Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(EXTENSIÓN DEL SEGURO SOCIAL AL
CAMPO, RÉGIMEN DE INVALIDÉZ, VEJEZ, MUERTE Y RIESGOS
PROFESIONALES)
ACUERDO MINISTERIAL No. 8. Aprobado el 3 de Febrero de
1984
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1624 del 29 de Febrero
de 1984
REYNALDO ANTONIO TEFEL VELEZ, Presidente Ejecutivo del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, en uso de
uso de sus facultades y de conformidad con los Artos. 2, 16 y letra
c) 24 y 135 de la Ley de Seguridad Social.
CONSIDERANDO:
l
Que actualmente el INSSBI ha extendido su campo de aplicación a
todo el territorio nacional en lo que se refiere a los sectores
urbanos y a las empresas o centros de trabajos industriales,
mineros, comerciales, de servicios y agroindustriales ubicado fuera
de los perímetros urbanos, excluyéndose a los trabajadores
temporales dedicados a las labores propias del campo, salvo en las
empresas agroindustriales del azúcar y del programa bananero de
Occidente que comprende a todos los trabajadores.
ll
Que una de las metas sociales del Gobierno Revolucionario y del
INSSBI ha sido iniciar en este año 1984 la extensión de la
Seguridad Social a los campesinos que laboran en la agricultura y
la ganadería, tanto en las empresas del área propiedad del pueblo
como en las empresas privadas medianas y grandes.
lll
Que debido a las dificultades que en términos generales se
presentan en la aplicación de la Seguridad Social al campo
principalmente, por la falta de continuidad en las labores o su
temporalidad, la dificultad de llevar un control de las
cotizaciones deducidas a los trabajadores, etc. Se hace necesario
programar su aplicación por etapas y de acuerdo a las
características y condiciones de las empresas o centros de
trabajos.
lV
Que igualmente es necesario y conveniente iniciar su aplicación
como un proyecto piloto en las regiones III y II, donde actualmente
el INSSBI tiene más experiencia administrativas y a nivel de la
Administración Central es más factible la evaluación y análisis de
los problemas que se presenten y una vez superados se podrá
extender a las otras Regiones o Zonas especiales, que urgentemente
están requiriendo de los beneficios de la Seguridad Social en su
proyección social, económica y política.
POR TANTO
AUERDA
Artículo 1.- La extensión del Seguro Social al campo, para
proteger a todos los trabajadores contra las contingencias
señaladas en la rama de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos
Profesionales, se aplicará en tres etapas.
Artículo 2.- En la primera etapa se cubrirá a todos los
trabajadores, dependiente cualquiera que sea la actividad realizada
en el campo, ya sean permanentes o temporales que presten sus
servicios en empresas o centros de trabajo del área propiedad del
pueblo y a las empresas o centros de trabajo privados que tengan 10
ó más trabajadores permanentes. Esta etapa se iniciará en el
corriente año 1984, sujeto para comenzar al calendario
siguiente:
DEPARTAMENTO PERÍODO DE FECHA DE
INSCRIPCIÓN APLICACIÓN
Managua Mayo y Junio Junio
León Julio y Agosto Agosto
Chinandega Septiembre y Octubre Octubre
Artículo 3.- Los trabajadores permanentes del campo tendrán
los mismos derechos que se reconocen a los trabajadores cotizantes
en el Régimen general sujetos al mismo sistema en cuanto a
inscripción y pago de cotizaciones.
RÉGIMEN
ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES TEMPORALES
Artículo 4.- Con relación a los trabajadores temporales que
presten sus servicios o empleadores inscritos se procederá en la
forma siguiente:
Inscripción de
los trabajadores
a) Los empleadores deberán solicitar igualmente la
inscripción de sus trabajadores temporales a quienes se les
extenderá un carnet de identificación donde se les anotará sus
datos personales, fecha de inscripción original y número de
registro del empleador.
El número de afiliación será correlativo, semejante al de los
trabajadores en general, pudiéndose destinar una serie especial o
un prefijo que los identifique del resto de los asegurados
obligatorios.
b) La División de Informática llevará por separado el
control por empleador con relación al pago de las cotizaciones de
los trabajadores temporales con indicación del número de
trabajadores y monto mensual de la planilla de pago.
Prestaciones
Económicas
1. En caso de Riesgos Profesionales tanto para los trabajadores
permanentes como a los temporales, el empleador sufragará a cuenta
del INSSBI, el pago de subsidio por incapacidad temporal con base a
los días de reposo prescritos en el certificado que le extienda el
médico al atenderlo por primera vez; el reposo podrá ser prorrogado
si fuere necesario hasta por el máximo de 52 semanas. La suma que
hubiere pagado el empleador por este concepto, le será reembolsado
acreditándosele mensualmente en la facturación correspondiente de
acuerdo al instructivo que se dicte para este efecto.
El INSSBI en los casos de subsidios que excedan de 60 días
procederá a comprobar el Riesgo para determinar si procede
continuar al pago de subsidio o tramitar la presentación que
corresponda.
