Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(ESTABLECER SIEMBRA CONTROLADA
DE TABACO)
ACUERDO MINISTERIAL No. 17. Aprobado el 6 de Junio de
1985
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2060 del 11 de Junio
de 1985
EL MINISTERIO DE DESARROLO AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA de
conformidad con los artículos 1, inc. c y 10, del Decreto 344, Ley
de Sanidad Vegetal, del 8 de Septiembre de 1958, publicado en La
Gaceta No. 219, del mismo año, hace del conocimiento de los
habitantes de la I Región, que comprende los Departamentos de Nueva
Segovia, Madriz y Estelí, que dada la presencia del Virus Y" de la
papa, se hace necesario establecer programas de acción
fitosanitarios que regulen la actividad de las solanáceas en las
zonas afectadas y libres, a fin de evitar la dispersión de la
enfermedad; que para dar respuesta a los problemas fitosanitarios
correctamente, es necesario partir de un criterio territorial de
protección de Plantas, a fin de tener en cuenta y manejar
adecuadamente los agentes nocivos residuales de la cosecha de los
diferentes cultivos de las solanáceas, por lo que de conformidad
con las facultades concedidas por el referido Decreto, se ha
dictado el siguiente:
ACUERDO
Artículo 1.- Se establece la siembra controlada de tabaco
(N. Tabacum), papa (Stuberosum), tomate (L. esculenum), chile (C.
annum), en los Departamentos de Nueva Segovia, Madriz y
Estelí.
Artículo 2.- El cultivo del tabaco en cada Municipio de los
Departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí, quedan sujetos a
que se usen plantas de almácigos procedentes del mismo.
Artículo 3.- Los cultivos de tomate, papa y chiltoma,
deberán estar ubicados a una distancia mínima de 1000 metros en
línea recta del cultivo de tabaco, dentro de la Región, a que se
refiere este Acuerdo. En los períodos sin cultivo de tabaco, el
punto de referencia para determinar la distancia mínima de 1000
metros, serán las instalaciones fijas de tabaco.
Artículo 4.- Los agricultores dedicados al cultivo de las
solanáceas quedan obligados a destruir los rastrojos y residuos de
cosecha, en los 15 días siguientes al levantamiento de la
misma.
Artículo 5.- Se autoriza la siembra de tabaco como única
solanáceas en el Valle de Pueblo Nuevo, en las siguientes áreas: Se
parte del cruce del río Pueblo Nuevo con la Quebrada Casnalí, entre
las coordenadas 55-56 y 77-78, con rumbo Este, pasando por la
Comarca Los Laureles, hasta la Comarca El Mojón.
Del mismo cruce del río Pueblo Nuevo con la Quebrada Casnalí, con
dirección Oeste, pasando por el Valle de San Antonio, siguiendo con
rumbo Noroeste, pasando por la Comarca Matapalo, El Rodeo, hasta la
Comarca Los Mojones.
Se parte del cruce del río Pueblo Nuevo con la Quebrada Casnalí,
con rumbo Oeste, pasando por el Valle San Antonio, hacia el
Suroeste hasta la Comarca Paso Hondo, siguiendo la dirección de la
Quebrada El Rosario hasta el Espinal. A partir de este punto, en
las coordenadas 77-78 y 48-49 hacia el Sureste, pasando por las
Comarcas Sabana Grande, La Esperanza, El Jicaral, hasta la Mansión,
entre las coordenadas 74-75 y 50 51.
Artículo 6.- Los infractores de las disposiciones
anteriores, quedan sujetos a las sanciones de la Ley referida,
consistentes en la destrucción de los plantíos y en una multa hasta
de CINCO MIL CÓRDOBAS, según el caso.
Artículo 7.- Delégase en la Dirección General de
Agricultura, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria, la aplicación del presente Acuerdo, así como la imposición
de las sanciones en caso de incumplimiento.
Artículo 8.- El presente Acuerdo entra en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo del
país, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de Junio de
mil novecientos ochenta y cinco. JAIME WHEELOCK ROMÁN,
Ministro.
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