Normativa De Multas Y Sanciones En La Comercialización Del Gas Licuado De Petroleo Envasado El Ministro De Energía Y Minas De La República De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Ministeriales - NORMATIVA DE MULTAS Y SANCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO ENVASADO EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA ACUERDO MINISTERIAL No. 35-DGH-02-2007. Aprobado el 31 de Mayo del 2007 Publicado en La Gaceta No. 139 del 24 de Julio del 2007 En uso de las facultades que le confiere la Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su arto. 29 bis d), publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de enero del 2007 y, el arto. 9 del Decreto No. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94 Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, ACUERDA: Arto. 1.- Aprobar la normativa propuesta por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), denominada "Normativa de Multas y Sanciones en la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo Envasado-, que integra y literalmente dice: "NORMATIVA DE MULTAS Y SANCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO ENVASADO". CLÁUSULA 1: OBJETO Y ALCANCE 1.1. La presente normativa tiene como objeto establecer los procedimientos para la aplicación de sanciones y multas a los Distribuidores Mayoristas, Minoristas y Detallistas del Gas Licuado de Petróleo, por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley, su Reglamento, las Normativas del sector, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emitan las autoridades competentes. 1.2. El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) sancionará a los titulares de Licencia de Distribución Mayorista, Minorista y Detallista, que incumplan las disposiciones establecidas en el marco legal vigente, a través de su Dirección General de Hidrocarburos, de acuerdo a su grado de responsabilidad en la cadena de suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP). 1.3. Las sanciones a que se refiere esta Normativa, se aplicarán de manera progresiva y escalonada, conforme a la gravedad y reiteración de la infracción. Estas sanciones son de carácter administrativo y serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil a que pudiere haber lugar. 1.4. En contra de las sanciones impuestas, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en los artos. 45 (Recurso de Reposición) y 46 (Recurso de Apelación) de la Ley No. 277 Ley de Suministro de Hidrocarburos y el Arto 10 del Decreto No.622006. CLÁUSULA 2: DEFINICIONES - Dirección General de Hidrocarburos (DGH): Dirección sustantiva de la estructura administrativa del INE, Ente Regulador, encargada de la aplicación de la presente Normativa. - Autorización: Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas a un agente económico para ampliar o rehabilitar las instalaciones existentes o, para la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos. - Amonestación: Esla sanción administrativa de carácter no pecuniario que el INE aplicará para advertir a los titulares de Licencia que real izan actividades en la cadena de suministro del Gas Licuado de Petróleo (GLP), ante la comisión de infracciones. - Consumidor Final: Es la persona natural o jurídica que compra Gas Licuado de Petróleo a través de los Distribuidores Mayoristas, Minoristas o Agencias y, Detallistas. - Día: Día hábil. - Distribuidor Mayorista: Persona natural o jurídica, titular de Licencia, que actúa como intermediario de comercialización entre los Minoristas (Agencias) y Detallistas. - Distribuidor Minorista o Agencia: Persona natural o jurídica, titular de Licencia, que comercializa en estaciones de servicio y otras instalaciones, hasta llegar al consumidor final. - Distribuidor Detallista: Persona natural o jurídica, titular de Licencia, dedicada en condición de último intermediario en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, que vende al por menor al consumidor final, el producto envasado en cilindros de 4,54 kg (10 lb.), 11,34 Kg. (251b.) y 45,36 kg (100 lb.). - Decreto: Decreto No. