Establecer Las Siguientes Regulaciones Para La Pesquería De Tiburones En Ambos Océanos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Acuerdos Ministeriales - ESTABLECER LAS SIGUIENTES REGULACIONES PARA LA PESQUERÍA DE TIBURONES EN AMBOS OCÉANOS ACUERDO MINISTERIAL No. 032-2001, Aprobado el 01 de Junio del 2001 Publicado en La Gaceta No. 142 del 27 de Julio del 2001 EL MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO I Que en ambos litorales del país existe una potencial considerable de tiburones que genera una actividad económica alrededor de su captura, procesamiento y comercialización. II Que se ha detectado la práctica poco responsable de algunos capitanes de barco y sus respectivas tripulaciones, quienes desembarcan solamente las aletas de los tiburones capturados, desechando en el mar los cuerpos mutilados de los animales sin que se aproveche la carne, el hígado y otras partes que, como el cuero y los dientes, también tienen valor comercial. III Que es responsabilidad del Estado, adoptar las medidas de ordenamiento de las pesquerías de tiburones, en el marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable y del Plan Internacional de Acción para la Protección de los Tiburones. POR TANTO En uso de sus facultades y con fundamento en el Arto. 102 Cn., la Ley No. 290 del 03 de Junio de 1998, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento, Decreto No. 71-98 del 30 de Octubre de 1998. ACUERDA ESTABLECER LAS SIGUIENTES REGULACIONES PARA LA PESQUERÍA DE TIBURONES EN AMBOS OCÉANOS PRIMERO: Se prohíbe la captura de tiburones con el propósito único de cortar cualquiera de sus aletas - incluyendo la cola - desechando la carcasa o restos del animal en alta mar, zona costera o sitios de acopio. SEGUNDO: Se prohíbe el desembarque, transporte, almacenamiento y comercialización de aletas de tiburón frescas, congeladas, secas o saladas sin sus correspondientes carcasas o restos y subproductos o constancia del uso o destino de los mismos. TERCERO: Se prohíbe a toda embarcación llevar a bordo o desembarcar una cantidad de aletas con un peso superior al cinco (5) por ciento del peso total de los cuerpos de los tiburones capturados y encontrados a bordo. CUARTO: Cualquier violación a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, previo informe de los inspectores de pesca correspondientes, se sancionará con una multa hasta de diez mil córdobas, conforme lo establecido en las leyes de la materia, además del decomiso del producto. QUINTO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, uno de Junio del año dos mil uno. NORMAN CALDERA C., Ministro. -