Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(NO PERMITIR EL INGRESO DE
PRODUCTOS Y SUB-PRODUCTOS DE RIESGOS)
ACUERDO MINISTERIAL No. 11-2001, Aprobado el 19 de Marzo
del 2001
Publicado en La Gaceta No. 95 del 22 de Mayo del 2001
EL MINISTRO AGROPECUARIO Y
FORESTAL
En uso de las facultades que me confiere la Ley No. 290; Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su
Reglamento.
CONSIDERANDO
I
Que para la Producción Pecuaria de la República de Nicaragua, la
aparición de nuevos brotes de Fiebre Aftosa en algunos países de
Europa y en Argentina, representa un alto riesgo su introducción al
país, donde no se ha detectado la presencia de la enfermedad.
II
Que dadas las características de la Fiebre Aftosa y el impacto
negativo en la producción animal y en el intercambio comercial.
III
Que la representación de Nicaragua, junto con todos los miembros
del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria
(OIRSA), en Reunión Extraordinaria de Directores de Salud Animal,
celebrada en Panamá el día nueve de Marzo del corriente año,
acordaron armonizar y reforzar todas las medidas sanitarias y
acciones preventivas para evitar el ingreso de la enfermedad al
área centroamericana.
POR TANTO
Con base en los numerales 3 y 9 del Arto. 4; Artos. 30 y 36 de la
Ley No. 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal:
ACUERDA
Artículo 1.- No permitir el ingreso de productos y
sub-productos de riesgos elaborados de animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa, provenientes de Inglaterra, Irlanda, Francia,
Argentina, y otros países europeos en riesgos, mientras persista la
situación de alerta productos de los brotes en los países
mencionados. Se consideran países en riesgos aquellos que han
recibidos animales susceptibles y/o productos de éstos, originarios
y/o procedentes del Reino unido, Irlanda y Francia elaborados
después del 15 de Enero de 2001.
Artículo 2.- Para permitir el ingreso de productos
pecuarios de Uruguay, se requerirá de un Análisis de Riesgo
Regional que incluya a Norte de Argentina, Sur de Brasil y
Paraguay, el cual será coordinado por el Organismo Internacional
Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA).
Artículo 3.- Instruir a la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, para que a través de la
Dirección de Salud Animal, proceda a reforzar el Sistema de
Vigilancia Epidemiológica de las enfermedades vesiculares,
continuando con la toma y envío de muestras al laboratorio de
referencia.
Artículo 4.- Instruir a los Servicios de Cuarentena de la
Dirección de Salud Animal del Ministerio, para que fortalezca la
vigilancia en puertos y aeropuertos, incluyendo la revisión del
cien por ciento (100%) de los equipajes y otros artículos
movilizados por pasajeros procedentes de países afectados y en
riesgos.
Artículo 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier Diario de circulación
nacional. Sin perjuicio de su posterior en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Despacho Ministerial, en la ciudad de Managua, a los
diecinueve días del mes de Marzo del año dos mil uno. ING. JOSÉ
AUGUSTO NAVARRO FLORES, Ministro.
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