Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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EXTENSIÓN DEL SEGURO SOCIAL EN EL RÉGIMEN DE
INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y RIESGOS PROFESIONALES EN LOS
DEPARTAMENTOS DEL CENTRO Y DEL ATLÁNTICO DEL PAÍS
Acuerdo Ministerial No. 5 de 29 de Octubre de 1982
Publicado en la Gaceta No. 261 de 8 de noviembre de 1982
Reinaldo Antonio Téfel Vélez, Presidente Ejecutivo del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, en uso de
sus facultades y de conformidad con los Artículos 2, 16 letra c),
24 y 35 de la Ley de Seguridad Social.
Considerando:
1°. Que las metas propuestas por esta Institución, en cumplimiento
de las orientaciones del Gobierno de Reconstrucción Nacional en
orden al desarrollo del proceso de la Revolución Popular
Sandinista, es garantizar la Seguridad Social plena a toda la
población activa de todo el territorio nacional.
2°. Que de conformidad con el Artícu-lo 2 de la Ley de Seguridad
Social que es-tablece la aplicación del Seguro Social en forma
ordenada, por zonas geográficas, etapas sucesivas y en forma
gradual y progresiva, de acuerdo a las posibilidades y recursos
administrativos y económicos del país en armonía con los planes
nacionales respecto a la Seguridad Social.
3°.Que de acuerdo a estas bases y si-guiendo los mismos
lineamientos señalados en el Acuerdo de Extensión No. 1 de esta
Presidencia procede aplicar el Seguro Social durante el próximo
1983 al resto del país en el Régimen de Pensiones de Invalidez,
Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales, que garantiza a los
trabajadores asegurados y sus familiares los medios de subsistencia
económica para subvenir a sus necesidades al ocurrir alguna de
di-chas contingencia sociales.
Por Tanto:
Se Acuerda:
Artículo l° .-Como un segundo programa de extensión del
Seguro Social para el año 1983, se amplía su campo de aplicación en
el Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales a
los Trabajadores del resto de los Departamentos del país no
cubiertos por el sistema de seguridad social contributiva, en los
términos siguientes:
a) Las zonas urbanas de dichos Depar-tamentos de acuerdo a las
demarcaciones señaladas en las regulaciones
correspondientes.
b) Todas las Empresas o Centros de trabajo industriales, mineras,
comerciales, de servicio y agroindustriales que se encuentren
localizadas fuera de los perímetros urbanos de los Departamentos
comprendidos en el presente Acuerdo.
c) Se excluye por ahora del campo de aplicación en referencia a los
trabajadores dedicados a las labores propias de la agricultura,
ganadería y al personal doméstico.
Artículo 2°.- Deberá entenderse como empresas industriales,
mineras comerciales, de servicios y agroindustriales, los
siguientes conceptos:
a) Empresa Industrial: Es
la unidad de producción cuyo fin último reside en transformar
tecnológicamente los disponibles recursos naturales, materiales,
etc., o bien, los llamados bienes intermedios para obtener un
producto final con un valor agregado superior que tendrá la
capacidad de satisfacer necesidades humanas o de complementar otros
procesos productivos.
b) Empresa Minera:
Representa la Unidad de producción cuya función principal reside en
la extracción de recursos minerales o de otro tipo que se
encuentran en forma natural en el suelo y subsuelo del territorio
nicaragüense.
c) Empresa
Comercial: Constituye la organización económica, cuyo
objetivo es revender lo que ha comprado, sin haber hecho una
transformación esen-cial a las mercancías, a fin de abastecer la
demanda que generan los compradores. Las empresas comerciales que
serán cubiertas en el Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos
Profesionales y están localizadas fuera de las zonas urbanas,
deberán tener por lo menos un mínimo de 5 trabajadores.
d) Empresa de
Servicios: Es toda organización económica que ofrece
servicios de interés público.
Empresa Agroindustrial:
Constituye la unidad de producción en su con-junto, cuyo objetivo
final es transformar tecnológicamente los bienes producidos por la
misma empresa u otras nue le ministran la materia primadel sector
agropecuario. Dentro de este concepto se encuentran comprendidos en
el Seguro Social todos los trabajadores que participan dentro de la
unidad de producción, in-cluyendo a sus propios trabajadores del
sector agropecuario .
Articulo 3o.- El proceso de extensión a que se refiere el presente
Acuerdo se sujetará al siguiente Calendario:
Departamentos Fecha de Iniciación Fecha Inicial para
las
De la Afiliación deducciones de las
Cotizaciones
__________________________________________________________________________________
Estela Diciembre 1982 Febrero 1983
Nueva Segovia Enero 1983 Marzo "
Madriz Febrero Abril "
Zelaya Sur Marzo " Mayo "
Zelaya Norte Abril Junio "
Matagalpa Mayo " Julio "
Jinotega Junio " Agosto "
Boaco Julio " Septiembre "
Chontales Agosto Octubre "
Rio San Juan Septiembre Noviembre "
Artículo 4o.- Para los trabajadores que reciben su pago en
períodos semanales o catorcenales, la fecha inicial para la
cobranza de las cotizaciones será el día lunes anterior al primer
sábado del mes que le corresponda al Calendario señalado en el
Artículo que antecede.
Los empleadores enterarán las cuotas en el porcentaje y forma
determinados por el Reglamento General y de conformidad con las
indicaciones especiales que señale el Instituto.
Artículo 5o.- El Instituto podrá modificar la fecha de
afiliación y del cobro de las cotizaciones si las circunstancias lo
requieran, previa información oportuna que se hará a los
empleadores.
Artículo 6o.- Publíquese la Gaceta Diario Oficial.
Dado en Managua, a los veintinueve días del mes de Octubre de mil
novecientos ochenta y dos.-Reinaldo Antonio Téfel Velez, Ministro-
Presidente.
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