Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
ACUERDO MINISTERIAL No. 12-2000, Aprobado el 10 de Julio del
2000
Publicado en La Gaceta No.131 del 11 de Julio del 2000
El Ministro Agropecuario y Forestal
CONSIDERANDO
I
Que nuestra Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal nos obliga
velar por la salud de los animales, vegetales, por la inocuidad de
los productos y subproductos de éstos, contra la acción perjudicial
de las plagas y enfermedades con la finalidad de proteger la salud
humana y el patrimonio agropecuario nacional.
II
Que la actualización y armonización de las Leyes y normas
sanitarias y fitosanitarias e inocuidad de alimentos son requisitos
indispensables y necesarios para el intercambio comercial de
animales, plantas, productos y subproductos de origen animal y
vegetal, como elementos básicos de una modernización del Estado en
cuanto a la organización y estructura sanitaria y fitosanitaria
para atender las exigencias de la apertura del mercado nacional al
comercio agropecuario internacional que representa la integración
centroamericana y el proceso de globalización de la economía
nacional, sin menoscabo para la sanidad agropecuaria, acuícola,
pesquera, forestal y agroforestería.
III
Que Nicaragua como país miembro de la OMC, tiene derecho de adoptar
las medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la salud y la
vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, siempre que tales medidas sean compatibles con las
disposiciones del Acuerdo sobre la aplicación de MSF y de la
OMC.
IV
Que es obligación de esta Institución el dictar y ejecutar todas
las medidas necesarias para la debida prevención y el combate de
las plagas y enfermedades, a fin de evitar su diseminación en el
territorio nacional y que afecten la importación y subproductos de
origen animal y vegetal.
POR TANTO
Con base en las anteriores consideraciones y apoyado en los
numerales 8) y 9) del Arto. 4 de la Ley Básica de Salud Animal y
Sanidad Vegetal y CAPÍTULO X de su Reglamento:
ACUERDO
Dictar las siguientes:
MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Artículo 1. Todos los productos y subproductos de origen
agropecuario, acuícola, pesquero, y forestal, para su introducción
al país deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Estar libres de plagas y enfermedades de interés económico y
cuarentenario.
b) Estar libres de activos alimentarios no incluidos en las normas
del CODEX ALIMENTARIUS.
c) Para aquellos aditivos alimentarios incluidos en el CODEX
ALIMENTARIUS se aceptarán únicamente niveles permitidos
d) Estar libres de contaminantes no incluidos en las normas de
CODEX ALIMENTARIUS.
e) Estar libres de residuos de plaguicidas prohibidos por la
legislación nacional.
f) Para plaguicidas de uso en la agricultura y ganadería, se
aceptarán niveles de residuos (trazas) permitidos por el CODEX
ALIMENTARIUS.
g) Estar libres de pudriciones, olores y sabores extraños, humedad
externa anormal, magulladuras y otras que alternen su consistencia
natural.
h) Las frutas frescas, verduras, y hortalizas deberán de ser
transportadas envases nuevos, apropiados para el producto y de
tamaño estándar a fin de facilitar la inspección fitosanitaria y
aplicación de tratamiento fitosanitario en los puestos de
cuarentena del país.
Artículo 2. Estas medidas son de carácter obligatorio y su
cumplimiento será sancionado de conformidad con lo prescrito en la
Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento.
Artículo 3. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir
de su fecha, sin perjuicio de su publicación en cualquier diario de
circulación nacional, así como en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Mayo del
año dos mil. Jaime Cuadra Somarraba, Ministro.
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