Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
ESTABLECER EL PROGRAMA NACIONAL
DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE NEW
CASTLE
ACUERDO MINISTERIAL No. 30-2001, Aprobado el 07 de Noviembre
del 2001
Publicado en La Gaceta No. 33 del 18 de Febrero del 2002
EL MINISTERIO
AGROPECUARIO Y FORESTAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y
preservar el patrimonio agropecuario, así mismo proporcionar la
protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la
sanidad vegetal, la preservación de los recursos naturales y el
medio ambiente en general, procurando de esta muera el desarrollo
integral de la Nación.
II
Que la preservación del patrimonio agropecuario, la protección a la
salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, recursos
naturales, y el medio ambiente en general, están en estrecha
relación con las actividades que se desarrollan en el sector
agropecuario, por lo que corresponde al Ministerio Agropecuario y
Forestal como Autoridad de Aplicación de la Ley No. 291 Ley Básica
de Salud Animal y Sanidad Vegetal, y su Reglamento dictar las
medidas de prevención, manejo, control y erradicación de plagas y
enfermedades de vegetales y animales que pudiesen afectar al país
en dichos ámbitos.
III
Que la modernización y armonización de las leyes y Normas
Sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos son requisitos
indispensables para promover, el intercambio comercial de animales,
sus productos y subproductos, para atender las exigencias de la
apertura del mercado nacional al comercio internacional, que
representa la integración centroamericana y el proceso de
globalización de la economía mundial, sin menoscabo a la sanidad
agropecuaria.
IV
Que la avicultura representa un alto grado de eficiencia productiva
en beneficio de las necesidades alimentarías de la población
nicaragüense, por lo que se hace necesario someter a controles
técnicos científicos aquellas enfermedades que pudiesen entorpecer
la dinámica comercial entre países, para lo cual se deberá
establecer un Programa Nacional obligatorio y permanente de
Prevención, Control y Erradicación de la Enfermedad de New Castle,
dada su alta patogenicidad y virulencia, siendo de suma importancia
para el logro de este objetivo, el apoyo y la coordinación con el
resto de Instituciones Públicas y Privadas involucradas en el
sector productivo agropecuario especialmente el de la
avicultura.
POR TANTO
Basándose en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo
establecido en la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, y su Reglamento, y la Ley No.
291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, y su
Reglamento.
ACUERDA
UNICO
ESTABLECER EL
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA
ENFERMEDAD DE NEW CASTLE
CAPITULO I
OBJETIVOS
YAMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- El programa es de carácter obligatorio en todo
el territorio nacional, y su objetivo es establecer y uniformar los
procedimientos, actividades, criterios, estrategias y técnicas
operativas para la prevención, control y erradicación de la
enfermedad de New Castle.
Artículo 2.- La aplicación de las disposiciones emanadas del
presente acuerdo corresponde al MAGFOR, por intermedio de la
DISAAN.
Artículo 3.- En lo concerniente a aves silvestres el MAGFOR,
a través de la DISAAN, determinará las especies que por razones
técnicas considere necesario someter a este programa.
Artículo 4.- El Programa durará todo el tiempo que sea
necesario para declarar al País libre de la enfermedad de New
Castle, y mantener este estatus.
Artículo 5.- La ANAPA, mediante Convenio de Cooperación
Técnica firmado y suscrito con el MAGFOR, apoyará la ejecución del
Programa en los aspectos referidos en dicho Convenio.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 6.- Para los efectos del presente acuerdo se
establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:
Aislamiento viral: Prueba diagnóstica cuyo procedimiento
consiste en la inoculación de muestras preparadas para tal efecto,
originadas de aves, en embrión de pollo, para aislar e identificar
el virus de la enfermedad de New Castle.
ANAPA: Asociación Nacional de Avicultores y Productores de
Alimentos.
Brote: Presentación de uno o más casos de la enfermedad de
New Castle en un área geográficamente establecida y en un período
de tiempo determinado.
Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por el
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) a través de la
Dirección de Salud Animal.
Constancia de Empresa en Programa: Documento oficial que el
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la
Dirección de Salud Animal, otorga a las empresas propietarias de
aves que se encuentren inscritas en el Programa de Prevención,
Control y Erradicación de New Castle, y que cumplan con los
preceptos estipulados en el presente acuerdo.
Constancia de Granja en Control: Documento oficial que el
MAGFOR, a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a los
propietarios de granjas inscritas en el Programa, cuyas aves
provengan de parvadas en control, y que cumplan con los preceptos
estipulados en el presente acuerdo.
