Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(ESTABLECER EL SISTEMA DE
DESPACHO ADUANERO DE MERCANCÍAS)
ACUERDO MINISTERIAL. Aprobado el 6 de Junio de 1985
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2077 del 28 de Junio
de 1985
ATENCIÓN IMPORTADORES
LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS PONE A LA ORDEN EL SISTEMA DE
DESPACHO DOMICILIAR
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que es preciso adaptar el despacho aduanero a las necesidades
económicas del comercio exterior garantizando la plena
incorporación de las mercancías a la economía nacional a fin de
darles uso racional y oportuno.
II
La necesidad de descongestionar los recintos aduaneros y portuarios
en la perspectiva de una mayor eficiencia para los usuarios y el
servicio aduanero, en uso de sus facultades.
ACUERDA:
Artículo 1.- Establecer el sistema de despacho aduanero de
mercancías en los recintos del interesado, que se denominará
Despacho Domiciliar.
Artículo 2.- Podrán acogerse en forma a la modalidad antes
señalada, las empresas e instituciones de los sectores públicos y
privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que por razones de su actividad alcancen un volumen de
operaciones considerables en el tráfico de comercio exterior.
b) Que dispongan de instalaciones destinadas a la recepción,
depósito y reconocimiento de mercancías.
c) Que las dichas instalaciones ofrezcan las condiciones que para
su habilitación señala la Sección 9.07 del RECAUCA así como el
material y equipo necesario para el eficaz desenvolvimiento del
servicio.
d) Que los interesados rindan garantía a satisfacción del Fisco
para responder por el pago de los derechos, impuestos y demás
cargas a que están afectas dichas mercancías.
Artículo 3.- La Dirección General de Aduanas queda facultada
para evaluar en cada caso los requisitos establecidos en el
artículo anterior, a fin de otorgar o no tal status.
Artículo 4.- Las instalaciones habilitadas tendrán la
consideración de recinto aduanero y quedarán sometidas a las
medidas de control que al efecto dispongan las administraciones
aduaneras bajo cuya jurisdicción operen, siendo responsabilidad de
los interesados la custodia y conservación de las mercancías en
ellas depositadas. Las puertas y salida que hubieren en un recinto
habilitado deberán permanecer aseguradas por medio de cerraduras
aprobadas por el servicio aduanero.
Artículo 5.- Toda mercancía cause o no derechos, impuestos y
tasas permanecerá bajo potestad de la aduana en los recintos
habilitados al efecto hasta el momento de su retiro.
Artículo 6.-
La garantía a que se refiere el arto. 2 literal d) será calificada
a juicio de la Dirección General de Aduanas, y la fecha de
vencimiento de ésta será en todo caso la misma de habilitación del
recinto.
Artículo 7.-
Un recinto habilitado puede ser cerrado en cualquier tiempo a
solicitud del interesado o en virtud de autorización de la
Dirección General de Aduanas por justa causa, pero las obligaciones
garantizadas no cesarán hasta cuando todas las mercancías en él
depositadas hayan sido reexportadas, importadas o entregadas a la
Aduana para su tránsito o abandono..
Artículo 8.-
Cuando se trate de mercancías cuya importación o exportación está
sujeta a la presentación de permisos especiales otorgados por
organismos distintos al servicio aduanero, la Correspondiente
operación quedará supeditada a la autorización que sobre el
particular emitan dichos organismos.
Artículo 9.-
Las mercancías que se acojan a esta modalidad podrán permanecer en
los recintos habilitados al efecto por un período de 30 días con el
propósito de destinarlas a un régimen aduanero. Transcurrido el
término antes señalado sin que hubiere solicitado su destinación,
éstas se consideran abandonadas.
Artículo 10.-
Las mercancías depositadas en los recintos del interesado podrán
ser reconocidas para su desaduanamiento de acuerdo con las normas
que señala el arto. 91 del CAUCA, Secc. 5.12 del RECAUCA.
Artículo 11.-
Para garantizar la plena actividad de este sistema, la Dirección
General de Aduanas, tomando en cuenta el volumen de operaciones de
las empresas o instituciones beneficiadas, nombrará y pagará a los
funcionarios aduaneros que sean necesarios en los recintos
habilitados, cobrando a los interesados los sueldos y gastos en que
se incurra, dado que los costos de este servicio de carácter
extraordinario no están debidamente presupuestados. En los casos
que existan empresas o instituciones beneficiadas que alcancen un
volumen de operaciones considerables, pero no muy frecuente, la
Dirección General de Aduanas trasladará cuando sea necesario
funcionarios aduaneros a los recintos, para que comparezcan a la
recepción y reconocimiento de las mercancías cobrando en tales
casos los costos y gastos al usuario.
Artículo 12.-
La Dirección General de Aduana queda facultada para emitir el
instructivo de aplicación y dictar las instrucciones que en cada
situación concreta sean pertinentes para la ejecución de lo aquí
dispuesto. En todo lo no previsto en este Acuerdo se aplicará las
disposiciones contenidas en el CAUCA y su Reglamento y circulares
técnicas que están en vigor actualmente o se emitan en el
futuro.
Artículo 13.-
Mantiene su vigencia los sistemas de Entrega Directa de mercancías
a los almacenes generales de depósitos, y el Despacho Rápido.
Artículo 14.-
El presente Acuerdo y su instructivo de aplicación surtirán sus
efectos a partir del día quince de junio de mil novecientos ochenta
y cinco.
Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de junio de
mil novecientos ochenta y cinco. WILLIAM HUPPER ARGUELLO,
Ministro de Finanzas.
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