Modifica Precios De Patentes De Licores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - (MODIFICA PRECIOS DE PATENTES DE LICORES) ACUERDO MINISTERIAL No. 13. Aprobado el 15 de Febrero de 1988. Publicado en La Gaceta No. 80 del 29 de Abril de 1988. El Ministro de Finanzas, en base a las facultadas establecidas en el Arto. 11 del Decreto No. 182, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 71 del 14 de Abril de 1986. ACUERDA: Primero: Modificar los precios de las Patentes de licores de la siguiente manera: a) Patentes para fabricar aguardiente, ron y demás licores nacionales en todo el país. El impuesto se aplicará en base al total de aguardiente, ron y licores producidos durante el año anterior así: De Primera Categoría: más de 1.000.000 de litros producidos por año calendario ...................................................................... C$ 100.000.00 De Segunda Categoría: entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros producidos por año calendario ...................................................................... 60.000.00 De Tercera Categoría: memos de 500.000 litros producidos por año calendario ...................................................................... 40.000.00 b) Patentes para la venta al por mayor de aguar- diente a granel o embotellado por los fabricantes o sus agentes exclusivos en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros ven- didos el año anterior así: De Primera Categoría: los que vendan más de 1.000.000 de litros al año por año calendario ...................................................................... 50.000.00 De Segunda Categoría: los que vendan entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros al año por año calendario ....................................................................... 30.000.00 De Tercera Categoría: los que vendan menos de 500.000 litros al año ..................................................................... 20.000.00 c) Patente para la venta al por mayor de ron y demás licores nacionales, por los fabricantes o sus agentes exclusivos, en toda la República. El im- puesto se aplicará en base al total de litros vendidos el año anterior así: De Primera Categoría: los que vendan más de 1.000.000 litros al año por año calendario ...................................................................... 50.000.00 De Segunda Categoría: los que vendan entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros a año por año calendario ....................................................................... 30.000.00 De Tercera Categoría: los que venden menos de 500.000 litros al año por año calendario ....................................................................... 20.000.00 d) Patentes para fabricar y vender cervezas al por mayor en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos al año anterior así: De Primera Categoría: los que vendan más de 15.000.000 litros al año por año calendario .................................................................... 100.000.00 De Segunda Categoría: los que vendan entre 5.000.000 y 15.000.000 inclusive de litros al año por año calendario .................................................................... 60.000.00 De Tercera Categoría: los que vendan menos de 5.000.000 de litros al año por año calendario .................................................................... 40.000.00 e) Patentes para agentes expendedores de licores nacionales por año calendario .................................................................... 4.000.00 f) Patentes para venta al por mayor de licores ex- tranjeros por año calendario ................................................................... 10.000.00 g) Patentes para agentes expendedores de licores extranjeros por año calendario ................................................................... 7.000.00 h) Patentes para agentes expendedores al por mayor de cerveza por año calendario ..................................................................... 10.000.00 i) Patentes para fabricar y vender vinos de jugos de frutas nacionales y de mostos importados ..................................................................... 7.000.00 j) Patentes para fabricar perfumes, esencias, pre- parados para jarabes y alcoholes en general así: De Primera Categoría: para fabricantes que em- plean más de 1,000 litros de alcohol puro mensuales ....................................................................... 5.000.00 De Segunda Categoría: para fabricantes que emplean desde 500 litros de alcohol puro, hasta 999 litros mensuales por año calendario ....................................................................... 3.000.00 De Tercera Categoría: para fabricantes que emplean desde 100 litros de alcohol puro, hasta 499 litros mensuales por año calendario ....................................................................... 2.000.00 De Cuarta Categoría: para fabricantes que em- plean menos de 100 litros de alcohol puro men- suales por año calendario ....................................................................... 1.000.00 k) Patentes da venta de alcohol puro y desnatura- lizado anual ....................................................................... 2.000.00 l) Patentes para ventas por menor de aguar- diente embotellado o sin embotellar, licores nacionales o extranjeros, cervezas y productos similares, cualquiera que sea el lugar donde se expenden, por botella o al detalle, de todas o algunas de estas bebidas, pagarán conforme a las categorías que adelante se exponen y según la categoría de los establecimientos, de acuerdo a clasificación que hará la Dirección General de Ingresos: De Primera Categoría: por año calendario ..................................................................... 5.000.00 De Segunda Categoría: por año calendario ..................................................................... 2.000.00 De Tercera Categoría: por año calendario ..................................................................... 1.000.00 De Cuarta Categoría o Estancos: a) El Primer Trimestre ........................................................................ 500.00 b) Por la renovación o refrenda ........................................................................ 500.00 El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho. - WILLIAM HÜPER ARGÜELLO, Ministro de Finanzas. -