Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(ESTABLECIMIENTO DE LA
EQUIVALENCIA DE SISTEMAS DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS E INOCUIDAD
ALIMENTARIA)
ACUERDO MINISTERIAL 003-2005, Aprobado el 15 de Marzo del
2005
Publicado en la Gaceta No. 60 del 29 de Marzo de 2005
EL MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover,
preservar y proporcionar la protección y bienestar de la salud de
los nicaragüenses, así como de la salud animal.
II
Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la
Organización Mundial de Comercio (OMC) permite a los Miembros
adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la
salud de las personas. Así mismo estas medidas sanitarias que se
apliquen deben estar basadas en las normas internacionales emitidas
por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y por el Codex
Alimentarius, excepto en los casos en que se demuestre
científicamente que dichas normas no constituyen un medio eficaz o
adecuado para proteger la vida o la salud humana y animal.
III
Que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo MSF de la OMC, los
Miembros aceptarán como Equivalentes las Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de otros países aún cuando difieran de las suyas
propias siempre que el país exportador demuestre objetivamente que
sus medidas logran el nivel adecuado de Protección Sanitaria del
país, para ello el país exportador deberá facilitar el acceso a
inspecciones, pruebas y procedimientos pertinentes.
IV
Que el artículo 7 inciso 5 de la Ley Básica de Salud Animal y
Sanidad Vegetal define la Armonización Sanitaria y Fitosanitaria
como el establecimiento, reconocimiento y aplicación de las medidas
sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes países
contratantes, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones
internacionales desarrolladas dentro del marco de referencia de las
Convenciones, Códigos o Tratados que se relacionan.
POR TANTO:
Con base a las consideraciones anteriores y a lo establecido en la
Ley No. 290 Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del
Poder Ejecutivo y su Reglamento Decreto Ejecutivo No. 71-98 y sus
Reformas e Incorporaciones, La Ley No. 291 Ley General de Salud
Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento y Reformas y demás
Normas, Acuerdos y Tratados que se relacionan.
ACUERDO:
PRIMERO: Equivalencia de Sistemas
El establecimiento de la Equivalencia de Sistemas de los Servicios
Veterinarios e Inocuidad Alimentaria con los países exportadores de
productos y subproductos de origen animal conforme a las siguientes
disposiciones.
a) Evaluación y Aprobación previa de Sistemas de Servicios
Veterinarios e Inocuidad Alimentaria.
b) Solamente podrán importarse productos y subproductos de origen
animal provenientes de países cuyos sistemas de los Servicios
Veterinarios e Inocuidad Alimentaria y/o de plantas o
establecimientos que están regidos por Normas Equivalentes a los
Sistemas de Inspección de Nicaragua y hayan sido evaluados y
aprobados por la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria en sus siglas, (DGPSA), del Ministerio Agropecuario y
Forestal en sus siglas (MAGFOR).
c) Aún cuando se haya otorgado la aprobación del Sistema de lo
Servicios Veterinario e Inocuidad Alimentaria, la DGPSA, tendrá la
facultad de realizar inspecciones en las plantas o establecimientos
exportadores de otros países, con el propósito de verificar el
cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en el país
exportador, para lo cual el país de origen deberá asumir los costos
de dichas inspecciones de conformidad con lo establecido en la
legislación nacional en la materia.
d) La aprobación de Sistemas de los Servicios Veterinarios e
Inocuidad Alimentaria y/o de plantas o establecimientos
exportadores se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento el
Reglamento de Inspección Sanitaria de la Carne, Normas Técnicas
Obligatorias Nicaragüenses, el Acuerdo de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, Normas,
Directrices y Recomendaciones Internacionales emitidas por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Codex
Alimentarius. Adicionalmente serán de aplicación los Protocolos
Generales y específicos de inspección que al efecto determine la
DGPSA.
SEGUNDO: Importación de Productos de Origen Animal:
a) La importación de productos y/o subproductos de origen animal
deberá provenir de países cuyos Sistemas de Servicios Veterinarios
e Inocuidad Alimentaria hayan sido evaluados y aprobados
previamente por la DGPSA. En los casos en que no se haya
eventualmente aprobado el Sistema de país exportador, la
importación solo podrá provenir de planta o establecimientos
exportadores que hayan sido aprobados por la DGPSA.
b) Las autoridades sanitarias de los países cuyos productos de
origen animal se pretende exportar a Nicaragua deberán presentar
una solicitud formal a la DGPSA.
TERCERO: Criterios de evaluación de Sistemas:
La evaluación del Sistema de Inspección del país exportador deberá
efectuarse de conformidad al siguiente procedimiento:
1) Revisión de la documentación: Las autoridades de la DGPSA,
deberán realizar una evaluación de las Leyes, Reglamentos
Directrices y demás Disposiciones que conformen el Marco Normativo
y Técnico del país correspondiente al sistema que se evalúa. En
esta etapa de evaluación las autoridades competentes de la
Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del MAGFOR,
deberán centrarse en los aspectos relacionados con: estructura y
organización de los servicios, recursos técnicos y financieros,
estatus sanitario, entre otros. La evaluación tendrá como objetivo
verificar que las medidas aplicadas por el país exportador en
relación con los aspectos señalados anteriormente, cumplen con el
nivel adecuado de protección establecido en Nicaragua, por lo
tanto, son equivalente.
2) Revisión in situ: Una vez que se ha cumplido con la etapa
definida en el apartado anterior, los funcionarios designados por
la DGPSA, realizarán una visita al país exportador cuyo sistema de
evalúa, con el objetivo de verificar el cumplimiento de las medidas
sanitarias y zoosanitarias que se consideran como equivalentes a
las de Nicaragua. En la visita se evaluarán entre otros aspectos
tales como La Estructura y Organización de Sistemas de Servicios
Veterinarios e Inocuidad Alimentaria, laboratorios, condiciones
Higiénico Sanitarias, Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),
aplicación de HACCP, Procedimientos Estándares Operacionales de
Sanitización (SSOP) de establecimientos procesadores, Buenas
Prácticas Agropecuarias.
3) Si como resultado de esta visita se verifica que efectivamente
el Sistema de Servicios Veterinarios e Inocuidad Alimentaria del
país exportador es equivalente al Sistema nicaragüense, dicho país
se considerará como elegible para exportar a Nicaragua.
4) La DGPSA revisará periódicamente los Sistemas de Inspección
aprobados, con el propósito de garantizar que tales Sistemas
continúan siendo equivalentes al nicaragüense por cumplir con el
mismo nivel de protección adecuada. La periodicidad o necesidad de
revisión será determinada por las autoridades nicaragüenses.
CUARTO: Coordinación en la Inspección
La inspección en las plantas o establecimientos exportadores será
realizada por la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria del MAGFOR y será acompañado por una autoridad oficial
competente del país donde está ubicada la planta o el
establecimiento.
QUINTO: Comuníquese el presente Acuerdo a quienes deben
conocerlo.
SEXTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua quince de Marzo del año dos mil cinco.
José Augusto Navarro Flores, Ministro.
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