Constancia de Granja Libre: Documento oficial que el
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la
Dirección de Salud Animal otorga a los propietarios de granjas de
pollo de engorde y postura comercial, así como de aves de ornato y
de combate que están inscritas al Programa y que cumplan con lo
estipulado en el presente acuerdo para adquirir este estatus.
Constancia de Parvada en Control: Documento oficial que el
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la
Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de aves que se
encuentran inscritos en el Programa de Prevención, Control y
Erradicación de la enfermedad de New Castle y que cumplan con lo
estipulado en el presente acuerdo.
Constancia de Parvada Libre: Documento oficial que el
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la
Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de
progenitoras y reproductoras inscritas al Programa y que cumplan
con los requisitos establecidos en el presente acuerdo.
Control: Conjunto de medidas zoosanitarias aplicadas para
disminuir la incidencia y prevalencia de la enfermedad de New
Castle en un área geográficamente determinada.
Erradicación: Eliminación total de la enfermedad de New
Castle en un área geográficamente establecida.
ENC: Enfermedad de New Castle.
Fases: Etapas secuenciales del Programa.
Granja: Centro de explotación de aves, cuya finalidad sea la
postura, engorde, crianza, ornato, reproducción, incubación,
combate y otras que determine el MAGFOR, a través de la Dirección
de Salud Animal.
Laboratorio Acreditado: Laboratorio de diagnóstico
reconocido por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) para
realizar pruebas diagnósticas de uso en el Programa de Prevención,
Control y Erradicación de New Castle.
Laboratorio Oficial: Centro de Diagnóstico Veterinario del
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
Médico Veterinario Acreditado: Profesional de la Medicina
Veterinaria autorizado por el Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR) para ejercer cualquier actividad del Programa.
Médico Veterinario Oficial: Profesional de la Medicina
Veterinaria asalariado por el Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR)
Parvada: Conjunto de aves.
Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias que impiden la
presentación de una enfermedad determinada.
Procedimientos: Conjunto de actividades zoosanitarias
realizadas de forma estratégica y secuencial, necesarias para la
prevención, control y erradicación de la enfermedad de New
Castle.
Procedimientos de Constatación: Conjunto de procedimientos
ejecutados por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a
través de la Dirección de Salud Animal, para verificar aspectos del
Programa.
Programa: Se refiere al Programa Nacional para la
prevención, control y erradicación de la enfermedad de New
Castle.
Prueba Diagnóstica: Conjunto de técnicas de laboratorio
utilizadas para la identificación de la enfermedad de New
Castle.
MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.
DGPSA: Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria.
DISAAN: Dirección de Salud Animal.
Zona de Escasa Prevalencia: Área geográfica determinada
donde se presenta una frecuencia mínima de casos de la enfermedad
de New Castle.
Zona en Control: Área geográficamente determinada en la cual
se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la
incidencia y prevalencia de la ENC en un período específico.
Zona en Erradicación: Área geográficamente determinada en la
cual se operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación de
la ENC o se realizan estudios epidemiológicos con el objeto de
comprobar la ausencia de dicha enfermedad.
Zona libre: Área geográfica determinada en la cual no se
haya presentado ningún caso de la ENC en un período de al menos
tres (3) años. Este plazo se reducirá a 6 meses cuando se haya
aplicado el sacrificio sanitario.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTOS
GENERALES DEL PROGRAMA
Artículo 7.- El Programa está orientado a la prevención, el
control y erradicación de la ENC en aves progenitoras,
reproductoras, postura, engorde, crianza, ornato, combate, y
traspatio. En lo relacionado a aves de vida silvestre, el MAGFOR, a
través de la DISAAN, determinará los procedimientos a seguir cuando
lo considere necesario.
Artículo 8.- En las parvadas y granjas sujetas al Programa
se desarrollarán las siguientes actividades:
a) Emisión de Constancia de Parvada libre o en Control de la
enfermedad de New Castle.
b) Vacunación de aves, de conformidad a las fases del
Programa.
c) Sacrificio y entierro inmediato de las aves en las granjas
positivas a la ENC.
Artículo 9.- Las aves que no se contemplen en este Programa,
por razones de interés epidemiológico y cuarentenario, el MAGFOR, a
través de la DISAAN, podrá someterlas a los siguientes
actividades:
a) Emisión de Constancia de Aves Libres de la EN C.
b) Sacrificio de aves positivas a la ENC.
CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN PARA EL PROGRAMA
Artículo 10.- Los profesionales de la Medicina Veterinaria
que cumplan con los requisitos establecidos en el Ley 291 Ley
Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, y su Reglamento, podrán
efectuar trabajos relacionados con el Programa, determinados por el
MAGFOR, a través de la DISAAN.
Artículo 11.- Los laboratorios privados de diagnóstico
podrán ser acreditados por el MAGFOR, cuando llenen los requisitos
que para tal fin establece la Ley 291 Ley Básica de Salud Animad y
Sanidad Vegetal, y su reglamento, para emitir resultados de
identificación de la ENC en la constatación del estatus sanitario
de parvadas, granjas o empresas sujetas al Programa.
CAPÍTULO V
FASES DEL PROGRAMA
Articulo 12.- Las Fases se realizarán en cuatro
niveles:
a) Prevención
b) Control
c) Erradicación
d) Reconocimiento de estatus libre
Artículo 13.- Las fases del programa se realizarán en cinco
niveles:
a) Parvada
b) Granja
c) Departamento
d) Zona
e) Región
Artículo 14.- El reconocimiento de la Fase de Prevención
estará sujeto a los siguientes requisitos:
a) Muestreo que permita verificar la ausencia de la ENC.
b) Establecimiento de las medidas de bioseguridad que garanticen la
ausencia de la ENC.
c) Monitoreos periódicos que permitan verificar el estatus de estar
libre de la ENC.
d) Establecimiento de Programas de Educación y Divulgación
Sanitaria.
e) Cumplimiento de los sistemas de vigilancia epidemiológica.
Artículo 15.- El reconocimiento de la Fase de Control estará
sujeto a los siguientes requisitos:
a) Control de Movilización de aves, sus productos y subproductos, e
implementos avícolas.
b) Cumplimiento de los sistemas de vigilancia epidemiológica.
c) Establecimiento de programas de educación y divulgación
sanitaria.
d) Constatación del estatus sanitario en aves progenitoras,
reproductoras, postura, engorde, combate, ornato, canoras,
silvestres y traspatio.
e) Diagnóstico ágil y oportuno.
Artículo 16.- El reconocimiento de la Fase de Erradicación
se sujetará a los siguientes requisitos:
a) Control de movilización de aves, sus productos y subproductos, e
implementos avícolas.
b) Sistema de vigilancia epidemiológica ágil y oportuno.
c) Programas de divulgación y educación sanitaria del
programa.
d) Sistemas de diagnóstico ágil y oportuno.
e) Para la incorporación de nuevas áreas a esta Fase deberá
realizarse un muestreo epidemiológico bajo los procedimientos
establecidos por el MAGFOR, a través de la DISAAN, para corroborar
la ausencia de la ENC.
f) Las Granjas de progenitoras y reproductoras realizarán los
trámites correspondientes que las avale como libres de ENC.
Artículo 17.- Para el reconocimiento del estatus Libre se
sujetará a los siguientes requisitos:
a) Para ingresar a la Fase Libre los Departamentos, Zonas y
Regiones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a.1) Haber permanecido por lo menos un año en la Fase de
Erradicación, y evaluar su situación zoosanitaria previo muestreo
epidemiológico.
a.2) Contar con un Sistema de Vigilancia epidemiológica que
responda ante cualquier situación de emergencia.
b) La Declaración de un Departamento, Zona o Región se hará
mediante Acuerdo Ministerial del MAGFOR, y tendrá validez por seis
meses en el primer año y doce meses después del primer año.
CAPÍTULO
VI
DIAGNÓSTICO
Artículo 18.- La prueba diagnostica oficial para el Programa
será la aglutinación y la inhibición de la hemoaglutinación, y de
manera complementaría y confirmatoria el aislamiento viral.
Artículo 19.- Las muestras para aislamiento e identificación
viral se originarán en fragmentos de tráquea, pulmón, bazo,
encéfalo, tonsilas cecales e hisopados cloacales.
Artículo 20.- Cuando se trate de aves de combate, ornato,
canoras y silvestres las muestras podrán ser originadas a partir de
hisopados cloacales, faríngeos o heces frescas o de los órganos
citados en el Artículo anterior.
