Garantizar El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Arto. 49 Del Código De La Niñez Y La Adolescencia En Los Centros Educativos Públicos, Privados Entre Otros. Se Prohíbe A Los Maestros Autoridades, Funcionarios, Empleados O Trabajadores Del Sistema Educativo Aplicar Medidas O Sanción Abusiva Que Cause Daños Físicos, Morales O Psicológicos
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE
LO DISPUESTO EN EL ARTO. 49 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS, PRIVADOS ENTRE
OTROS. SE PROHÍBE A LOS MAESTROS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS,
EMPLEADOS O TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO APLICAR MEDIDAS O
SANCIÓN ABUSIVA QUE CAUSE DAÑOS FÍSICOS, MORALES O
PSICOLÓGICOS)
Acuerdo Ministerial No. 134-2009, Aprobado el 13 de Abril
del 2009.
Publicado en la Gaceta No. 144 del 03 de Agosto del
2009.
El Ministro de Educación de la República de Nicaragua, en uso de
las facultades que le confiere la Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", el
Decreto No. 71-98, "Reglamento de la Ley 290" "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", el Decreto
25-2006 "Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98", Reglamento de
la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo", Ley No. 582 Ley General de Educación; Acuerdo
Ministerial No. 238-2008 Aprobación del Manual para el
Funcionamiento de Centros Educativos Públicos" y Acuerdo
Ministerial No. 239-2008 Aprobación del Manual para el
Funcionamiento de Centros Educativos Privados".
CONSIDERANDO
I
Que el Castigo Corporal o Castigo Físico y Humillante, es una
violación a empresa oferente, no se encontraba a nombre del
Ministerio de Gobernación los Derechos Humanos de las niñas, niños
y adolescentes a su integridad personal, moral, física y
psicológica, así como a la seguridad y al respeto a su dignidad
como personas humanas en proceso de desarrollo y con
características particulares como sujetos de derechos, expresado
claramente en nuestro Código de la Niñez y la Adolescencia en el
articulo 12 párrafo 2. El artículo 5 de ese mismo Código, establece
que ninguna niña, niño o adolescente, será objeto de cualquier
forma de discriminación, explotación, traslado ilícito dentro o
fuera del país, violencia, abuso o maltrato físico, psíquico y
sexual, tratamiento inhumano, aterrorizador, humillante, opresivo,
trato cruel, atentado o negligencia, por acción u omisión a sus
derechos y libertades.
ll
Que en el artículo 36 de nuestra carta Magna se expresa que toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas,
procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La violación de este derecho constituye delito y será penado por la
ley.
III
Que el Artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
protege a las niñas, niños y adolescentes contra "toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el
niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo", mismo que si bien no reconoce explícitamente la protección
contra el castigo corporal o castigos físicos y humillantes, ya el
Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha
interpretado el mencionado artículo de la Convención hasta hacerlo
extensivo a la protección contra el castigo corporal o castigo
físico y humillante y ha declarado que su práctica es
contradictoria con el mismo.
IV
Que en la mayoría de los países de Centroamérica y a nivel mundial,
el castigo físico y humillante, es una práctica legitimada,
justificada, permitida y muy arraigada; tanto así que en algunos
países de la región está autorizado legalmente el uso de la
violencia por las autoridades penitenciarias en contra de
adolescentes en privación de libertad, en instituciones de
Protección Especial o cuidado alternativo o como medidas de
corrección disciplinaria en las escuelas públicas y privadas, así
como en los hogares donde el uso de la violencia, con el propósito
de corregirlas y corregirlos, es aceptada; promoviendo de esta
manera el daño a su autoestima, la promoción de expectativas
negativas de si mismos, la interferencia con sus procesos de
aprendizaje y desarrollo de su inteligencia, con su educación,
sentidos y emotividad, les excluye del diálogo y la reflexión,
impide su integración social, les hace sentir tristeza, soledad,
inseguridad y promueve la deserción escolar.
