Normativa Relativo A Los Requisitos Y Procedimiento Para La Obtención De Licencia De Operación De Los Equipos Generadores De Vapor En Los Centros De Trabajo
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
NORMATIVA RELATIVO A LOS
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE
OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR EN LOS CENTROS DE
TRABAJO
Aprobada el 21 de Diciembre del 2006
Publicada en La Gaceta No. 25 del 05 de Febrero del
2007
El Ministro del Trabajo en uso de las facultades que le confiere
los artículos 263,264 literal d y Arto. 265 de Ley No. 185 Código
del Trabajo y la Ley 290, Ley de Organización y Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo y Decreto No. 118 Reformas e
incorporaciones al Reglamento de la Ley 290.
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que las acciones de operación en los Equipos Generadores de vapor
en materia de Seguridad, inciden sensiblemente en el ámbito laboral
de la empresa y se hace necesario establecer requisitos y
procedimientos que regulen los criterios técnicos para la obtención
de la Licencia de Operación de Equipos de Generadores de vapor en
los centros de trabajo.
SEGUNDO
Que se hace necesario prever y evitar la práctica de actos
irregulares en el proceso de la acreditación y extensión de la
Licencia para operadores, garantizando la Seguridad y la Calidad
Técnica en la Operación de los Equipos Generadores de Vapor,
mediante la presente normativa.
TERCERO
Que de conformidad al Capítulo VI a los artículos 44, 45, 46 y 47
de la Norma Ministerial sobre las Condiciones de Higiene y
Seguridad para el Funcionamiento de los Equipos Generadores de
Vapor o Calderas que operen en los Centros de Trabajo.
Artículos 44, 45, 46 y 47 de la Norma Ministerial sobre las
Condiciones de Higiene y Seguridad para el Funcionamiento de los
Equipos Generadores de Vapor o Calderas que operen en los Centros
de Trabajo.
POR TANTO
En uso de las facultades antes señaladas:
RESUELVE
Apruébese la Normativa relativo a los Requisitos y el Procedimiento
para la Obtención de Licencia de Operadores de los Equipos
Generadores de Vapor en los Centros de Trabajo.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil seis. Virgilio Gurdián C. Ministro.
Norma Ministerial de Higiene y Seguridad relativa a
Procedimientos para la Obtención
de la Licencia de Operación de los Equipas Generadores de
Vapor.
El Ministerio del Trabajo, en uso de sus facultades que le confiere
la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del
3 de Junio de 1998 y el Decreto 71-98, Reglamento a la Ley No. 290,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 205 y 206 del 30, 31
de Octubre de 1998 ha tenido a bien disponer: La Norma Ministerial
de Higiene y Seguridad relativo a los requisitos y procedimientos
para la obtención de la Licencia de Operación de los Equipos
Generadores de Vapor.
CONSIDERANDO
I
Que las acciones de operación en los Equipos Generadores de Vapor
en materia de Seguridad, inciden sensiblemente en el ámbito laboral
de la empresa y se hace necesario establecer requisitos y
procedimientos que regulen los criterios técnicos para la obtención
de la Licencia de Operación de Equipos de Generadores de Vapor en
los Centros de Trabajo.
II
Que se hace necesario prever y evitar la práctica de actos
irregulares en el proceso de la acreditación y extensión de la
Licencia para Operadores, garantizando la Seguridad y la Calidad
Técnica en la Operación de los Equipos Generadores de Vapor,
mediante la presente normativa.
NORMATIVA RELATIVO A LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
PARA
LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS
GENERADORES
DE VAPOR EN LOS CENTROS DE TRABAJO
Capítulo I
Objetivo de la Presente Norma
Artículo 1. La presente Norma tiene por objeto establecer
los requisitos y procedimientos a seguir para la extensión de
Licencia de Operadores de Equipos Generadores de Vapor en los
Centros de Trabajo, contribuyendo de esta manera a preservar la
salud y seguridad de los trabajadores en el desempeño de sus
tareas.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Norma se aplicaran con
carácter obligatorio a todos los establecimientos o personas
naturales o jurídicas dedicadas al servicio de eventos de
capacitación dirigidos a postulantes para acreditarse como operador
de Equipos Generadores de Vapor.
Capítulo II
Obligaciones de los Establecimientos
Artículo 3. Los establecimientos o personas naturales y
jurídicas acreditados por el Ministerio del Trabajo para el
desarrollo de programas de capacitación en el componente de Equipos
Generadores de Vapor deberán de cumplir con lo siguiente:
Personas Jurídicas y Naturales Acreditadas.
1. Remitir los contenidos programáticos de los cursos a desarrollar
y notificar con una antelación mínima de veinte días hábiles las
fechas de ejecución de los cursos a desarrollar, a la Dirección
General de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo.
