Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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NORMATIVA SALARIAL DEL CAFÉ
COSECHA 2009-2010
ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-021-11-09, Aprobado el 11 de
Noviembre de 2009
Publicado en La Gaceta No. 225 del 26 de Noviembre de 2009
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes
EMITE LA SIGUIENTE
NORMATIVA SALARIAL PARA LAS ACTIVIDADES DE COSECHA DE CAFÉ 2009
2010
CAPÍTULO I
De los trabajadores
Arto. 1.- A efecto de esta Normativa se consideran:
a. Trabajadores Temporales: Los que sean contratados
específicamente para la temporada de cosecha o de forma eventual u
ocasional para la temporada de corte.
b. Trabajadores Permanentes: Los que sean contratados por un
período indeterminado que no se limita a la temporada de corte, o
aquellos cuyo contrato determinado se convirtió en
indeterminado.
Los trabajadores permanentes pueden hacer labores eventuales
durante la temporada de corte, sin perder su carácter permanente
cuando lo hagan para el mismo empleador y en este caso ganarán un
salario de acuerdo al tipo de trabajo que realicen.
Arto. 2.- Los empleadores deben tener, por cada trescientos
cortadores de café, tres recibidores (medidores) y un
apuntador.
Arto. 3.- Los empleadores que otorguen la alimentación
cocinada a sus trabajadores deberán contratar cocineras de
conformidad con la siguiente escala:
a) De 01 a 35 trabajadores, una cocinera
b) De 36 a 150 trabajadores, se deberá contratar una cocinera por
cada 50 trabajadores.
c) De 151 a más trabajadores, se deberá contratar una cocinera por
60 trabajadores.
Los ayudantes de cocina serán contratados en función de la
necesidad de cada lugar, con el previo acuerdo de la administración
y los trabajadores.
Los empleadores que no dispongan de condiciones para suministrar la
alimentación cocinada deberán aplicar lo establecido en la
Normativa Ministerial No. JCHG-022-11-09, Sobre la Alimentación
para las Personas Trabajadoras del Campo, vigente a partir del once
de noviembre del año dos mil nueve.
Arto. 4.- Los empleadores tienen la obligación de adoptar
medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger
eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, de conformidad
a lo establecido en el Título V, Artos. 100 al 129 Código del
Trabajo, y a lo estipulado en la ley 618, Ley General de Seguridad
e Higiene del Trabajo.
CAPÍTULO II
Prohibición del trabajo a menores de catorce Años de edad y
protección de los adolescentes trabajadores
Arto. 5.- Queda expresamente prohibido a los empleadores
contratar para las labores de recolección de café, a menores de
catorce (14) años, de conformidad a lo establecido en el artículo
131 del Código del Trabajo.
Arto. 6.- Todo trabajador sin distingo de sexo y mayor de
catorce años, deberá gozar de todos los derechos que las leyes le
confieren.
Arto. 7.- Es obligación del empleador cumplir con las
disposiciones de protección al trabajo de las personas adolescentes
en las edades estipuladas por la ley, en lo relativo a la fijación
de una remuneración equitativa, jornada laboral, descanso,
prestaciones laborales, el beneficio de seguridad social y las
condiciones de trabajo que garanticen protección y seguridad contra
los riesgos profesionales entre otros, según lo estipula el
artículo 134 del Código del Trabajo.
Arto. 8.- Los y las adolescentes comprendidos entre las
edades de 14 a 16 años no cumplidos, podrán celebrar contratos de
trabajo con el permiso de sus padres o representante legal, bajo la
supervisión del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo que manda
el artículo 131 párrafo 3 del Código del Trabajo.
Arto. 9.- Queda terminantemente prohibido contratar menores
de dieciocho años de edad en trabajos relacionados a la
manipulación y/o aplicación de sustancias tóxicas o agentes nocivos
y trabajos peligrosos establecidos en el Acuerdo Ministerial
VGC-AM-0020-10-06.
Arto. 10.- El incumplimiento a lo dispuesto en este capítulo
será objeto de sanción por los Inspectores del Trabajo, de
conformidad a la Ley 474 y la Ley No. 664 Ley de Inspección del
Trabajo.
CAPÍTULO III
Medidas y Salarios
Actividades de Corte de Café
Arto. 11.- Las medidas de uso obligatorio en los cortes de
café son las siguientes:
a.-La lata (o medio grande equivalente a dos medios pequeños y 1
cuartillo). Es una caja de las siguientes dimensiones:
Largo: 10 pulgadas inglesas 25.40 cm
Ancho: 10 pulgadas inglesas 25.40 cm
Profundidad: 12.5 pulgadas inglesas 31.75 cm.
b.- El medio (medio pequeño) es una caja de las siguientes
dimensiones:
Largo: 10 pulgadas inglesas 25.40 cm.
Ancho: 10 pulgadas inglesas 25.40 cm.
Profundidad: 5 pulgadas inglesas 12.70 cm.
Arto. 12.- Todas las unidades de producción deberán tener un
lugar visible donde se efectúe la medida, la tabla de corte y su
equivalente en córdobas que elabora el Ministerio del Trabajo a
través de la Dirección General de Empleo y Salario.
Arto. 13.- Se establecen dos tipos de pagos para los
trabajadores que realizan labores manuales de corte:
a. Salario por rendimiento o a destajo para la labor manual de
corte. Dicha remuneración es a base de tasa por unidad para esta
labor.
b. Salario por unidad de tiempo para las ocupaciones de apoyo al
corte de café, beneficio seco y húmedo.
