Establecer Siembra Controlada De Tabaco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Acuerdos Ministeriales - (ESTABLECER SIEMBRA CONTROLADA DE TABACO) ACUERDO MINISTERIAL No. 17. Aprobado el 6 de Junio de 1985 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2060 del 11 de Junio de 1985 EL MINISTERIO DE DESARROLO AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA de conformidad con los artículos 1, inc. c y 10, del Decreto 344, Ley de Sanidad Vegetal, del 8 de Septiembre de 1958, publicado en La Gaceta No. 219, del mismo año, hace del conocimiento de los habitantes de la I Región, que comprende los Departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí, que dada la presencia del Virus Y" de la papa, se hace necesario establecer programas de acción fitosanitarios que regulen la actividad de las solanáceas en las zonas afectadas y libres, a fin de evitar la dispersión de la enfermedad; que para dar respuesta a los problemas fitosanitarios correctamente, es necesario partir de un criterio territorial de protección de Plantas, a fin de tener en cuenta y manejar adecuadamente los agentes nocivos residuales de la cosecha de los diferentes cultivos de las solanáceas, por lo que de conformidad con las facultades concedidas por el referido Decreto, se ha dictado el siguiente: ACUERDO Artículo 1.- Se establece la siembra controlada de tabaco (N. Tabacum), papa (Stuberosum), tomate (L. esculenum), chile (C. annum), en los Departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí. Artículo 2.- El cultivo del tabaco en cada Municipio de los Departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí, quedan sujetos a que se usen plantas de almácigos procedentes del mismo. Artículo 3.- Los cultivos de tomate, papa y chiltoma, deberán estar ubicados a una distancia mínima de 1000 metros en línea recta del cultivo de tabaco, dentro de la Región, a que se refiere este Acuerdo. En los períodos sin cultivo de tabaco, el punto de referencia para determinar la distancia mínima de 1000 metros, serán las instalaciones fijas de tabaco. Artículo 4.- Los agricultores dedicados al cultivo de las solanáceas quedan obligados a destruir los rastrojos y residuos de cosecha, en los 15 días siguientes al levantamiento de la misma. Artículo 5.- Se autoriza la siembra de tabaco como única solanáceas en el Valle de Pueblo Nuevo, en las siguientes áreas: Se parte del cruce del río Pueblo Nuevo con la Quebrada Casnalí, entre las coordenadas 55-56 y 77-78, con rumbo Este, pasando por la Comarca Los Laureles, hasta la Comarca El Mojón. Del mismo cruce del río Pueblo Nuevo con la Quebrada Casnalí, con dirección Oeste, pasando por el Valle de San Antonio, siguiendo con rumbo Noroeste, pasando por la Comarca Matapalo, El Rodeo, hasta la Comarca Los Mojones. Se parte del cruce del río Pueblo Nuevo con la Quebrada Casnalí, con rumbo Oeste, pasando por el Valle San Antonio, hacia el Suroeste hasta la Comarca Paso Hondo, siguiendo la dirección de la Quebrada El Rosario hasta el Espinal. A partir de este punto, en las coordenadas 77-78 y 48-49 hacia el Sureste, pasando por las Comarcas Sabana Grande, La Esperanza, El Jicaral, hasta la Mansión, entre las coordenadas 74-75 y 50 51. Artículo 6.- Los infractores de las disposiciones anteriores, quedan sujetos a las sanciones de la Ley referida, consistentes en la destrucción de los plantíos y en una multa hasta de CINCO MIL CÓRDOBAS, según el caso. Artículo 7.- Delégase en la Dirección General de Agricultura, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, la aplicación del presente Acuerdo, así como la imposición de las sanciones en caso de incumplimiento. Artículo 8.- El presente Acuerdo entra en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo del país, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cinco. JAIME WHEELOCK ROMÁN, Ministro. -