2. Una vez concluido el curso, remitir a la Dirección General de
Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo listado de
cursantes, e informe de evaluaciones obtenidas, exámenes realizados
(originales), una vez cotejado serán devuelto, copia Recibo Oficial
de Caja donde establece el pago de los concursantes a optar
Licencias de Operador de Equipo Generador de Vapor.
3. El Ministerio del Trabajo una vez cotejado los exámenes y las
evaluaciones, detectará inconsistencias, para ello se requerirá a
las personas Naturales y Jurídicas para que en un plazo prudencial
subsanen las deficiencias encontradas.
4. Remitir un duplicado al MITRAB información de los cursantes que
habrá de contener los siguientes datos:
- Nombre y Apellidos
- Dirección Domiciliar
- Empresa a la cual labora
- Copia de Licencia de Operador anterior, para aquellos operadores
que cuenten con Categoría
- Copia de Cédula de Identificación
- Foto tamaño carnet (2)
Capítulo III
Requisitos para la Obtención de Licencia de
Operador
Artículo 4. Las personas y/o de operadores de Equipos
Generadores de Vapor, interesados en obtener su Licencia de
Operador, deben personarse a la Dirección General de Higiene y
Seguridad y cumplir con el siguiente procedimientos y
requisitos:
- Recibo Oficial de Caja donde establece pago de arancel.
- Presentar certificado del curso realizado (para aquellos que
tengan categoría).
- Inscribirse para el examen de oposición (llevar formato).
- Comparecer a la convocatoria para practicar el examen.
- Realizar el trámite de la Licencia.
- Presentar 2 fotos tamaño carnet.
El Ministerio del Trabajo emitirá informe en el término máximo de
48 horas al interesado de los resultados obtenidos, en su caso
favorable proceder a la extensión de la Licencia.
Artículo 5. El Ministerio del Trabajo a través de la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, realizará
evaluación de forma periódica y aleatoria a un % de los egresados
de los cursos realizados por los establecimientos o personas
jurídicas autorizadas, y si los resultados no son satisfactorios,
se le notificará de la negativa en la extensión o de autorización
para el trámite de la Licencia.
Artículo 6. La asignación de las categorías las regulará el
Ministerio del Trabajo, de acuerdo a las siguientes categorías; A,
B y C.
Artículo 7. La forma en que la Dirección General de Higiene
y Seguridad del Trabajo asignará las categorías de Licencia que
opten, los cursantes mediante la aprobación de los siguientes
módulos:
Para las personas que solicitan por primera vez la categoría "C",
deben cursare! Módulo
- "Operación de Equipos Generadores de Vapor".
b) Para los operadores de Equipos Generadores de Vapor de categoría
"C" y quiere optar a la categoría "B", haber cursado y aprobado los
siguientes módulos:
- Combustible y Combustión.
- Mantenimiento de Calderas.
- Tratamiento de Agua.
c) Para los operadores que opten a la categoría "A" haber cursado y
aprobado los módulos de los incisos a) b) y el módulo referido
a:
- Balance Térmico.
d) Para los operadores que cuentan con categorías (A, B, C) y
desean renovar su Licencia de Operación deberán cursar y aprobar el
módulo referido a:
- Habilitación de Operadores de Equipos Generadores de Vapor.
Capítulo IV
Vigilancia y Control
Artículo 8. La vigilancia y control del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta normativa, corresponde a la
Dirección General de Higiene y Seguridad del MITRAB, quien
supervisará de oficio el desarrollo de los eventos de capacitación
que las personas naturales y jurídicas acreditadas realicen de
acuerdo a las fechas notificadas con anterioridad.
Artículo 9. Si como consecuencia de la verificación se
comprobare, tanto de oficio como solicitud de parte de la
existencia de irregularidades, el Ministerio del Trabajo podrá
suspender o extinguir la acreditación otorgada, al establecimiento
o persona natural o jurídica estableciendo en su caso medidas y
plazo para subsanar las inconsistencias encontradas.
Articulo 10. El Ministerio del Trabajo podrá suspender
parcialmente la autorización para impartir capacitación en esta
materia a las personas naturales o jurídicas, por un período de
tiempo de dos a tres meses.
Artículo 11. El Ministerio del Trabajo podrá suspender
totalmente la autorización para impartir capacitación en esta
materia a las personas naturales o jurídicas, por un período de
tiempo de un año, debiendo estas comenzar el proceso de
certificación una vez concluido el plazo de suspensión a partir de
la fecha de su notificación; si esta reincide se suspenderá la
autorización para impartir capacitación en esta materia
definitivamente.
Disposición Transitoria.
Artículo 12. Esta normativa entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República de
Nicaragua.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún (21) días del mes de
Diciembre del año dos mil seis. Dr. Virgilio Gurdián C., Ministro
del Trabajo.
-