Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
(ESTABLÉCESE ARANCEL DE TARIFAS
APLICABLES A AGENTES ADUANEROS)
ACUERDO No. 50-V, Aprobado el 31 de Octubre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 254 del 08 de Noviembre de 1967
EL MINISTERIO DE ECONOMÍA,
En uso de las facultades que le confiere el inciso 2 del Arto. 131
del Código Aduanero Centroamericano (CAUCA), y el inciso 13 de la
Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del
Poder Ejecutivo, y
Considerando:
I
Que corresponde al Ministerio de Economía, establecer el arancel
que especifique las tarifas aplicables a los diferentes servicios
que presten los Agentes Aduaneros.
II
Que para formular esos Aranceles que fijan las tarifas se ha tomado
ampliamente en cuenta: las gestiones que el Agente hará para el
Despacho de la mercadería, los conflictos que a menudo han de
surgir en el acto de aforo con los Contadores Vistas, los gastos
administrativos posibles así como las erogaciones que se ocasionen
en los convenios colectivos entre las Agencias Aduaneras y los
Sindicatos de Estibadores.
III
Que para su elaboración debe tomarse también en consideración no
sólo las nuevas responsabilidades que por su carácter de
profesional asumen los Agentes Aduaneros, sino los distintos
instrumentos de Integración Centroamericana, y la estabilidad del
costo de los productos manufacturados por la Industria Nacional,
procurándole una posición competitiva con las otras industrias de
Centroamérica.
Acuerda:
Artículo 1.- Se establece el Arancel que fija las tarifas
aplicables a los diferentes servicios que prestan en la República
los Agentes Aduaneros, en la forma siguiente:
I. PÓLIZAS DE IMPORTACIÓN
A) Por póliza de importación cuya declaración definitiva contenga
una única fracción arancelaria:
a) Por cada póliza cuyo valor CIF no exceda de US$ 500.00& C$ 40.00
b) Por cada póliza cuyo valor CIF no exceda de US$ 500.01 y hasta
US$ 1,000 como máximo
C$ 10.00 más el 1% sobre el excedente de US$ 500.00
c) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 1,000.01 y hasta US$
10,000.00 como máximo
C$ 80.00 más el 0.5% sobre el excedente de US$ 1,000.00
d) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 10,000.01 y hasta US$
15,000 como máximo
C$ 395.00 más el 0.2% sobre el excedente de US$ 10,000.00
e) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 15,000.01 y hasta US$
25,000.00 como máximo
C$ 395.00 más el 0.2% sobre el excedente de US$ 10,000.00
f) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 25,000.01 y hasta US$
35,000 como máximo
C$ 395.00 más el 0.2% sobre el excedente de US$ 10,000.00
g) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 35,000.01 y hasta US$
50,000.00 como máximo
C$ 395.00 más el 0.2% sobre el excedente de US$ 10,000.00
h) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 50,000.01 y hasta US$
100,000.00 como máximo
C$ 955.00 más el 0.1% sobre el excedente de US$ 50,000.00
i) Por cada póliza cuyo valor CIF exceda de US$ 100,000.00
C$ 1,305.00 más el 0.05% sobre el excedente de US$ 100,000.00
B) Por cada fracción arancelaria adicional que sea declarada en la
póliza & C$ 5.00
C) Por pólizas que amparen cualesquiera de los siguientes
vehículos: automóviles, camionetas, pick-ups, jeep, así como
cualquier chasis para los mismos ... C$ 100.00 por unidad.
D) Por pólizas que amparen cualesquiera de los siguientes
vehículos: camionetas, tractores, coches deportivos, así como
cualquier chasis para los mismos& C$ 150.00 por unidad.
E) Por pólizas que amparen:
a) Botes con motor fuera de borda & C$ 100.00 por unidad b) Botes
con motor fijo & C$ 150.00 por unidad
II. PÓLIZAS DE EXPORTACIÓN
A) Por cada póliza de exportación definitiva individual& C$ 70.00
más el cuarto del uno por millar sobre el valor FOB.
B) Por cada póliza global de exportación definitiva aérea que
ampare las mercaderías embarcadas en un mismo avión& C$ 11.00 por
cada carta de porte, cuyo número aparezca declarado en la
misma.
C) Pólizas de exportación temporal & Sujeto a Libre
Contratación
III. Todos los trámites, operaciones o gestiones no contempladas
anteriormente, en las que intervengan un Agente Aduanero estará
sujeto a la libre contratación.
Artículo 2.- Los trámites que se efectúen en hora y día
inhábiles y los que se presten en Aduanas localizadas fuera del
Departamento donde está establecida la oficina del Agente Aduanero,
queda sujeto a la libre contratación. Pero en ningún caso podrá
cobrarse menos de lo que establece el Artículo anterior.
Artículo 3.- En lo relativo a la Comisión de Registros, los
Agentes Aduaneros tendrán autorización de cobrar el costo de
muellaje establecido por la Autoridad Portuaria respectiva.
Artículo 4.- La Dirección General de Aduanas velará por los
medios que estime pertinentes por el cumplimiento del presente
acuerdo.
Los importadores y exportadores quedan obligados a exhibir a los
funcionarios que sean designados para tal efecto, los documentos y
facturas relacionados con las operaciones y trámites efectuados y
los Agentes Aduaneros a registrar dichas facturas en libros
debidamente autorizados.
Artículo 5.- La observancia del presente acuerdo es de
carácter obligatorio, en tal virtud toda persona individual o
jurídica que requiera la prestación de servicios profesionales de
los Agentes Aduaneros, está obligada a pagar en concepto de
honorarios los que esta tarifa establece. Los Agentes Aduaneros
quedan obligados a respetar esta tarifa para los cobros que
efectúen en concepto de honorarios por sus servicios prestados; en
caso contrario serán sancionados de conformidad con lo que
establece la Sección 10.15 del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (RECAUCA).
Artículo 6.- El presente Acuerdo entrará en vigor diez días
después de su publicación en La Gaceta , Diario Oficial.
Dado en el Ministerio de Economía, a los treinta y un días del mes
de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. -
Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía. - Mario Oviedo
Reyes, Oficial Mayor. Lineado y un Vale.
-