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos. - GLP: Gas Licuado de Petróleo. - INE: Instituto Nicaragüense de Energía. - Infracción: Es la acción u omisión, efectuada por los titulares de Licencia, que realizan actividades en la cadena de suministro de GLP, que constituye incumplimiento a las disposiciones de la Ley, su Reglamento, las Normativas del sector , así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emitan las autoridades competentes. - Ley: Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta No. 25 del 6 de febrero de 1998. Licencia: Permiso Otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico para la realización de cualquier actividad en la cadena de suministro de hidrocarburos. - Ministerio: Ministerio de Energía y Minas (MEM) - Multa: Es la sanción administrativa de carácter pecuniario que el INE aplicará a los titulares de Licencia que realizan actividades en la cadena de suministro de Gas Licuado de Petróleo, ante la comisión de infracciones. Reglamento: Decreto No. 38-98, Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de 1998. - Reglamento Técnica: Reglamento Técnico Centroamericano. Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de Seguridad, publicado en La Gaceta No. 2 del 3 de enero del 2007. - Sanción: Es la acción o medida administrativa de carácter pecuniario o no, que el INE aplica ante I a ocurrencia de infracciones, para asegurar la ejecución y cumplimiento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, su Reglamento, Normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emitan las autoridades competentes. CLÁUSULA 3: OBLIGACIONES 3.1. Los titulares de Licencia de Distribución Mayorista están obligados a: a) Realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente vigentes, a las prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera internacional de manera compatible con la protección de la vida humana, el medio ambiente y la propiedad. b) Cumplir con el precio oficial del GLP, establecido por el INE. c) Mantener actualizados los programas y sistemas para enfrentar emergencias ocasionadas por desastres naturales y accidentes. d) Asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las actividades que realiza. e) Proporcionar la información relacionada a sus operaciones que le sea requerida por el Ministerio de Energía y Minas, así como la información requerida por el INE, para verificar los inventarios mínimos obligatorios. f) Cumplir con la calidad definida para' GLP conforme a las especificaciones técnicas vigentes. g) Informar por escrito al INE, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, los accidentes y emergencias mayores que resulten en interrupciones parciales o totales de sus actividades o que impliquen daños al medio ambiente. h) Vender sus productos y servicios a todos los clientes que cumplan con los requisitos técnicos y financieros aplicables de la empresa. i) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial del 1NE, No. 3-96. j) Cumplir con la obligación de brindar el peso y calidad exacta que el consumidor adquiere. k) Cumplir con los requisitos de las licencias y autorizaciones otorgadas por el Ministerio, demás disposiciones de la presente Normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables. 3.2. Los titulares de Licencia de Distribución Minorista (Agencia) y Distribución Detallista de GLP, están obligados a: a) Tener en un lugar visible, la Licencia de operación vigente, otorgada por el Ministerio. b) Cumplir con el precio oficial del GLP establecido por el INE. c) Mantener en las instalaciones un extintor de polvo químico seco (PQ), con capacidad mínima de 9,09 kg (20 libras), y el debido personal capacitado para su uso. d) Tener vigente Certificado de Capacitación sobre manejo de GLP extendido por autoridad competente de la industria de GLP. e) Ubicar en un lugar visible el rótulo de "NO FUMAR". f) Tener plano de vista en planta de la instalación, donde se detallen las condiciones del sitio y su entorno inmediato. g) Colocar en un lugar visible al público, el rótulo que indique el Precio Oficial vigente del GLP, publicado por el INE. h) Cumplir con los requisitos de las licencias y autorizaciones correspondientes, demás disposiciones de la presente Normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables. i) Cumplir con la obligación de brindar el peso exacto que el consumidor adquiere. j) Para los que operan vehículos de transporte de distribución de cilindros, deben cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico Centroamericano para vehículos de Reparto que distribuyen GLP envasado. k) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial del INE, No. 3-96. CLÁUSULA 4: APLICACIÓN DE SANCIONES 4.1. Inicio del Proceso. Cuando la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del INE a consecuencia de inspecciones o denuncia documentada, tuviere conocimiento de la supuesta violación o incumplimiento a la Ley, Reglamento, Normativas, Resoluciones y/o Instrucciones del Ministerio de Energía y Minas o del INE, previo a la aplicación del presente procedimiento, el INE dispondrá de una etapa de investigación. 