Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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IMPORTACIÓN DE MENAJE DE CASA Y
VEHÍCULO PARA NICARAGÜENSES REPATRIADOS
ACUERDO MINISTERIAL No. 25-92. Aprobado el 31 de Julio de
1992.
Publicado en La Gaceta No. 194 del 9 de Octubre de 1992.
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
CONSIDERANDO:
l
Que el Plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla un programa
de atención a los Nicaragüenses que se encontraren en el exterior y
desearen regresar al país, para radicarse en él
definitivamente.
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
PRIMERO: Establecer hasta el 31 de Diciembre del corriente
año, los derechos e impuestos a la importación de vehículos
automóviles, Rústicos y no Rústicos, consignados a Nicaragüenses
que sean regresar al país para radicarse en él y hayan estado
residiendo en el exterior de manera comprobada al menos seis meses
anteriores al 25 de Febrero de 1990, o bien veinticuatro meses
anteriores a su regreso definitivo, de la siguiente manera:
DAI
ITF
ISC
IGV
%
%
%
%
7
3
E
10
SEGUNDO: El vehículo automotor a que se refiere el Artículo
anterior, podrá ser nuevo o usado, y su valor aduanero no deberá
exceder de US $ 19,500 (Diecinueve mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América).
TERCERO: Los vehículos importados al amparo del presente
Acuerdo Ministerial, no podrán ser vendidos ni traspasados a
terceras personas antes del término de tres años contado a partir
de la fecha de su importación, a menos que se satisfaga el pago de
porcentaje de derecho e impuesto liberado, estimado por la
Dirección General de Aduanas en base al valor del vehículo y el
tiempo de introducción al país.
CUARTO: Los Derechos e impuestos establecidos en este
Acuerdo serán aplicados a las solicitudes de Nicaragüenses
Repatriados, recibidos a partir del día 1o. de Agosto de mil
novecientos noventa y dos.
QUINTO: Para la aplicación de este Acuerdo se
entiende:
a) Por "vehículo Automotor":
los Vehículos para el transporte particular de personas, Rústicos y
no Rústicos, camionetas "Pick-Up" y panel, y los motociclos y
velocípedos con motor auxiliar con sidecar o sin él;
b) Por "Grupo Familiar": Aquel integrado por un Jefe de
Familia, hijos y dependientes debidamente acreditados;
c) Por "Menaje de Casa": El mobiliario de casa, aparatos
para facilitar las labores domésticas y para la distracción de la
familia en el hogar, vajilla y batería de cocina, tapicería,
alfombra, ropa de cama y de baño, objetos que se cuelgan de los
techos o paredes y los que se colocan sobre otro por razones
prácticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros
almohadas, cojines y demás similares.
El menaje de casa podrá ser nuevo o usado, en cantidades acordes
con el número de personas que integran el grupo familiar.
SEXTO: El presente deroga el Acuerdo Ministerial No. 07/92
del veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.- y
entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los treinta y
un días del mes de Julio de mil novecientos noventa y dos.-
Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas.
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