Artículo 21.- El Envío de muestras se hará en frascos o
bolsas estériles. Cuando se trate de fragmentos de órganos o heces
frescas éstas serán congeladas y enviadas al laboratorio en un
plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la
toma. Los hisopados cloacales serán colocados en un frasco con
tapón de rosca conteniendo caldo de infusión de cerebro y
corazón.
Artículo 22.- Los sueros provenientes de aves de traspatio
serán sometidos a la prueba de inhibición de la aglutinación y, si
los títulos son iguales o superiores a dos (2), las muestras
provenientes de hisopados cloacales serán sometidas a la prueba de
aislamiento viral en huevos embrionados.
Artículo 23.- Los detalles referentes a la toma de muestras,
envío al laboratorio y descripción de pruebas de laboratorio serán
descritos en el Manual Oficial de Procedimientos del
Programa.
CAPÍTULO
VII
TRANSPORTE
Artículo 24.- Los camiones utilizados para transportar aves,
productos y subproductos avícolas deberán ser lavados y
desinfectados antes de cargarse y posterior a la descarga, de
manera inmediata y en el sitio de descargue, procedimiento que
podrá ser supervisado por el MAGFOR cuando así se estime
conveniente.
Artículo 25.- Los medios de transporte de aves, sus
productos y subproductos, procedentes de parvadas libres, no podrán
ser utilizados simultáneamente para transportar aves, sus productos
y subproductos, que procedan de parvadas en la fase de
control.
Artículo 26.- No se permitirá el ingreso al territorio
nacional de aves vivas de cualquier edad, productos y subproductos
avícolas, cuyo país de origen y de procedencia no pueda (n)
demostrar su estatus de País libre de New Castle.
Artículo 27.- En adición a lo establecido en el Artículo 22,
las importaciones de huevo para plato estarán sujetas al uso de
empaque nuevo, no retornable, con etiqueta impresa que indique el
nombre de la empresa productora exportadora y la fecha de
producción, la cual no deberá exceder a setenta y dos (72) horas
posteriores a su producción.
CAPÍTULO
VIII
IMPORTACIONES
Artículo 28.- Las aves productoras, productos y subproductos
avícolas, que pretendan introducirse al país deberán presentar un
Certificado Oficial emitido por la autoridad competente del país de
origen y de procedencia que los acredite como libres de la
ENC.
CAPÍTULO
IX
VACUNACIÓN
Artículo 29.- Cuando se trate de zonas enzooticas a la ENC
solo se permitirá el uso de vacunas liofilizadas y/o
emulsionadas.
Artículo 30.- En Zonas en Fase de Erradicación o de
Reconocimiento del estatus libre solo se permitirá el uso de
vacunas vivas originadas de cepas lentogénicas o vacunas
inactivadas.
Artículo 31.- Los planes de vacunación contra la Enfermedad
de New Castle deberán ser planteados de acuerdo a la situación
epidemiológica de la enfermedad y la ubicación geográfica de la
explotación.
Artículo 32.- El manejo de vacunas debe realizarse con
estrictas medidas de conservación a través de la cadena de frío.
Esta responsabilidad será compartida entre productores, médicos
veterinarios oficiales o acreditados, y las empresas productoras y
comercializadoras de productos biológicos.
CAPITULO X
MEDIDAS
CUARENTENARIAS
Artículo 33.- Todo Centro de Explotación Avícola podrá ser
sometido por el MAGFOR, a través de la DISAAN, a cuarentena
precautoria en las siguientes circunstancias:
a) Cuando, con base en un diagnóstico presuntivo o de campo, se
sospeche de un brote de la ENC.
b) Cuando, en base a los resultados de una prueba HI, se sospeche
de un brote de la ENC.
Artículo 34.- Todo Centro de Explotación Avícola será
sometido por el MAGFOR, a través de la DISAAN, a cuarentena
definitiva cuando se confirme el brote mediante aislamiento e
identificación del virus de la ENC.
Artículo 35.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, notificará
las acciones cuarentenarias a las empresas o productores avícolas,
indicándoles las restricciones, motivos y medidas sanitarias que
deben ser aplicadas.
Artículo 36.- Las medidas cuarentenarias solo podrán ser
suspendidas después de haber recibido Notificación del MAGFOR, a
través de la DISAAN, en tal sentido.
CAPÍTULO
XI
INDEMNIZACIONES
Artículo 37.- El MAGFOR establecerá acciones en coordinación
con los productores avícolas, a través de la ANAPA, para buscar
mecanismos de indemnización, ya sea en dinero o en especie, cuando
se trate del sacrificio de aves que permita eliminar un brote de la
ENC, sin menoscabo del productor afectado.