4.2. Creación de Expediente. La DGH del INE, dispondrá de un plazo de 15 días durante el cual podrá ordenar y producir todas las pruebas que estime inconducentes a la comprobación y determinación de los hechos. 4.3. Revisión de los hechos. Concluida la etapa anterior, la DGH del INE determinará la infracción, si considerase que existen elementos que lo justifiquen. En caso contrario, se dará por concluido el proceso y se archivará la documentación pertinente, finalizando el proceso. 4.4. Conformación del Comité de Evaluación. Para evaluar las pruebas para la imposición de la multa, se procederá sobre la base del arto. 39 del Decreto No. 38-98, a la conformación del Comité de Revisión, quien hará el análisis respectivo y elevará sus consideraciones a la DGH del INE. 4.5. Emisión de Notificación. Si de lo anterior, se determina que se ha cometido una infracción, la DGH del INE la pondrá en conocimiento del Distribuidor, la cual será notificada al interesado a la brevedad posible, para garantizarle su derecho a la defensa. 4.6. Etapa probatoria. Para efectos de su defensa, el Distribuidor una vez notificado, procederá a interponer ante la DGH del INE, todos los medios de prueba que considere a bien en su defensa, en un término no mayor de ocho días; si al término de los cuales, el Distribuidor, no hace uso del mismo para aportar pruebas, se emitirá la Resolución respectiva. 4.7. Resolución. La Resolución será emitida por la DGH del INE, debiendo estar debidamente fundamentada y contener el plazo para su ejecución. Cuando correspondiese, la Resolución deberá establecer las medidas correctivas necesarias que dieron origen a la sanción, así como el plazo para su ejecución. 4.8. Cumplimiento de la Resolución. En caso de que la Resolución imponga una multa, el Distribuidor deberá hacerla efectiva en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de la Resolución. Las demás sanciones y medidas correctivas que hubiesen sido impuestas al Distribuidor deberán ser cumplidas en el plazo estipulado en la misma Resolución. 4.9. Recursos. El Distribuidor sancionado podrá hacer uso de los recursos previstos en los artículos 45 (Recurso de Revisión) y 46 (Recurso de Apelación), de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, y el Arto 10 del Decreto No.62-2006, dentro de los plazos ahí determinados. La interposición de dichos recursos, suspenderá la aplicación de las sanciones impuestas, salvo en casos declarados de emergencia por el INE, en la resolución. CLÁUSULA 5: TIPIFICACIÓN DE LAS SANCIONES Y DE LA MULTA. 5.1. Las infracciones a la presente normativa y al marco legal vigente se clasifican en: a) Leves, b) Graves y c) Muy Graves. 5.2. Se consideran infracciones leves de los titulares de Licencia de Distribución Mayorista, las siguientes: a) Incumplir con el precio oficial fijado por el INE. b) Falta de pago del Costo de Regulación y Fiscalización al INE de acuerdo a lo establecido en la Ley. c) Incumplir con la obligación de proporcionar la información relacionada a sus operaciones requeridas por el Ministerio de Energía y Minas y por el INE, en los plazos establecidos en la Ley. d) No vender sus productos y servicios a todos los clientes que cumplan con los requisitos técnicos financieros aplicables por su empresa. e) Incumplimiento en la actualización de los requisitos de las licencias o autorizaciones y demás disposiciones de la presente Normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables. 5.3. Se consideran infracciones graves de los titulares de Licencia de Distribución Mayorista, las siguientes: a) Reincidencia de cualquiera de las infracciones leves. b) Tener vencida su Licencia de Operación. c) No realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente vigentes, a las prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera internacional de manera compatible con la protección de la vida humana y la propiedad. d) Falta de actualización de los programas y sistemas para enfrentar emergencias ocasionadas por desastres naturales y accidentes. e) Negarse a asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las actividades que realice. f) Incumplimiento de la calidad definida para GLP conforme a las especificaciones técnicas vigentes. g) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial del INE, No. 3-96. h) Incumplimiento de la obligación de brindar el peso exacto que el consumidor adquiere. i) No informar por escrito en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, los accidentes y emergencias mayores que resulten en interrupciones parciales o totales de sus actividades o que impliquen daños al medio ambiente. 