, 264 y 265 del Código del Trabajo,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de
1996.
EMITE LA
SIGUIENTE NORMATIVA SALARIAL PARA LAS ACTIVIDADES DE COSECHA DE
CAFÉ 2006 - 2007
CAPÍTULO I
De los Trabajadores
Arto. 1.- A efecto de esta Normativa se consideran:
a. Trabajadores Temporales: Los que sean contratados
específicamente eventual u ocasionalmente para la temporada de
corte.
b. Trabajadores Permanentes: Los que sean contratados por un
período indeterminado que no se limita a la temporada de
corte.
Los trabajadores permanentes que laboren para un mismo empleador
pueden hacer labores eventuales durante la temporada de corte sin
perder su carácter permanente y en este caso ganarán un salario de
acuerdo al tipo de trabajo que realicen.
Arto. 2.- Los empleadores deben tener por cada trescientos
cortadores de café, tres recibidores (medidores) y un apuntador,
dependiendo de la tecnología existente.
Arto. 3.- Los empleadores que otorguen la alimentación
cocinada a sus trabajadores deberán contratar una cocinera de
conformidad con la siguiente escala:
a) De 01 a 35 trabajadores una cocinera
b) De 36 a 150 trabajadores, se deberá contratar una cocinera por
cada 50 trabajadores
c) De 151 a más trabajadores, se deberá contratar una cocinera por
cada 60 trabajadores
Los ayudantes de cocina serán contratados en función de la
necesidad de cada lugar, con el previo, acuerdo de la
administración y los trabajadores.
Los empleadores que no dispongan de condiciones para suministrar la
alimentación cocinada deberán aplicar lo establecido en Acuerdo
Ministerial VGC-AM-0016-10-05, Normativa Relativa a la Alimentación
de los Trabajadores del Campo, vigente a partir del primero de
noviembre del año dos mil cinco.
Arto. 4.- Los empleadores tienen la obligación de adoptar
medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger
eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, de conformidad
a lo establecido en el Título V, Artos. 100 al 129 CT, relativo a
la Higiene y Seguridad Ocupacional y de los Riesgos
Profesionales.
CAPÍTULO II
Prohibición del Trabajo a Menores de Catorce Años de
Edad
Arto. 5.- Queda expresamente prohibido a los empleadores
contratar para las labores de recolección de café, a menores de
catorce (14) años, de conformidad a lo establecido en la Ley 474,
Ley de Reforma al Título VI, Libro Primero del Código del Trabajo,
artículo 130.
Arto. 6.- Todo trabajador sin distingo de sexo y mayor de
catorce años, deberá gozar de todos los derechos que las leyes le
confieren.
Arto. 7.- De conformidad a la Ley 474, Ley de Reforma al
Título VI, Libro Primero del Código del Trabajo, artículo 131
párrafo 3, Los y las adolescentes comprendidos entre las edades de
14 a 16 años no cumplidos, podrán celebrar contratos de trabajo con
el permiso de sus padres o representante legal, bajo la supervisión
del Ministerio del Trabajo.
Arto. 8.- Queda terminantemente prohibido contratar menores
de dieciocho años de edad en trabajos relacionados a la
manipulación y/o aplicación de sustancias tóxicas o agentes nocivos
y procesos peligrosos en la agricultura.
Arto. 9.- Es obligación del empleador cumplir con las
disposiciones de protección al trabajo de los y las adolescentes en
las edades estipuladas por la ley, en lo relativo a la fijación de
una remuneración equitativa, jornada laboral, descanso,
prestaciones laborales, el beneficio de seguridad social y las
condiciones de trabajo que garanticen protección y seguridad contra
los riesgos profesionales entre otros.
Arto. 10.- El incumplimiento a lo dispuesto en este capítulo
será objeto de sanción por el Inspector de Trabajo, de conformidad
al Reglamento de la Inspección del Trabajo y a la Ley 474, Ley de
Reforma al Título VI, Libro Primero del Código del Trabajo.
CAPITULO III
Medidas y Salarios
Actividades de Corte de Café
Arto. 11.- Las medidas de uso obligatorio en los cortes de
café son las siguientes:
a. La lata (o medio grande, equivalente a dos medios pequeños y 1
cuartillo). Es una caja de las siguientes dimensiones:
Largo: 10 pulgadas inglesas 25.40 cm.
Ancho: 10 pulgadas inglesas 25.40 cm.
Profundidad: 12.5 pulgadas inglesas 31.75 cm.
b. El medio (medio pequeño) es una caja de las siguientes
dimensiones:
Largo: 10 pulgadas inglesas 25.40 cm.
Ancho: 10 pulgadas inglesas 2.5.40 cm.
Profundidad: 5 pulgadas inglesas 12.70 cm.
Arto. 12.- Todas las unidades de producción deberán tener un
lugar visible donde se efectúe la medida, la tabla de corte y su
equivalente en córdoba que elabora el Ministerio del Trabajo a
través de la Dirección General de Empleo y Salario.
Arto. 13.- Se establecen dos tipos de pagos para los
trabajadores que realizan labores manuales de corte:
a. Salario por rendimiento o a destajo para la labor manual de
corte, dicha remuneración es a base de tasa por unidad para esta
labor.
b. Salario a tiempo para las ocupaciones de apoyo al corte de café,
beneficio seco y húmedo.
