Normativa Propuesta Por El Instituto Nicaragüense De Energía (Ine) Para Establecer El Kilogramo Como Unidad De Medida De La Masa Del Gpl Y Variación Máxima Permitida
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Acuerdos Ministeriales
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NORMATIVA PROPUESTA POR EL
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE) PARA ESTABLECER EL
KILOGRAMO COMO UNIDAD DE MEDIDA DE LA MASA DEL GPL Y VARIACIÓN
MÁXIMA PERMITIDA PARA EL ENVASADO EN CILINDROS
ACUERDO MINISTERIAL No. 34-DGH-01-2007. Aprobado el 31 de
Mayo del 2007
Publicado en La Gaceta No. 139 del 24 de Julio del 2007
El Ministro de Energía y Minas de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo al arto. 18 de la Ley No. 225, "Ley sobre
Metrología- publicada en La Gaceta No. 135 de 18 de julio de 1996 y
el Decreto Ministerial No. 062-2001 del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, publicado en La Gaceta No. 36 del 21 de
febrero del 2002, donde se ordena implementar el Sistema
Internacional de Unidades (SI) en el plazo de dos años a partir de
su fecha de publicación y su prórroga por un plazo adicional de dos
años, establecido en el Acuerdo Ministerial del MIFIC, No.
009-2004, publicado en La Gaceta, No. 92 del 12 de mayo del 2004,
siendo de estricto cumplimiento para las empresas refinadoras y
comercializadoras de petróleo y sus derivados para la
comercialización de dichos productos en las unidades de medida del
sistema legal.
II
Que la Norma Técnica Nicaragüense NTN 07 002-00 "Contenido neto,
Verificación de la Masa Neta y de la Masa Escurrida y Variaciones
Permitidas para las mismas", establece las tolerancias o
variaciones máximas permitidas para el contenido neto de envases
individuales.
III
Que una de las atribuciones del Instituto Nicaragüense de Energía
es fiscalizar que el consumidor de Gas Licuado de Petróleo (GLP),
reciba la cantidad exacta del producto que adquiere, de acuerdo al
arto. 7 inciso d) y e) del Decreto No. 62-2006, Reformas y
Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y
Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, No. 191
del 3 de octubre del 2006.
POR TANTO:
En uso de las facultades conferidas por la Ley No. 612, Ley de
Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su arto. 29
bis inciso d) publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del
2007; en lo dispuesto en la Ley No. 277 "Ley de Suministro de
Hidrocarburos-, arto 7, inciso b), e) y f) publicada en la Gaceta
No. 25 del 06 de Febrero de 1998 y su Reglamento, Decreto No.
38-98, arto. 27, publicado en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de
1998 y, en el arto. 7 incisos d) y e) del Decreto No. 62-2006,
Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la
Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La
Gaceta, No. 191 del 3 de octubre del 2006.
ACUERDA:
Arto. 1.- Aprobar la normativa propuesta por el Instituto
Nicaragüense de Energía (INE), mediante la cual se establece el
kilogramo como unidad de medida de la masa del GLP y también, la
variación máxima permitida para el mismo envasado en cilindros, que
íntegra y literalmente dice:
PRIMERA:
Establecer el kilogramo como unidad de medida de la masa de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) a entregarse al público, envasado en los
cilindros de presentaciones de 4,53 kg, 11,34 kg y 45,36 kg, (10,
25 y 100 libras) respectivamente.
SEGUNDA:
Conforme a lo prescrito en la Norma Técnica Nicaragüense NTN 07 002
- 00 se establece una variación máxima permitida de 100 gramos en
los cilindros de Gas Licuado de Petróleo con capacidad de 4,53
kilogramos (10 libras); 170 gramos en los cilindros de 11,34
kilogramos (25 Libras) y 907,20 gramos para los cilindros de 45,36
kilogramos (100 libras). TERCERA:
Todas las básculas de llenado de cilindros en las plantas
envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, deberán ser calibradas
dentro de los valores de variación máxima permitida definidas en la
cláusula anterior en un plazo máximo de treinta (30) días contados
a partir de la notificación de la presente normativa.
CUARTA:
De comprobarse que cualquiera de las básculas de llenado de una
planta envasadora de GLP está entregando cantidades de producto
menores a las establecidas en la Cláusula Segunda de esta normativa
y sin perjuicio de las sanciones establecidas, se procederá a
aislar la báscula afectada, colocándole además una etiqueta donde
se anotarán los siguientes datos: fecha, identificación de la
báscula, su desviación respecto a la cantidad exacta de producto
que debe despachar, nombre y firma del inspector de INE.
Los detalles del cierre de la báscula deben reflejarse en los
respectivos formatos de "Resultados de Inspección Técnica".
La báscula aislada será abierta únicamente por el inspector de INE,
cuando en su presencia la empresa envasadora de GLP proceda a
realizar los ajustes necesarios para corregir su desviación. De
todo lo anterior, se levantará acta descriptiva del procedimiento,
la cual será firmada por el inspector de INE y el representante de
la planta envasadora.
QUINTA:
Para una efectiva aplicación de las presentes disposiciones, se
orienta la identificación individual de cada una de las básculas de
llenado, con el respectivo número de serie. Cualquier sustitución
de las mismas, debe informarse previamente a los inspectores del
INE.
SEXTA:
La violación del medio de cierre colocado para aislar la báscula de
llenado o su recalibración sin la presencia del inspector de INE,
dará lugar a un nuevo cierre de la báscula y en consecuencia, se
considerará como reincidencia, para efectos de la aplicación de las
sanciones que amerite.
SÉPTIMA:
Todo cilindro con producto GLP que se encuentra en comercialización
en cualquier puesto de venta, debe cumplir con lo establecido en la
cláusula primera de la presente normativa.
OCTAVA:
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
normativa, serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley de
Suministro de Hidrocarburos, su Reglamento y, en la Normativa de
Multas y Sanciones en la Comercialización del Gas Licuado de
Petróleo".
Arto. 2.- Se instruye al Instituto Nicaragüense de Energía, hacer
del conocimiento el presente Acuerdo Ministerial a las empresas
envasadoras de GLP e implementar su contenido para garantizar al
consumidor final, un producto de calidad y cantidad de acuerdo a lo
que adquiere.
Arto.3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a
partir de su fecha de emisión, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de
mayo del año dos mil siete. EMILIO RAPPACCIOLI B., MINISTRO.
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