Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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MODIFICAR EN CORDOBAS ORO LA
TARIFA PROGRESIVA DEL I.R.
ACUERDO MINISTERIAL No. 22-91, Aprobado el 03 de Marzo de
1991
Publicado en La Gaceta No. 154 del 20 de Agosto de 1991
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Acuerda:
Primero: Modificar en Córdobas (Oro) la tarifa progresiva
establecida en el párrafo primero del Arto. 25, inc. a) de la Ley
de Impuesto sobre la Renta y sus Reformas, de la siguiente
manera:
Renta Imponible o Gravable Monto del Impuesto sobre
Estratos Exceso de
De A C$ %
1.00 25.000.00 0%
25.001.00 60.000.00 10% 25.000.00
60.001.00 120.000.00 3.500.00 20.0% 60.000.00
120.001.00 180.000.00 15.500.00 30.0% 120.000.00
180.001.00 A más 33.500.00 38.5% 180.000.00
Segundo: Las personas naturales sujetas a presentar
declaración de Impuesto sobre la Renta a más tardar el día 30 de
Septiembre de 1991 y lleven contabilidad formal, calcularán su
impuesto al 30 de Junio de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Consolidar el estado de resultados cortado al 3 de Marzo de
1991, corregido monetariamente de conformidad a Acuerdo Ministerial
No. 21-91 y el estado de resultados correspondiente al período del
4 de Marzo al 30 de Junio de 1991;
b) A la renta imponible determinada en el estado de resultados
consolidado conforme el inciso anterior, se calculará el impuesto
sobre la Renta anual aplicando las tarifas y/o tasas modificadas en
el ordinal primero;
c) Ajustar los anticipos mensuales y las retenciones acreditables
del Impuesto sobre la Renta anual correspondientes a los meses de
Julio de 1990 a Febrero de 1991, por el factor 3.70;
d) Restar del Impuesto sobre la Renta anual calculado conforme el
inciso b) las retenciones y anticipos corregidos monetariamente
hasta el mes de Febrero de 1991 y los acumulados de Marzo a Junio
de ese mismo año;
e) Si del cálculo conforme el inciso d) anterior resultare saldo a
pagar, este se pagará a más tardar en el tiempo para presentar la
declaración. Si resultare saldo a favor, la Dirección General de
Ingresos mandará a las Administraciones de Rentas a devolver el
saldo al interesado;
f) En caso de los retenidos por sueldos y salarios, los retenedores
procederán para el cálculo de la retención mensual a partir de
Marzo de 1991 de conformidad al Acuerdo Ministerial No.
23-91;
g) Las personas sujetas a cuotas fijas mensuales de Impuesto sobre
la Renta, no estarán obligadas a presentar declaración anual de
este impuesto.
Tercero: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los tres días del mes de Marzo de
mil novecientos noventa y uno. - Emilio Pereira Alegría.
Ministro de Finanzas.
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