Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Acuerdos Ministeriales
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LEY DE REUBICACION Y REGULACIÓN
DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO CIVIL
Aprobado el 16 de noviembre 1981.
Publicado en la Gaceta No. 263 de
19 de noviembre de 1981
El Ministerio de Justicia, en uso
de las facultades que le confiere el Artículo 4, acápite 3° del
Decreto No. 745.-
"Ley de Reubicación y Regulación del Registro Central del Estado
Civil".
Acuerda:
El siguiente Reglamento para la emisión de Certificaciones en
relación de los Asientos Registrales de Nacimiento, Matrimonio y
Defunción.
Artículo 1.El Registro Central del Estado Civil podrá
extender Certificaciones en relación de los Asientos Registrales de
Nacimiento, Matrimonio y Defunción que consten en esa dependencia,
con los requisitos y formalidades que se establecen en las
siguientes disposiciones.
Artículo 2.-Los Certificados en relación se emitirán en
papel membretado que ostentará en la parte superior: el Escudo de
la República, la designación del Gobierno de Reconstrucción
Nacional y del Ministerio de Justicia, con el rubro a que se
refiere el Certificado y el nombre del Registro Central del Estado
Civil como la Oficina Responsable de expedir dichos Certificados.
Así mismo, en la parte superior derecha del formulario irá
consignado el número y fecha del Decreto que faculta la emisión de
tales certificados. La parte superior izquierda servirá para
adherir los timbres correspondientes.
Artículo 3.-Los Certificados a que se refiere el Artículo 1
de este Reglamento deberán contener los siguientes datos:
a) Los de Nacimiento: Apellidos y Nombres del Nacido; Día,
Mes y Año del Nacimiento, Municipio y Departamento del Lugar de
ocurrencia del hecho; Nombres y Apellidos del Padre y de la Madre;
Ubicación Registral (Partida, Tomo y Folio); Designación del Libro
en que consta, así como Municipio y Departamento donde fue
registrado el hecho;
b) Los de Matrimonio: Apellidos, Nombres, Profesión u
Oficio, y Nacionalidad de los Contrayentes; Municipio y
Departamento donde se celebró el Acto; Día, Mes y Año en que se
realizó el Matrimonio; Ubicación Registral (Partida, Tomo y Folio);
Designación del Libro en que consta, así como Municipio y
Departamento donde fue registrado el Acto;
c) Los de Defunción: Apellidos y Nombres del Fallecido; Día,
Mes y Año en que el hecho ocurrió; Municipio y Departamento en que
ocurrió la Defunción; nombres y apellidos de los Padres del
Fallecido; Ubicación Registral (Partida, Tomo y Folio); Designación
del Libro y Municipio y Departamento donde se registró dicho
hecho.
Artículo 4.-Cuando no consten en los archivos del Registro
Central los Asientos Registrales de las Actas de Nacimientos,
Matrimonio y Defunción, se podrá extender el correspondiente
Certificado Negativo de Inscripción de cualquiera de los rubros
antes mencionados en los formularios a que se refiere el Artículo.
2 de este Reglamento, con los siguientes requisitos:
a) Para los Certificados Negativos de Nacimiento:
Designación del Libro, Municipio, Departamento y Año en que
supuestamente debió haberse registrado el hecho, y no se encontró;
Apellidos y Nombres del Nacido; Apellidos y Nombres del
solicitante; Día, Mes y Año en que se supone ocurrió el Nacimiento;
Municipio y Departamento donde ocurrió el hecho; Nombres y
Apellidos del Padre y de la Madre;
b) Para los Certificados Negativos de Matrimonio:
Designación del Libro, Municipio, Departamento y Año en que no se
encontró registrado el Acto; Apellidos y Nombres, Oficio o
Profesión, y Nacionalidad de los Contrayentes; Nombres y Apellidos
del solicitante; Día, Mes y Año en que supuestamente se celebró el
Acto; Municipio y Departamento donde se efectuó;
c) Para los Certificados Negativos de Defunción: Designación
del Libro, Municipio, Departamento y Año en que se supone no se
encontró registrado el hecho, Apellidos y Nombres del Fallecido;
Nombre y Apellidos del solicitante: Día, Mes y Año en que se supone
ocurrió la Defunción; Municipio y Departamento donde ocurrió el
hecho; y Nombres y Apellidos del Padre y de la Madre.
Artículo 5.-Todos los Certificados objetos del presente
Reglamento, para su validez, deberán llevar firma autógrafa del
Responsable del Registro Central y de la Secretaría que autoriza,
lo mismo que el sello de dicha Oficina.
Artículo 6.-El presente Reglamento entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua Libre, a los dieciséis (16)
días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año
de la Defensa y la Producción".- Ernesto Castillo Martínez,
Ministro de Justicia.
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