Importación De Menaje De Casa Y Vehículo Para Nicaragüenses Repatriados

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - IMPORTACIÓN DE MENAJE DE CASA Y VEHÍCULO PARA NICARAGÜENSES REPATRIADOS ACUERDO MINISTERIAL No. 25-92. Aprobado el 31 de Julio de 1992. Publicado en La Gaceta No. 194 del 9 de Octubre de 1992. EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. CONSIDERANDO: l Que el Plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla un programa de atención a los Nicaragüenses que se encontraren en el exterior y desearen regresar al país, para radicarse en él definitivamente. En uso de sus facultades, ACUERDA: PRIMERO: Establecer hasta el 31 de Diciembre del corriente año, los derechos e impuestos a la importación de vehículos automóviles, Rústicos y no Rústicos, consignados a Nicaragüenses que sean regresar al país para radicarse en él y hayan estado residiendo en el exterior de manera comprobada al menos seis meses anteriores al 25 de Febrero de 1990, o bien veinticuatro meses anteriores a su regreso definitivo, de la siguiente manera: DAI ITF ISC IGV % % % % 7 3 E 10 SEGUNDO: El vehículo automotor a que se refiere el Artículo anterior, podrá ser nuevo o usado, y su valor aduanero no deberá exceder de US $ 19,500 (Diecinueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). TERCERO: Los vehículos importados al amparo del presente Acuerdo Ministerial, no podrán ser vendidos ni traspasados a terceras personas antes del término de tres años contado a partir de la fecha de su importación, a menos que se satisfaga el pago de porcentaje de derecho e impuesto liberado, estimado por la Dirección General de Aduanas en base al valor del vehículo y el tiempo de introducción al país. CUARTO: Los Derechos e impuestos establecidos en este Acuerdo serán aplicados a las solicitudes de Nicaragüenses Repatriados, recibidos a partir del día 1o. de Agosto de mil novecientos noventa y dos. QUINTO: Para la aplicación de este Acuerdo se entiende: a) Por "vehículo Automotor": los Vehículos para el transporte particular de personas, Rústicos y no Rústicos, camionetas "Pick-Up" y panel, y los motociclos y velocípedos con motor auxiliar con sidecar o sin él; b) Por "Grupo Familiar": Aquel integrado por un Jefe de Familia, hijos y dependientes debidamente acreditados; c) Por "Menaje de Casa": El mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para la distracción de la familia en el hogar, vajilla y batería de cocina, tapicería, alfombra, ropa de cama y de baño, objetos que se cuelgan de los techos o paredes y los que se colocan sobre otro por razones prácticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros almohadas, cojines y demás similares. El menaje de casa podrá ser nuevo o usado, en cantidades acordes con el número de personas que integran el grupo familiar. SEXTO: El presente deroga el Acuerdo Ministerial No. 07/92 del veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.- y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los treinta y un días del mes de Julio de mil novecientos noventa y dos.- Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas. -