CAPÍTULO XII
SUB-PROGRAMAS
Artículo 38.- Todo propietario de aves está obligado a
participar en los sub-programas del Programa.
Artículo 39.- Para efectos del Programa de Control y
Erradicación de la enfermedad de New Castle se establecen los
siguientes sub-programas:
a) Sub-Programa de Parvadas Libres.
b) Sub-Programa de Granjas Libres.
Artículo 40.- Para la obtención de la Constancia de Parvada
y Granja Libre de la ENC deberán seguirse los siguientes
procedimientos:
a) Presentar Solicitud de Inscripción al Programa, dirigida a la
DISAAN del MAGFOR, llenada y firmada por un médico veterinario
oficial o acreditado.
b) Haber observado el cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo.
c) Presentar a la DISAAN resultados de laboratorio negativos al
aislamiento viral, a partir de muestras tomadas por Médicos
Veterinarios, Oficiales o Acreditados, emitidos por un laboratorio
oficial.
Artículo 41.- El número de muestras requeridas para la
emisión de Constancia de Parvada y Granja Libres estará contemplado
en el Manual de Procedimientos del Programa.
Artículo 42. Cuando se detecten aislamientos positivos al
virus de la ENC se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de Zonas en Control, el MAGFOR, a través de la
DISAAN, determinará las medidas cuarentenarias a implementarse, y
así mismo quedará prohibida la movilización de aves, sus productos
y subproductos, e implementos avícolas, desde la zona de control a
otras explotaciones avícolas.
b) Cuando el aislamiento se diera en Zonas de Erradicación o
Reconocidas como Libres, se cuarentenará la explotación con
sacrificio de parvadas positivas, en la granja y con enterramiento
inmediato, incineración u otro procedimiento que determine el
MAGFOR, a través de la DISAAN; Así como la eliminación de los
desechos orgánicos, lavado y desinfección de las instalaciones
conforme lo establecido por el MAGFOR en cada caso. La repoblación
de estas instalaciones sólo podrá efectuarse transcurrido un tiempo
mínimo de un mes, período durante el cual se utilizará aves
centinelas a fin de comprobar la ausencia de la enfermedad. Todas
estas actividades serán supervisadas por un médico veterinario
oficial o acreditado.
Artículo 43.- Vigencia de la Constancia:
a) En Reproductoras y Progenitoras Pesadas y Semipesadas la
vigencia será de diez (10) meses a partir de la fecha de expedición
de los resultados de laboratorio.
b) En todas las aves restantes, la vigencia será de doce (12) meses
a partir de la fecha de expedición de los resultados de
laboratorio.
Artículo 44.- Durante el tiempo de vigencia de la
Constancia, en las granjas o parvadas que la obtengan, se deberá
llevar a cabo un muestreo serológico cada cuatro (4) meses.
Artículo 45.- Uso y Restricciones de la Constancia:
a) Las Constancias deberán ser presentadas siempre que sean
requeridas por personal oficial.
b) Las Constancias que acompañen cualquier cargamento de aves,
productos o subproductos avícolas, podrán ser fotocopias, siempre y
cuando sean firmadas y selladas por un medico veterinario oficial o
acreditado; en adición, los cargamentos deberán acompañarse de
documentación comercial y/o de remisión que defina claramente el
origen y destino de los mismos.
CAPÍTULO
XIII
VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA
Artículo 46.- La Enfermedad de New Castle constituye una
enfermedad de Notificación Obligatoria.
Artículo 47.- Los propietarios o administradores de granjas,
así como médicos veterinarios y laboratorios oficiales o
acreditados, están en la obligación de notificar a la DISAAN del
MAGFOR, en un término máximo de veinticuatro (24) horas,
posteriores a la presentación de un brote, independientemente de la
enfermedad que se sospeche, o resultado positivo por aislamiento
viral.
Artículo 48.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, tiene la
obligación de constatar toda denuncia sobre un supuesto brote,
independientemente de la enfermedad aviar de la que se
sospeche.
Artículo 49.- La vigilancia se realizará a través de la
inspección de aves, sus productos y subproductos, y de la
documentación oficial requerida para la movilización desde áreas en
control hacia áreas en erradicación o libres.
