Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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NORMAS PARA SOLICITAR LA TASA DE
REINTEGRO TRIBUTARIO 1.5%
ACUERDO MINISTERIAL 13-98. Aprobado el 6 de Marzo de
1998.
Publicado en La Gaceta No. 55 del 20 de Marzo de 1998.
CONSIDERANDO:
l
Que el Capítulo XlV, artículo 25, de la Ley 257, "Ley de Justicia
Tributaria y Comercial", Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
106 del 6 de Junio de 1997, se establece una tasa de reintegro
tributario del 1.5% sobre el valor FOB para los exportadores, como
compensación del pago de los Impuestos de Importación y sesgos
antiexportadores.
ll
Que el artículo 77 del Decreto 37-97, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 122 del 30 de Junio de 1997, "Reglamento de Ley
de Justicia Tributaria y Comercial", contiene el procedimiento para
solicitar dicha tasa de reintegro.
ACUERDA:
NORMAS PARA SOLICITAR LA TASA DE
REINTEGRO TRIBUTARIO 1.5%
PRIMERO: Todo exportador que califique conforme la Ley de
Justicia Tributaria y Comercial, deberá presentar una solicitud en
papel común, por el monto del reintegro tributario a la Dirección
General de Aduanas. En dicha solicitud se deberá indicar, dirección
exacta teléfono y fax y nombre de la persona responsable para
recibir avisos y deberá acompañarse del Formato Único de
Exportación definida (Copia del Exportador) certificado por el
Administrador de la Aduana por donde salió el producto exportado.
Dicha certificación deberá expresar la cantidad de producto
exportado en número y letras, indicando la unidad de medida
respectiva. De toda la documentación deberá presentar copia para el
acuse de recibo de cada documento.
Cuando el Formato Único de Exportación definitiva se despache en
una Delegación de Aduana de Managua, y la mercancía salga del país
por una aduana de Managua de frontera aérea, la Certificación (en
la copia del exportador), que otorgue el Administrador de Aduanas
de salida del país, deberá expresar que dicho producto salió de
dicha aduana, indicando si se verificó las cantidades del producto
exportado o si se dio fe a los datos de la aduana de
despacho.
SEGUNDO: No podrán acogerse a los beneficio del reintegro
tributario, los exportadores que de conformidad con el Decreto
37-91, importaron temporalmente materias prima, Artículos
semielaborados, insumos y material de empaque o envase, y no hayan
cancelado su compromiso de exportar conforme el Decreto bajo el
cual se realizó la importación temporal o no hayan efectuado su
reexportación.
Cuando los productos importados temporalmente, hubieran pagado los
gravámenes de importación respectivos deberán adjuntar la póliza de
importación temporal, la póliza de importación definitiva pagada y
fotocopia del recibo de caja correspondiente.
TERCERO: Cuando el producto exportado constituya mercancías
nacionalizadas, deberá presentarse la póliza de importación
definitiva y fotocopia del recibo de caja correspondiente, junto
con el Formato Único de Exportación definitiva (copia del
exportador), certificado por el Administrador de la Aduana por
donde salió el producto exportado. Cumpliendo todo lo establecido
en el numeral primero del presente Acuerdo.
CUARTO: Si en los controles ejercidos la Dirección General
de Aduanas, comprueba que se han efectuados declaraciones que
alteren los datos o estos sean falsos, en la solicitud de reintegro
tributario, se aplicarán al solicitante, las sanciones establecidas
en el Decreto 942-82 y sus reformas "Ley de Defraudación y
Contrabando Aduanero".
Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por
cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los seis
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.-
ESTEBAN DUQUE ESTRADA S.- MINISTRO DE FINANZAS.
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