2. En caso de invalidez o muerte se otorgará la pensión en los
términos siguientes:
2.1- Si se presenta la contingencia cuando el trabajador temporal
campesino se encuentre en situación como activo, como asegurado
cotizante, se le otorgará la pensión si hubiese transcurrido más de
50 semanas de su inscripción.
2.2- Si el trabajador temporal no se encuentra activo a la fecha de
presentarse la contingencia, se requiere para el otorgamiento de la
pensión que durante los últimos seis años anteriores a la causa
invalidante se compruebe mediante las planillas de salarios
respectivas que ha cotizado como mínimo 50 semanas efectivamente
trabajadas.
En ambos casos, se realizará un estudio socio-económico para
comprobar las circunstancias señaladas anteriormente y los
familiares a su cargo, de acuerdo a los alcances del Reglamento
General de la Ley de Seguridad Social.
3. Se otorgará una pensión de vejez al campesino cuando haya
cumplido 60 años de edad y desee retirarse del trabajo dependiente,
siempre que hubiere transcurrido un plazo de 5 años entre la fecha
de inscripción y la fecha de retiro de las actividades campesinas
asalariadas. Si se encontrarse cesante se le otorgará la pensión si
se comprueba en las planillas que ha cotizado por lo menos 1/3 del
período de calificación prescrito en el Reglamento General.
4. En caso de muerte del asegurado, se concederán las siguientes
prestaciones:
4.1- Subsidio de funeral equivalente a un mes de salario mínimo
vigente para el sector del campo si el trabajador inscrito se
encuentra activo o pensionado hubiere trabajado 4 semanas en los 6
meses anteriores al fallecimiento. Este subsidio será cubierto por
el empleador si es activo por la familia sujeto a reembolso en la
forma que se señala en el instructivo correspondiente.
4.2- Pensiones de viudez, orfandad y otros dependientes en los
términos señalados en el Reglamento General.
Monto de
pensiones
c) La pensión base por invalidez, incapacidad permanente
total, vejez o para el otorgamiento de las pensiones a los
supervivientes, será equivalente a los 2/3 del salario mínimo de
los trabajadores del campo vigente a la fecha de su otorgamiento
más las asignaciones familiares.
A los trabajadores temporales campesinos activos y con más de 15
años de haber sido inscritos sin haberse desvinculado del sector
rural, se les reconocerá el 1.591 por cada año que tuvieren en
exceso de los 15 años hasta completar el 100% del salario en
referencia.
Cuando un trabajador temporal haya cotizado como trabajador
permanente o haya pertenecido a otros regímenes del Seguro Social,
se le aplicará el régimen que mejor le favorezca, sin que proceda
acumulación de períodos, salvo para reconocerle la pensión mínima
correspondiente al régimen donde se encuentre trabajando.
Cotizaciones
d) Las cotizaciones de los empleadores y trabajadores
temporales para el financiamiento de las ramas del IVM y RP
corresponden globalmente al 6.75% del monto total de las planillas
de salarios y el empleador les deducirá a los trabajadores sus
cotizaciones de acuerdo a la tabla correspondiente.
Los empleadores pagarán las cotizaciones por los trabajadores
temporales en las mismas fechas que se esfectúe el pago de las
cotizaciones por los empleadores permanentes en la Delegación del
INSSBI o en una sucursal del Banco Nacional de Desarrollo, con
indicación del número de sus trabajadores. Para ello, el Instituto
facilitará a cada empleador los formularios correspondientes.
Se llevará un control en el computador con indicación del mes
pagado, monto mensual de la planilla y número de trabajadores y se
elaborarán listados de morosidad de los empleadores que servirán de
base para la realización de las inspecciones confrontándolas con
las planillas de salarios.
Artículo 5.- Se considera trabajador permanente en el campo,
el que fuere contratado por tiempo indefinido y que por la
naturaleza de su actividad, forma parte de la organización de la
empresa o centro de trabajo que no está sujeto a ciclos o
períodicos determinado del año. De acuerdo con este concepto se
considerarán trabajadores temporales a los que fueren contratados
para desempeñar labores que no se requieren prestarlas durante todo
el año, salvo para aquellos que posterirmente sean utilizados en
otras actividades por tiempo indefinido.
Artículo 6.- Una vez efectuada la aplicación del Seguro
Social en los Departamentos indicados en el Arto. 2 y analizada la
experiencia y los problemas que se presenten se extenderá al resto
del país de acuerdo al calendario que se dará a conocer en su
oportunidad.
Artículo 7.- La segunda etapa de aplicación de la Seguridad
Social al campo corresponderá a las cooperativas agropecuarias de
acuerdo a las características que se señale en la resolución
respectiva.
Artículo 8.- La tercera etapa corresponderá a los centros de
trabajos o empresas pequeñas privadas que tengan un mínimun de
organización administrativa y económica y cuyas características se
definirán al señalarse su fecha de aplicación.
Artículo 9.- Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de Febrero de
mil novecientos ochenta y cuatro. REINALDO ANTONIO TEFEL
VELEZ, Ministro Presidente.
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