Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(MODIFICA PRECIOS DE PATENTES DE
LICORES)
ACUERDO MINISTERIAL No. 13. Aprobado el 15 de Febrero de
1988.
Publicado en La Gaceta No. 80 del 29 de Abril de 1988.
El Ministro de Finanzas, en base a las facultadas establecidas en
el Arto. 11 del Decreto No. 182, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 71 del 14 de Abril de 1986.
ACUERDA:
Primero: Modificar los precios de las Patentes de licores de
la siguiente manera:
a) Patentes para fabricar aguardiente, ron y demás
licores nacionales en todo el país. El impuesto se
aplicará en base al total de aguardiente, ron y licores
producidos durante el año anterior así:
De Primera Categoría: más de 1.000.000 de litros
producidos por año calendario
......................................................................
C$ 100.000.00
De Segunda Categoría: entre 500.000 y 1.000.000
inclusive de litros producidos por año calendario
......................................................................
60.000.00
De Tercera Categoría: memos de 500.000 litros
producidos por año calendario
......................................................................
40.000.00
b) Patentes para la venta al por mayor de aguar-
diente a granel o embotellado por los fabricantes
o sus agentes exclusivos en toda la República. El
impuesto se aplicará en base al total de litros ven-
didos el año anterior así:
De Primera Categoría: los que vendan más de
1.000.000 de litros al año por año calendario
......................................................................
50.000.00
De Segunda Categoría: los que vendan entre
500.000 y 1.000.000 inclusive de litros al año por
año calendario
.......................................................................
30.000.00
De Tercera Categoría: los que vendan menos de
500.000 litros al año
.....................................................................
20.000.00
c) Patente para la venta al por mayor de ron y
demás licores nacionales, por los fabricantes o sus
agentes exclusivos, en toda la República. El im-
puesto se aplicará en base al total de litros vendidos
el año anterior así:
De Primera Categoría: los que vendan más de
1.000.000 litros al año por año calendario
......................................................................
50.000.00
De Segunda Categoría: los que vendan entre
500.000 y 1.000.000 inclusive de litros a año por
año calendario
.......................................................................
30.000.00
De Tercera Categoría: los que venden menos de
500.000 litros al año por año calendario
.......................................................................
20.000.00
d) Patentes para fabricar y vender cervezas al
por mayor en toda la República. El impuesto se
aplicará en base al total de litros vendidos al año
anterior así:
De Primera Categoría: los que vendan más de
15.000.000 litros al año por año calendario
....................................................................
100.000.00
De Segunda Categoría: los que vendan entre
5.000.000 y 15.000.000 inclusive de litros al año
por año calendario
....................................................................
60.000.00
De Tercera Categoría: los que vendan menos de
5.000.000 de litros al año por año calendario
....................................................................
40.000.00
e) Patentes para agentes expendedores de licores
nacionales por año calendario
....................................................................
4.000.00
f) Patentes para venta al por mayor de licores ex-
tranjeros por año calendario
...................................................................
10.000.00
g) Patentes para agentes expendedores de licores
extranjeros por año calendario
...................................................................
7.000.00
h) Patentes para agentes expendedores al por
mayor de cerveza por año calendario
.....................................................................
10.000.00
i) Patentes para fabricar y vender vinos de jugos
de frutas nacionales y de mostos importados
.....................................................................
7.000.00
j) Patentes para fabricar perfumes, esencias, pre-
parados para jarabes y alcoholes en general así:
De Primera Categoría: para fabricantes que em-
plean más de 1,000 litros de alcohol puro
mensuales
.......................................................................
5.000.00
De Segunda Categoría: para fabricantes que
emplean desde 500 litros de alcohol puro, hasta
999 litros mensuales por año calendario
.......................................................................
3.000.00
De Tercera Categoría: para fabricantes que
emplean desde 100 litros de alcohol puro, hasta
499 litros mensuales por año calendario
.......................................................................
2.000.00
De Cuarta Categoría: para fabricantes que em-
plean menos de 100 litros de alcohol puro men-
suales por año calendario
.......................................................................
1.000.00
k) Patentes da venta de alcohol puro y desnatura-
lizado anual
.......................................................................
2.000.00
l) Patentes para ventas por menor de aguar-
diente embotellado o sin embotellar, licores
nacionales o extranjeros, cervezas y productos
similares, cualquiera que sea el lugar donde se
expenden, por botella o al detalle, de todas o
algunas de estas bebidas, pagarán conforme a
las categorías que adelante se exponen y
según la categoría de los establecimientos,
de acuerdo a clasificación que hará la Dirección
General de Ingresos:
De Primera Categoría: por año calendario
.....................................................................
5.000.00
De Segunda Categoría: por año calendario
.....................................................................
2.000.00
De Tercera Categoría: por año calendario
.....................................................................
1.000.00
De Cuarta Categoría o Estancos:
a) El Primer Trimestre
........................................................................
500.00
b) Por la renovación o refrenda
........................................................................
500.00
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Febrero
de mil novecientos ochenta y ocho. - WILLIAM HÜPER ARGÜELLO,
Ministro de Finanzas.
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