Arto. 14.- Las normas productivas señaladas en esta tabla
salarial para el corte pleno, se establecieron tomando en cuenta
las condiciones existentes en la producción de cada zona, partiendo
de una racional utilización del tiempo de trabajo.
Las normas de trabajo promedio diaria para el presente ciclo son
las siguientes:
- Región Norte y Central: 5 latas / diario
- Región Pacífico : 10 medios / diario
Arto. 15.- Para las actividades de corte pleno se establece
la siguiente tasa de salarios mínimos, más lo que establece el
Arto. 202 del Código del Trabajo relativo a la alimentación y
alojamiento adecuados.
A. PARA LAS LABORES DE CORTE DE CAFÉ
Unidad de
Medida
Norma de
Producción
diaria
Norma de
Producción
catorcenal
Tasa / Unidad
sin
prestaciones
Tasa /Unidad
con
prestaciones
Salario diario
Región
Geográfica: Norte y Central
Lata
5
60
21.43
25.00
125
Región
Geográfica: Pacífico
Medio
10
120
10.71
125
125
El salario con prestaciones incluye únicamente vacaciones y
decimotercer mes proporcional.
B. Los salarios para el corte en la etapa de graniteo o entresaca,
repela y pepena serán fijados de común acuerdo entre empleadores y
trabajadores.
Las tasas salariales para el corte en la etapa de graniteo o
entresaca, repela y pepena serán fijados de común acuerdo entre
empleadores y trabajadores sobre la base del salario mínimo fijado
en el presente ciclo, adecuando las medidas de trabajo diario
conforme al corte promedio del trabajador medio en una jornada
normal de trabajo y a las condiciones de maduración del café en
estas etapas.
C. Para las ocupaciones de apoyo al corte de café, beneficio húmedo
y seco se establece el siguiente salario mínimo:
a) Salario mínimo sin prestaciones: C$ 107.15 diarios
b) Prestaciones proporcionales (factor 0.1667): Vacaciones C$8.93 y
Décimo Tercer Mes C$8.93, equivalentes a C$17.86 diarios.
c) Salario mínimo con prestaciones proporcionales de vacaciones y
decimotercer mes: C$ 125.00.
D) En aquellos casos que el empleador no suministre la alimentación
cocinada al trabajador, deberá pagar la suma de C$25.00
(veinticinco córdobas) por día. El valor de este concepto se
registrará en la planilla en una columna independiente del resto de
los pagos.
Arto. 16.- El valor de la alimentación no debe formar parte
de la tasa de destajo con prestaciones, estipulada en el Arto. 15
literal A. Por tanto, en el caso que los empleadores paguen la
alimentación a los trabajadores, la misma no estará condicionada al
cumplimiento de la tasa de destajo.
Arto. 17.- Se faculta a los Inspectores Departamentales del
Trabajo a establecer acuerdos en conjunto con las organizaciones de
empleadores y trabajadores interesados, para que determinen a nivel
departamental la fecha exacta en que se inicia el corte pleno, de
acuerdo a las particularidades excepcionales existentes en cada
departamento.
Arto. 18.- Los salarios establecidos en esta Normativa no
llevan incluido el monto del séptimo día, el que deberá pagarse
solamente a los trabajadores que hayan laborado los seis días
consecutivos anteriores al día de descanso, según lo establece el
artículo 64 del Código del Trabajo. El séptimo día se calcula
sumando lo cortado por el trabajador en los seis días consecutivos,
dividiendo el total entre 6. El monto a pagar en concepto de
séptimo día, se registrará en una columna independiente de la
planilla de pago.
Cuando se haga compleja la determinación del salario por día para
el pago de la indemnización por riesgo, se establecerá como salario
diario el promedio de la suma devengada en los 6 días anteriores al
de descanso o a la fecha en que ocurrió el riesgo.
Arto. 19.- Los días feriados y asuetos locales no trabajados
se pagarán al cortador con el salario promedio de los días de la
semana que trabajó más la alimentación. Los asuetos locales con
goce de salario, no podrán ser más de uno durante el año.
Arto. 20.- Si un trabajador no concurre al trabajo por
razones de enfermedad común debidamente comprobada, dicho
trabajador recibirá en concepto de subsidio el salario de C$ 107.15
diarios sin prestaciones y de C$ 125.00 diarios con prestaciones,
más la alimentación, sin perjuicio del séptimo día.
Arto. 21.- El empleador está obligado a pagar al trabajador
catorcenalmente. Dicho pago se deberá hacer en efectivo el día
sábado a partir del medio día, en el propio centro de trabajo. Sin
embargo, el empleador podrá realizar el pago en lugar distinto al
señalado, siempre y cuando garantice gratuitamente el transporte de
ida y regreso del lugar donde dicho pago se efectúe.
Arto. 22.- En aquellos casos que por efecto de contrato
individual de trabajo, acuerdo y/o convenio colectivo de trabajo o
condiciones favorables mayores preexistentes sean superiores a lo
aquí establecido, se aplicará lo más favorable al trabajador.
Arto. 23.- Los Inspectores del Trabajo vigilarán la estricta
aplicación de la presente Normativa y el incumplimiento a lo
establecido en la misma será sancionado conforme la Ley General de
Inspección del Trabajo y el artículo 135 del Código del Trabajo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Arto. 24.- La presente Normativa Salarial entra en vigencia
a partir del día once de noviembre del año dos mil nueve, sin
perjuicio de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de Noviembre
del año dos mil nueve. (f) Jeannette Chávez Gómez,
MINISTRA.
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