Normativa De Multas Y Sanciones En La Comercialización Del Gas Licuado De Petroleo Envasado El Ministro De Energía Y Minas De La República De Nicaragua
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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NORMATIVA DE MULTAS Y SANCIONES
EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO ENVASADO EL
MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
ACUERDO MINISTERIAL No. 35-DGH-02-2007. Aprobado el 31 de
Mayo del 2007
Publicado en La Gaceta No. 139 del 24 de Julio del 2007
En uso de las facultades que le confiere la Ley No. 612, Ley de
Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su arto. 29
bis d), publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de enero del 2007 y,
el arto. 9 del Decreto No. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto
No. 56-94 Reglamento para la Importación y Comercialización de
Hidrocarburos,
ACUERDA:
Arto. 1.- Aprobar la normativa propuesta por el Instituto
Nicaragüense de Energía (INE), denominada "Normativa de Multas y
Sanciones en la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo
Envasado-, que integra y literalmente dice:
"NORMATIVA DE MULTAS Y SANCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL GAS
LICUADO DE PETRÓLEO ENVASADO".
CLÁUSULA 1: OBJETO Y ALCANCE
1.1. La presente normativa tiene como objeto establecer los
procedimientos para la aplicación de sanciones y multas a los
Distribuidores Mayoristas, Minoristas y Detallistas del Gas Licuado
de Petróleo, por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley,
su Reglamento, las Normativas del sector, así como a los acuerdos,
instrucciones y demás ordenanzas que emitan las autoridades
competentes.
1.2. El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) sancionará a los
titulares de Licencia de Distribución Mayorista, Minorista y
Detallista, que incumplan las disposiciones establecidas en el
marco legal vigente, a través de su Dirección General de
Hidrocarburos, de acuerdo a su grado de responsabilidad en la
cadena de suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
1.3. Las sanciones a que se refiere esta Normativa, se aplicarán de
manera progresiva y escalonada, conforme a la gravedad y
reiteración de la infracción. Estas sanciones son de carácter
administrativo y serán aplicadas sin perjuicio de la
responsabilidad penal y/o civil a que pudiere haber lugar.
1.4. En contra de las sanciones impuestas, el afectado podrá hacer
uso de los recursos previstos en los artos. 45 (Recurso de
Reposición) y 46 (Recurso de Apelación) de la Ley No. 277 Ley de
Suministro de Hidrocarburos y el Arto 10 del Decreto
No.622006.
CLÁUSULA 2: DEFINICIONES
- Dirección General de Hidrocarburos (DGH): Dirección sustantiva de
la estructura administrativa del INE,
Ente Regulador, encargada de la aplicación de la presente
Normativa.
- Autorización: Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y
Minas a un agente económico para ampliar o rehabilitar las
instalaciones existentes o, para la construcción de nuevas
instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.
- Amonestación: Esla sanción administrativa de carácter no
pecuniario que el INE aplicará para advertir a los titulares de
Licencia que real izan actividades en la cadena de suministro del
Gas Licuado de Petróleo (GLP), ante la comisión de
infracciones.
- Consumidor Final: Es la persona natural o jurídica que compra Gas
Licuado de Petróleo a través de los Distribuidores Mayoristas,
Minoristas o Agencias y, Detallistas.
- Día: Día hábil.
- Distribuidor Mayorista: Persona natural o jurídica, titular de
Licencia, que actúa como intermediario de comercialización entre
los Minoristas (Agencias) y Detallistas.
- Distribuidor Minorista o Agencia: Persona natural o jurídica,
titular de Licencia, que comercializa en estaciones de servicio y
otras instalaciones, hasta llegar al consumidor final.
- Distribuidor Detallista: Persona natural o jurídica, titular de
Licencia, dedicada en condición de último intermediario en la
comercialización de Gas Licuado de Petróleo, que vende al por menor
al consumidor final, el producto envasado en cilindros de 4,54 kg
(10 lb.), 11,34 Kg. (251b.) y 45,36 kg (100 lb.).
- Decreto: Decreto No. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No.
56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de
Hidrocarburos.
- GLP: Gas Licuado de Petróleo.
- INE: Instituto Nicaragüense de Energía.
- Infracción: Es la acción u omisión, efectuada por los titulares
de Licencia, que realizan actividades en la cadena de suministro de
GLP, que constituye incumplimiento a las disposiciones de la Ley,
su Reglamento, las Normativas del sector , así como a los acuerdos,
instrucciones y demás ordenanzas que emitan las autoridades
competentes.