5.4. Se consideran infracciones muy graves de los titulares de Licencia de Distribución Mayorista, la reincidencia de las infracciones graves. 5.5. Se consideran infracciones leves de los titulares de Licencia de Distribución Minorista o Agencia y, Distribución Detallista, las siguientes: a) Incumplir con el precio oficial fijado por el INE. b) No tener en un lugar visible al público, el rótulo del precio oficial vigente del GLP publicado por el INE y, la Licencia de operación vigente, otorgada por el Ministerio. c) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico Centroamericano para vehículos de Reparto que distribuyen GLP envasado. d) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial del INE, No. 3-96. e) Falta en las instalaciones de un extintor de polvo químico seco (PQ) con capacidad mínima de 9,09 kg (20 libras), y del personal capacitado para su uso. f) Falta del Certificado de Capacitación sobre manejo de GLP extendido por autoridad competente de la industria de GLP. g) Falta del rótulo de "NO FUMAR", en un lugar visible para el público. h) No tener plano de vista en planta de la instalación, donde se detallen las condiciones del sitio y su entorno inmediato. I) Incumplimiento de la obligación de brindar el peso exacto que el consumidor adquiere. j) Incumplimiento en la actualización de los requisitos de las licencias y autorizaciones correspondientes, demás disposiciones de la presente Normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables. 5.6. Se consideran infracciones graves de los titulares de Licencia de Distribución Minorista o Agencia y, Distribución Detallista, las siguientes: a) Reincidencia de las infracciones leves. b) Tener vencida su licencia de operación. 5.7. Se consideran infracciones muy graves de los titulares de Licencia de Distribución, Minorista Agencia y, Distribución Detallista, la reincidencia de las infracciones graves. 5.8. De acuerdo a los principios establecidos en la presente Normativa, se impondrán sanciones a los Distribuidores Mayoristas, en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado: a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación e imposición de medidas correctivas. b) Las infracciones graves se sancionarán con imposición de medidas correctivas y multa equivalente al 1% (uno por ciento) de la venta del producto de los últimos tres meses. c) Las infracciones muy graves se sancionarán con imposición de medidas correctivas y multa equivalente al 2% (dos por ciento) de la venta del producto de los últimos tres meses. 5.9. De acuerdo a los principios establecidos en la presente normativa, se impondrán sanciones a los Distribuidores Minoristas o Agencias, en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado: a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación e imposición de medidas correctivas. b) Las infracciones graves se sancionarán con imposición de medidas correctivas y multa de no más de cinco mil córdobas netos. c) Las infracciones muy graves se sancionaran con imposición de medidas correctivas y suspensión o cancelación de la licencia. 5.10 De acuerdo a los principios establecidos en la presente normativa, se impondrán sanciones a los Distribuidores Detallistas, en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado: a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación e imposición de medidas correctivas. b) Las infracciones graves se sancionarán con imposición de medidas correctivas y multa de no más de quinientos córdobas netos. c) Al incumplimiento en el pago de la multa, se procederá a la suspensión temporal de la Licencia y/o cancelación de la misma. De esta suspensión temporal, se informará al Distribuidor Minorista que deberá abstenerse de abastecer a este Detallista mientras dure la sanción, la cual será interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas a solicitud del INE. 5.11. En caso de reincidencia en la misma falta, en un mismo año calendario, el monto de la multa se incrementará en un cinco por ciento (5 %) para una tercera infracción y en un diez por ciento (10 %), para la cuarta infracción, tomando como base la última multa impuesta.- Arto. 2.- Se instruye al Instituto Nicaragüense de Energía (INE) hacer del conocimiento el presente Acuerdo Ministerial a los titulares de Licencia de Distribución Mayorista, Minorista y Detallista, e implementar su contenido. Arto. 3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia cuarenta y cinco días después de su fecha de emisión, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil siete. EMILIO RAPPACCIOLI B., MINISTRO. -