Arto. 14.- Para las actividades de corte pleno se establece
la siguiente Tasa de Salarios Mínimos, más lo que establece el
Arto. 202 del Código del Trabajo relativo a la Alimentación y
Alojamiento Adecuados.
A. PARA LAS LABORES DE CORTE DE CAFÉ
Región Geográfica: Norte y Central
Unidad de Medida: Lata
Norma de Producción Diaria: 5.0
Norma de Producción Catorcenal: 60.0
Tasa/Unidad sin Prestación: C$ 9.92
Tasa/Unidad con Prestación: C$ 11.57
Región Geográfica: Pacífico
Unidad de Medida: Medio
Norma de Producción Diaria: 10.0
Norma de Producción Catorcenal: 120.0
Tasa/Unidad sin Prestación: C$ 4.95
Tasa/Unidad con Prestación: C$ 5.78
El salario con prestaciones incluye únicamente vacaciones y décimo
tercer mes proporcional.
B. Los salarios para el corte en la etapa de graniteo o entresaca,
repela y pepena serán fijados de común acuerdo entre empleadores y
trabajadores.
Las tasas salariales para el corte en la etapa de graniteo o
entresaca, repela y pepena serán fijados de común acuerdo entre
empleadores y trabajadores sobre la base del salario mínimo fijado
en el presente ciclo, adecuando las medidas de trabajo diario
conforme al corte promedio del trabajador medio en una jornada
normal de trabajo y a las condiciones de maduración del café en
estas etapas.
C. Para las ocupaciones de apoyo al corte de café, beneficio húmedo
y seco se establece el siguiente salario mínimo:
a) Salario Mínimo sin Prestaciones
C$ 49.58 diarios
C$ 6.20 por hora
b) Prestaciones Proporcionales de Décimo Tercer Mes y Vacaciones
(factor 0.1667)
C$ 8.26 diarios
C$ 1.03 por hora
c) Salario Mínimo con Prestaciones Proporcionales de Vacaciones
y Décimo Tercer Mes
C$ 57.85 diarios
C$ 7.23 por hora
D. En aquellos casos que el empleador no suministre la alimentación
cocinada al trabajador, deberá pagar la suma de C$ 12.00 (doce
Córdobas) por día. El valor de este concepto se registrará en la
planilla en una columna independiente del resto de los pagos.
Arto. 15.- Se faculta a los Inspectores Departamentales
establecer acuerdo en conjunto con las organizaciones de
empleadores y trabajadores interesados, para que determinen a nivel
departamental la fecha exacta en que se inicia el Corte Pleno, de
acuerdo a las particularidades excepcionales existentes en cada
departamento.
Arto. 16.- Los salarios establecidos en esta Normativa no
llevan incluido el monto del séptimo día, el que deberá pagarse
solamente a los trabajadores que hayan laborado los seis días
consecutivos anteriores al día de descanso, según lo establece el
artículo 64 del Código del Trabajo. En el caso de los trabajadores
temporales, al séptimo día se le adicionará el monto de las
prestaciones proporcionales de vacaciones y décimotercer mes. El
séptimo día se calcula sumando lo cortado por el trabajador en los
seis días consecutivos, dividiendo el total entre 6, multiplicando
el cociente por la tasa prestacionada. El monto a pagar en concepto
de séptimo día, se registrará en una columna independiente de la
planilla de pago.
Cuando se haga compleja la determinación del salario por día para
el pago de la indemnización por riesgo, se establecerá como salario
diario el promedio de la suma devengada en los 6 días anteriores al
de descanso o a la fecha en que ocurrió el riesgo.
Arto. 17.- Los días feriados y asuetos locales no trabajados
se pagarán al cortador con el salario promedio de los días de la
semana que trabajó más la alimentación. Los asuetos locales con
goce de salario, no podrán ser más de uno (1) durante el año.
Arto. 18.- Si un trabajador no concurre al trabajo por
razones de enfermedad común debidamente comprobada, dicho
trabajador recibirá en concepto de subsidio el salario de C$ 29.75
diarios sin prestaciones y de C$ 34.71 diarios con prestaciones más
la alimentación. A este respecto los trabajadores y la
administración del centro de trabajo calificarán la naturaleza de
la ausencia sin perjuicio del séptimo día.
Arto. 19.- El empleador está obligado a pagar al trabajador
catorcenalmente. Dicho pago se deberá hacer el día sábado a partir
del medio día, en el propio centro de trabajo. Sin embargo, el
empleador podrá realizar el pago en lugar distinto al señalado,
siempre y cuando garantice gratuitamente el transporte de ida y
regreso del lugar donde dicho pago se efectúe.
Arto. 20.- En aquellos casos, que por efecto de contrato
individual de trabajo, acuerdo y/o convenio colectivo de trabajo o
condiciones favorables mayores preexistentes sean superiores a lo
aquí establecido, no serán objeto de disminución.
Arto. 21.- El Inspector del Trabajo vigilará la debida
aplicación de la presente Normativa y el incumplimiento a lo
establecido en la misma será sancionado conforme el Reglamento de
Inspección del Trabajo, y el Artículo 135 de la Ley de Reforma al
Título VI, Libro Primero del Código del Trabajo, publicado en la
Gaceta, No. 199 del 21 de octubre del 2003.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Arto. 22.- La presente Normativa Salarial entra en vigencia
a partir del día primero de noviembre del año dos mil seis, sin
perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
octubre del año dos mil seis. Virgilio Gurdián C.,
Ministro.
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