- Ley: Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada
en La Gaceta No. 25 del 6 de febrero de 1998.
Licencia: Permiso Otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a
un agente económico para la realización de cualquier actividad en
la cadena de suministro de hidrocarburos.
- Ministerio: Ministerio de Energía y Minas (MEM)
- Multa: Es la sanción administrativa de carácter pecuniario que el
INE aplicará a los titulares de Licencia que realizan actividades
en la cadena de suministro de Gas Licuado de Petróleo, ante la
comisión de infracciones. Reglamento: Decreto No. 38-98, Reglamento
de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta
No. 97 del 27 de Mayo de 1998.
- Reglamento Técnica: Reglamento Técnico Centroamericano.
Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener Gas
Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto.
Especificaciones de Seguridad, publicado en La Gaceta No. 2 del 3
de enero del 2007.
- Sanción: Es la acción o medida administrativa de carácter
pecuniario o no, que el INE aplica ante I a ocurrencia de
infracciones, para asegurar la ejecución y cumplimiento de la Ley
de Suministro de Hidrocarburos, su Reglamento, Normativas, así como
a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emitan las
autoridades competentes.
CLÁUSULA 3: OBLIGACIONES
3.1. Los titulares de Licencia de Distribución Mayorista están
obligados a:
a) Realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las leyes
y reglamentos de protección del medio ambiente vigentes, a las
prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera
internacional de manera compatible con la protección de la vida
humana, el medio ambiente y la propiedad.
b) Cumplir con el precio oficial del GLP, establecido por el
INE.
c) Mantener actualizados los programas y sistemas para enfrentar
emergencias ocasionadas por desastres naturales y accidentes.
d) Asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las
actividades que realiza.
e) Proporcionar la información relacionada a sus operaciones que le
sea requerida por el Ministerio de Energía y Minas, así como la
información requerida por el INE, para verificar los inventarios
mínimos obligatorios.
f) Cumplir con la calidad definida para' GLP conforme a las
especificaciones técnicas vigentes.
g) Informar por escrito al INE, en un plazo máximo de veinticuatro
(24) horas, los accidentes y emergencias mayores que resulten en
interrupciones parciales o totales de sus actividades o que
impliquen daños al medio ambiente.
h) Vender sus productos y servicios a todos los clientes que
cumplan con los requisitos técnicos y financieros aplicables de la
empresa.
i) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Acuerdo
Ministerial del 1NE, No. 3-96.
j) Cumplir con la obligación de brindar el peso y calidad exacta
que el consumidor adquiere.
k) Cumplir con los requisitos de las licencias y autorizaciones
otorgadas por el Ministerio, demás disposiciones de la presente
Normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean
aplicables.
3.2. Los titulares de Licencia de Distribución Minorista (Agencia)
y Distribución Detallista de GLP, están obligados a:
a) Tener en un lugar visible, la Licencia de operación vigente,
otorgada por el Ministerio.
b) Cumplir con el precio oficial del GLP establecido por el
INE.
c) Mantener en las instalaciones un extintor de polvo químico seco
(PQ), con capacidad mínima de 9,09 kg (20 libras), y el debido
personal capacitado para su uso.
d) Tener vigente Certificado de Capacitación sobre manejo de GLP
extendido por autoridad competente de la industria de GLP.
e) Ubicar en un lugar visible el rótulo de "NO FUMAR".
f) Tener plano de vista en planta de la instalación, donde se
detallen las condiciones del sitio y su entorno inmediato.
g) Colocar en un lugar visible al público, el rótulo que indique el
Precio Oficial vigente del GLP, publicado por el INE.
h) Cumplir con los requisitos de las licencias y autorizaciones
correspondientes, demás disposiciones de la presente Normativa,
leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables.
i) Cumplir con la obligación de brindar el peso exacto que el
consumidor adquiere.
j) Para los que operan vehículos de transporte de distribución de
cilindros, deben cumplir con las disposiciones contenidas en el
Reglamento Técnico Centroamericano para vehículos de Reparto que
distribuyen GLP envasado.
k) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Acuerdo
Ministerial del INE, No. 3-96.
CLÁUSULA 4: APLICACIÓN DE SANCIONES
4.1. Inicio del Proceso. Cuando la Dirección General de
Hidrocarburos (DGH) del INE a consecuencia de inspecciones o
denuncia documentada, tuviere conocimiento de la supuesta violación
o incumplimiento a la Ley, Reglamento, Normativas, Resoluciones y/o
Instrucciones del Ministerio de Energía y Minas o del INE, previo a
la aplicación del presente procedimiento, el INE dispondrá de una
etapa de investigación.
