Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ESTABLECER LAS SIGUIENTES
REGULACIONES PARA LA PESQUERÍA DE TIBURONES EN AMBOS OCÉANOS
ACUERDO MINISTERIAL No. 032-2001, Aprobado el 01 de Junio
del 2001
Publicado en La Gaceta No. 142 del 27 de Julio del 2001
EL MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y
COMERCIO
CONSIDERANDO
I
Que en ambos litorales del país existe una potencial considerable
de tiburones que genera una actividad económica alrededor de su
captura, procesamiento y comercialización.
II
Que se ha detectado la práctica poco responsable de algunos
capitanes de barco y sus respectivas tripulaciones, quienes
desembarcan solamente las aletas de los tiburones capturados,
desechando en el mar los cuerpos mutilados de los animales sin que
se aproveche la carne, el hígado y otras partes que, como el cuero
y los dientes, también tienen valor comercial.
III
Que es responsabilidad del Estado, adoptar las medidas de
ordenamiento de las pesquerías de tiburones, en el marco del Código
de Conducta para la Pesca Responsable y del Plan Internacional de
Acción para la Protección de los Tiburones.
POR TANTO
En uso de sus facultades y con fundamento en el Arto. 102 Cn., la
Ley No. 290 del 03 de Junio de 1998, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento,
Decreto No. 71-98 del 30 de Octubre de 1998.
ACUERDA
ESTABLECER LAS SIGUIENTES REGULACIONES
PARA LA PESQUERÍA DE TIBURONES EN AMBOS OCÉANOS
PRIMERO: Se prohíbe la captura de tiburones con el propósito
único de cortar cualquiera de sus aletas - incluyendo la cola -
desechando la carcasa o restos del animal en alta mar, zona costera
o sitios de acopio.
SEGUNDO: Se prohíbe el desembarque, transporte,
almacenamiento y comercialización de aletas de tiburón frescas,
congeladas, secas o saladas sin sus correspondientes carcasas o
restos y subproductos o constancia del uso o destino de los
mismos.
TERCERO: Se prohíbe a toda embarcación llevar a bordo o
desembarcar una cantidad de aletas con un peso superior al cinco
(5) por ciento del peso total de los cuerpos de los tiburones
capturados y encontrados a bordo.
CUARTO: Cualquier violación a las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo, previo informe de los
inspectores de pesca correspondientes, se sancionará con una multa
hasta de diez mil córdobas, conforme lo establecido en las leyes de
la materia, además del decomiso del producto.
QUINTO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de su fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, uno de Junio del año dos mil uno.
NORMAN CALDERA C., Ministro.
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