V
Que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, se
ha pronunciado reiteradamente sobre la necesidad que se prohíba
explícitamente el uso del castigo corporal o castigo físico y
humillante en el hogar, en la escuela u otros ámbitos sociales;
además, ha recomendado que los Estados Partes de la Convención
sobre los Derechos del Niño emprendan campañas educativas para el
desarrollo de medidas disciplinarias distintas del castigo corporal
o castigo físico y humillante.
VI
Que los informes del Estudio del Secretario General de Naciones
Unidas sobre la Violencia contra los Niños y Niñas, resultantes de
las consultas regionales en nueve países en el mundo (incluyendo la
región de América Latina) recomienda la abolición del castigo
corporal o castigo físico y humillante contra niños y niñas en
todos los ámbitos de sus vidas, petición que hicieron inclusive
todas las niñas, niños y adolescentes que participaron en dichas
consultas y de igual forma en otras consultas y estudios sobre el
tema, las niñas y niños han pedido que se termine con el castigo
corporal y humillante expresando todo el daño que esta práctica
tiene sobre sus vidas.
VII
Que el Artículo 100 de la Ley General de Educación, Ley No. 582, en
su inciso c) plantea como derecho de los estudiantes "Ser tratado
con justicia y respeto, y no ser sujeto de castigos corporales,
humillaciones ni discriminaciones".
VIII
Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 287, en el
artículo 49, aclara que se prohíbe a los maestros, autoridades,
funcionarios, empleados o trabajadores del Sistema Educativo
aplicar cualquier medida o sanción abusiva a los educandos que les
cause daños físicos, morales y psicológicos.
IX
Que es compromiso del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
con el Pueblo de Nicaragua, garantizar el respeto a los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes en los centros públicos de
enseñanza, respetando así el principio de interés superior de
niñas, niños y adolescentes.
POR TANTO
ACUERDA:
PRIMERO: Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
arto. 49 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en los centros
educativos públicos, privados y subvencionados a nivel nacional,
que "... prohíbe a los maestros, autoridades, funcionarios,
empleados o trabajadores del sistema educativo, aplicar cualquier
medida o sanción abusiva a los educandos que les cause daños
físicos, morales o sicológicos.. ". De igual manera
garantizar el derecho contemplado en el articulo 100 de la Ley
General de Educación en relación a que es un derecho de los
estudiantes no ser sujeto de castigos corporales, humillaciones ni
discriminaciones".
SEGUNDO: Incluir en los Planes y Programas de capacitación
de docentes de Educación Básica, Media y Formación Docente,
acciones de sensibilización y capacitación que fortalezcan las
estrategias disciplinarias positivas, basadas en relaciones de
respeto hacia las y los estudiantes.
TERCERO: En los casos en que un docente o trabajador
administrativo del Ministerio de Educación golpee o utilice
cualquier tipo de objeto, instrumento o comentario humillante, o
que, abusando de su fuerza física o poder, cause algún grado de
dolor al estudiante, deberá ser reportado al Director del Centro
Educativo, a la Unidad de Consejería Escolar y al Dirigente
Estudiantil del Centro, para la revisión y atención del caso; y
cuando el maltrato pudiere constituir delito se deberá proceder de
conformidad a lo establecido en las Leyes de la República sobre la
materia, con observancia al procedimiento administrativo
establecido en el Acuerdo Ministerial Número 217-2006.
CUARTO: Cuando se presenten castigos físicos, abusos y/o
maltratos de los que se refiere el numeral Tercero de este Acuerdo,
en los centros educativos privados y subvencionados del País, los
padres o tutores, o cualquier miembro de la comunidad educativa,
debidamente identificado, podrá denunciar el hecho ante las
autoridades de la Delegación Municipal del Ministerio Educación
correspondiente, quien investigará los hechos, y resolverá sobre
las sanciones administrativas a aplicar al Centro Educativo, sin
perjuicio del derecho de los Padres de Familias y/o Tutores, de
promover las acciones legales necesarias ante las instancias que
corresponda.
QUINTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
SEXTO: Publíquese, ejecútese y archívese.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de abril del
año dos mil nueve.- Miguel De Castilla Urbina, Ministro.
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