4.2. Creación de Expediente. La DGH del INE, dispondrá de un plazo
de 15 días durante el cual podrá ordenar y producir todas las
pruebas que estime inconducentes a la comprobación y determinación
de los hechos.
4.3. Revisión de los hechos. Concluida la etapa anterior, la DGH
del INE determinará la infracción, si considerase que existen
elementos que lo justifiquen. En caso contrario, se dará por
concluido el proceso y se archivará la documentación pertinente,
finalizando el proceso.
4.4. Conformación del Comité de Evaluación. Para evaluar las
pruebas para la imposición de la multa, se procederá sobre la base
del arto. 39 del Decreto No. 38-98, a la conformación del Comité de
Revisión, quien hará el análisis respectivo y elevará sus
consideraciones a la DGH del INE.
4.5. Emisión de Notificación. Si de lo anterior, se determina que
se ha cometido una infracción, la DGH del INE la pondrá en
conocimiento del Distribuidor, la cual será notificada al
interesado a la brevedad posible, para garantizarle su derecho a la
defensa.
4.6. Etapa probatoria. Para efectos de su defensa, el Distribuidor
una vez notificado, procederá a interponer ante la DGH del INE,
todos los medios de prueba que considere a bien en su defensa, en
un término no mayor de ocho días; si al término de los cuales, el
Distribuidor, no hace uso del mismo para aportar pruebas, se
emitirá la Resolución respectiva.
4.7. Resolución. La Resolución será emitida por la DGH del INE,
debiendo estar debidamente fundamentada y contener el plazo para su
ejecución. Cuando correspondiese, la Resolución deberá establecer
las medidas correctivas necesarias que dieron origen a la sanción,
así como el plazo para su ejecución.
4.8. Cumplimiento de la Resolución. En caso de que la Resolución
imponga una multa, el Distribuidor deberá hacerla efectiva en un
plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la
notificación de la Resolución. Las demás sanciones y medidas
correctivas que hubiesen sido impuestas al Distribuidor deberán ser
cumplidas en el plazo estipulado en la misma Resolución.
4.9. Recursos. El Distribuidor sancionado podrá hacer uso de los
recursos previstos en los artículos 45 (Recurso de Revisión) y 46
(Recurso de Apelación), de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, y
el Arto 10 del Decreto No.62-2006, dentro de los plazos ahí
determinados. La interposición de dichos recursos, suspenderá la
aplicación de las sanciones impuestas, salvo en casos declarados de
emergencia por el INE, en la resolución.
CLÁUSULA 5: TIPIFICACIÓN DE LAS SANCIONES Y DE LA
MULTA.
5.1. Las infracciones a la presente normativa y al marco legal
vigente se clasifican en:
a) Leves,
b) Graves y
c) Muy Graves.
5.2. Se consideran infracciones leves de los titulares de Licencia
de Distribución Mayorista, las siguientes:
a) Incumplir con el precio oficial fijado por el INE.
b) Falta de pago del Costo de Regulación y Fiscalización al INE de
acuerdo a lo establecido en la Ley.
c) Incumplir con la obligación de proporcionar la información
relacionada a sus operaciones requeridas por el Ministerio de
Energía y Minas y por el INE, en los plazos establecidos en la
Ley.
d) No vender sus productos y servicios a todos los clientes que
cumplan con los requisitos técnicos financieros aplicables por su
empresa.
e) Incumplimiento en la actualización de los requisitos de las
licencias o autorizaciones y demás disposiciones de la presente
Normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean
aplicables.
5.3. Se consideran infracciones graves de los titulares de Licencia
de Distribución Mayorista, las siguientes:
a) Reincidencia de cualquiera de las infracciones leves.
b) Tener vencida su Licencia de Operación.
c) No realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las
leyes y reglamentos de protección del medio ambiente vigentes, a
las prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera
internacional de manera compatible con la protección de la vida
humana y la propiedad.
d) Falta de actualización de los programas y sistemas para
enfrentar emergencias ocasionadas por desastres naturales y
accidentes.
e) Negarse a asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las
actividades que realice.
f) Incumplimiento de la calidad definida para GLP conforme a las
especificaciones técnicas vigentes.
g) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo
Ministerial del INE, No. 3-96.
h) Incumplimiento de la obligación de brindar el peso exacto que el
consumidor adquiere.
i) No informar por escrito en un plazo máximo de veinticuatro (24)
horas, los accidentes y emergencias mayores que resulten en
interrupciones parciales o totales de sus actividades o que
impliquen daños al medio ambiente.
