Normas Para Solicitar La Tasa De Reintegro Tributario 1.5%

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - NORMAS PARA SOLICITAR LA TASA DE REINTEGRO TRIBUTARIO 1.5% ACUERDO MINISTERIAL 13-98. Aprobado el 6 de Marzo de 1998. Publicado en La Gaceta No. 55 del 20 de Marzo de 1998. CONSIDERANDO: l Que el Capítulo XlV, artículo 25, de la Ley 257, "Ley de Justicia Tributaria y Comercial", Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de Junio de 1997, se establece una tasa de reintegro tributario del 1.5% sobre el valor FOB para los exportadores, como compensación del pago de los Impuestos de Importación y sesgos antiexportadores. ll Que el artículo 77 del Decreto 37-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 30 de Junio de 1997, "Reglamento de Ley de Justicia Tributaria y Comercial", contiene el procedimiento para solicitar dicha tasa de reintegro. ACUERDA: NORMAS PARA SOLICITAR LA TASA DE REINTEGRO TRIBUTARIO 1.5% PRIMERO: Todo exportador que califique conforme la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, deberá presentar una solicitud en papel común, por el monto del reintegro tributario a la Dirección General de Aduanas. En dicha solicitud se deberá indicar, dirección exacta teléfono y fax y nombre de la persona responsable para recibir avisos y deberá acompañarse del Formato Único de Exportación definida (Copia del Exportador) certificado por el Administrador de la Aduana por donde salió el producto exportado. Dicha certificación deberá expresar la cantidad de producto exportado en número y letras, indicando la unidad de medida respectiva. De toda la documentación deberá presentar copia para el acuse de recibo de cada documento. Cuando el Formato Único de Exportación definitiva se despache en una Delegación de Aduana de Managua, y la mercancía salga del país por una aduana de Managua de frontera aérea, la Certificación (en la copia del exportador), que otorgue el Administrador de Aduanas de salida del país, deberá expresar que dicho producto salió de dicha aduana, indicando si se verificó las cantidades del producto exportado o si se dio fe a los datos de la aduana de despacho. SEGUNDO: No podrán acogerse a los beneficio del reintegro tributario, los exportadores que de conformidad con el Decreto 37-91, importaron temporalmente materias prima, Artículos semielaborados, insumos y material de empaque o envase, y no hayan cancelado su compromiso de exportar conforme el Decreto bajo el cual se realizó la importación temporal o no hayan efectuado su reexportación. Cuando los productos importados temporalmente, hubieran pagado los gravámenes de importación respectivos deberán adjuntar la póliza de importación temporal, la póliza de importación definitiva pagada y fotocopia del recibo de caja correspondiente. TERCERO: Cuando el producto exportado constituya mercancías nacionalizadas, deberá presentarse la póliza de importación definitiva y fotocopia del recibo de caja correspondiente, junto con el Formato Único de Exportación definitiva (copia del exportador), certificado por el Administrador de la Aduana por donde salió el producto exportado. Cumpliendo todo lo establecido en el numeral primero del presente Acuerdo. CUARTO: Si en los controles ejercidos la Dirección General de Aduanas, comprueba que se han efectuados declaraciones que alteren los datos o estos sean falsos, en la solicitud de reintegro tributario, se aplicarán al solicitante, las sanciones establecidas en el Decreto 942-82 y sus reformas "Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero". Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los seis días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- ESTEBAN DUQUE ESTRADA S.- MINISTRO DE FINANZAS. -