Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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EXONERACIÓN A NICARAGÜENSES
REPATRIADOS
ACUERDO MINISTERIAL No. 26. Aprobado el 23 de Julio de
1990
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3888 del 28 de Julio
de 1990
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que el plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla un programa
de atención a los Nicaragüenses que se encontraren en el exterior y
regresar al país, para radicarse en el definitivamente.
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
PRIMERO: Exonerar el pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos de importación, del menaje de casa y de un vehículo
automotor por grupo familiar a aquellos nicaragüenses que deseen
regresar al país a radicarse en él y hayan estado residiendo en el
exterior de manera comprobada al menos seis meses anteriores al 25
de Febrero de 1990, o bien veinticuatro meses anteriores a su
regreso definitivo.
SEGUNDO: El vehículo automotor a que se refiere el artículo
anterior, podrá ser nuevo o usado, y su valor aduanero no deberá
exceder de US$19,500. (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
TERCERO: Los vehículos importados al amparo del presente
Acuerdo Ministerial, no podrán ser vendidos ni traspasados a
terceras personas antes del término de tres años contados a partir
de la fecha de su importación, a menos que se satisfaga el pago de
los derechos e impuestos correspondientes, que la Dirección General
de Aduanas estimara en base al valor del vehículo y del tiempo de
introducción al país.
CUARTO: La exoneración establecida en el Artículo Primero
del presente Acuerdo, se concederá a los nacionales que ingresen al
país hasta el día 25 de Febrero de 1991.
QUINTO: Para la aplicación de este Acuerdo, se
entiende:
a) Por "Vehículo Automotor: Los vehículos para el transporte
particular de personas, camionetas Pick-up y Panel, y los
motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin
él.
b) Por Grupo familiar: Aquél integrado por un jefe de familia,
hijos y dependientes debidamente acreditados.
c) Por Menaje de Casa: El mobiliario de casa, aparatos para
facilitar las labores domésticas y para la distracción de la
familia en el hogar, vajilla, y batería de cocina, tapicería,
alfombras, ropa de cama y de baño, objetos que se cuelgan de los
techos o paredes y los que se colocan sobre otros por razones
practicas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros,
ceniceros, almohadas, cojines y demás similares.
Lo anterior podrá ser nuevo o usado, en cantidades acordes con el
número de personas que integran el grupo familiar.
d) Por Valor Aduanero: El precio normal de las mercancías
conforme lo previsto en la Legislación Centroamericana sobre el
Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento.
SEXTO: El presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial No.
16 del nueve de Febrero de Mil Novecientos Noventa, y entrará en
vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
veintitrés días del mes de Julio de Mil Novecientos Noventa.
EMILIO PEREIRA ALEGRÍA, MINISTRO DE FINANZAS.
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