5.4. Se consideran infracciones muy graves de los titulares de
Licencia de Distribución Mayorista, la reincidencia de las
infracciones graves.
5.5. Se consideran infracciones leves de los titulares de Licencia
de Distribución Minorista o Agencia y, Distribución Detallista, las
siguientes:
a) Incumplir con el precio oficial fijado por el INE.
b) No tener en un lugar visible al público, el rótulo del precio
oficial vigente del GLP publicado por el INE y, la Licencia de
operación vigente, otorgada por el Ministerio.
c) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento
Técnico Centroamericano para vehículos de Reparto que distribuyen
GLP envasado.
d) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo
Ministerial del INE, No. 3-96.
e) Falta en las instalaciones de un extintor de polvo químico seco
(PQ) con capacidad mínima de 9,09 kg (20 libras), y del personal
capacitado para su uso.
f) Falta del Certificado de Capacitación sobre manejo de GLP
extendido por autoridad competente de la industria de GLP.
g) Falta del rótulo de "NO FUMAR", en un lugar visible para el
público.
h) No tener plano de vista en planta de la instalación, donde se
detallen las condiciones del sitio y su entorno inmediato.
I) Incumplimiento de la obligación de brindar el peso exacto que el
consumidor adquiere.
j) Incumplimiento en la actualización de los requisitos de las
licencias y autorizaciones correspondientes, demás disposiciones de
la presente Normativa, leyes, regulaciones y normas que le sean
aplicables.
5.6. Se consideran infracciones graves de los titulares de Licencia
de Distribución Minorista o Agencia y, Distribución Detallista, las
siguientes:
a) Reincidencia de las infracciones leves.
b) Tener vencida su licencia de operación.
5.7. Se consideran infracciones muy graves de los titulares de
Licencia de Distribución, Minorista Agencia y, Distribución
Detallista, la reincidencia de las infracciones graves.
5.8. De acuerdo a los principios establecidos en la presente
Normativa, se impondrán sanciones a los Distribuidores Mayoristas,
en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la
infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los
servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la
cuantía del daño o perjuicio ocasionado:
a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación e
imposición de medidas correctivas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con imposición de medidas
correctivas y multa equivalente al 1% (uno por ciento) de la venta
del producto de los últimos tres meses.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con imposición de
medidas correctivas y multa equivalente al 2% (dos por ciento) de
la venta del producto de los últimos tres meses.
5.9. De acuerdo a los principios establecidos en la presente
normativa, se impondrán sanciones a los Distribuidores Minoristas o
Agencias, en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la
infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los
servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la
cuantía del daño o perjuicio ocasionado:
a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación e
imposición de medidas correctivas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con imposición de medidas
correctivas y multa de no más de cinco mil córdobas netos.
c) Las infracciones muy graves se sancionaran con imposición de
medidas correctivas y suspensión o cancelación de la
licencia.
5.10 De acuerdo a los principios establecidos en la presente
normativa, se impondrán sanciones a los Distribuidores Detallistas,
en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la
infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los
servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la
cuantía del daño o perjuicio ocasionado:
a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación e
imposición de medidas correctivas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con imposición de medidas
correctivas y multa de no más de quinientos córdobas netos.
c) Al incumplimiento en el pago de la multa, se procederá a la
suspensión temporal de la Licencia y/o cancelación de la misma. De
esta suspensión temporal, se informará al Distribuidor Minorista
que deberá abstenerse de abastecer a este Detallista mientras dure
la sanción, la cual será interpuesta por el Ministerio de Energía y
Minas a solicitud del INE.
5.11. En caso de reincidencia en la misma falta, en un mismo año
calendario, el monto de la multa se incrementará en un cinco por
ciento (5 %) para una tercera infracción y en un diez por ciento
(10 %), para la cuarta infracción, tomando como base la última
multa impuesta.-
Arto. 2.- Se instruye al Instituto Nicaragüense de Energía (INE)
hacer del conocimiento el presente Acuerdo Ministerial a los
titulares de Licencia de Distribución Mayorista, Minorista y
Detallista, e implementar su contenido.
Arto. 3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
cuarenta y cinco días después de su fecha de emisión, sin perjuicio
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
mayo del año dos mil siete. EMILIO RAPPACCIOLI B., MINISTRO.
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