Artículo 50.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, determinará
cuando considere necesario la puesta en vigencia de monitoreos
virológicos, adicionales a los establecidos en el Manual de
Procedimientos del Programa, en colaboración y apoyo con la ANAPA y
la Comisión Nacional Avícola.
CAPÍTULO
XIV
UBICACIÓN DE EXPLOTACIONES
AVÍCOLAS INCUBADORAS, RASTROS PLANTA DE PROCESOS, CERNIDORAS Y
FABRICAS DE ALIMENTOS BALANCEADOS, DE NUEVA
OPERACIÓN
Artículo 51.- Las disposiciones relativas a este capitulo
serán aplicables a las explotaciones avícolas, incubadoras,
rastros, Planta de Procesos, cernidoras y fábricas de alimentos
balanceados, de nueva operación, y deben interpretarse única y
exclusivamente para fines de localización.
Artículo 52.- Cuando una persona natural o jurídica,
dedicada a la producción avícola, desee hacer ampliaciones en sus
instalaciones, deberá solicitar por escrito su aprobación a la
DISAAN del MAGFOR, previo cumplimiento de los requisitos que para
tal fin establezca esta Dirección, la que dictaminará la aprobación
o desaprobación, en un plazo no mayor de quince (15) días
laborables a partir de la introducción de la solicitud, tomando en
consideración el grado de riesgo con relación al estatus sanitario
vigente de acuerdo a las Fases del Programa.
Artículo 53.- Las granjas de progenitoras y reproductoras,
libres de patógenos específicos, deberán ubicarse a 5 km. de
distancia entre una y otra. Dicha disposición es aplicable a
cualquier otra explotación animal, incluyendo plantas de proceso,
alimentos balanceados, rastros, así como asentamientos humanos que
exploten aves de traspatio.
Artículo 54.- Para las granjas de postura comercial, pollo
de engorda, pavos y aves de reemplazo, la distancia deberá ser de 4
kms. entre éstas, y en relación con otras explotaciones animales,
incluyendo plantas de alimentos balanceados, plantas de
subproductos, rastros, así como asentamientos humanos que manejen
aves de traspatio.
Artículo 55.- Las plantas de incubación deberán observar una
distancia de por lo menos 3 km. entre éstas, y en relación a otras
explotaciones animales, así como de asentamientos humanos que
exploten aves de traspatio.
Artículo 56.- Las fábricas de alimentos balanceados deberán
estar ubicadas tomando en cuenta lo dispuesto en los Artículos 48,
49 y 50; del presente acuerdo, y por lo menos a 500 metros de otras
explotaciones avícolas no referidas en los artículos anteriores, y
de otras explotaciones animales no avícolas; excepto las fabricas
integradas a la granja que no comercialicen con terceros.
Artículo 57.- Las Planta de Procesos y rastros deberán
seguir lo dispuesto en el artículo 48 del presente Acuerdo;
adicionalmente, deberán ubicarse por lo menos a una distancia de 4
km. de otras explotaciones animales.
Artículo 58.- Para manejo de desechos, ya sean éstos por
mortalidad de aves o desperdicios, deberá disponerse de algunos de
los siguientes procedimientos:
a) Incineradores
b) Fosas Sépticas
c) Otros que determine la DISAAN del MAGFOR.
Artículo 59.- El procesamiento y cernido de pollinaza y
gallinaza, deberá realizarse en lugares aprobados por la DISAAN del
MAGFOR y su ubicación deberá estar a una distancia de por lo menos
6 km de explotaciones avícolas existentes.
Artículo 60.- Toda explotación avícola deberá ubicarse por
lo menos a 5 km. de cualquier explotación agrícola que utilice
gallinaza o pollinaza.
Artículo 61.- Los procesadores y cernidores de gallinaza y
pollinaza deberán ubicarse a por lo menos 1 km. de distancia de una
carretera primaria de interconexión departamental.
CAPÍTULO
XV
MOVILIZACIÓN DE
AVES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AVÍCOLAS, IMPLEMENTOS AVÍCOLAS,
HARINAS DE ORIGEN AVIAR Y ALIMENTOS BALANCEADOS
Artículo 62.- La movilización de aves se regulará en todo el
territorio nacional de acuerdo a las Zonas de Origen y Destino,
Motivos de Movilización y los Requisitos que a continuación se
indican:
62.1: Origen: Zona en
Control y Erradicación Motivo de Movilización
Destino: Zona en Control
Requisitos
Aves para reproducción, repoblación, engorda y
abasto
Ninguno
Aves para combate, ferias, exposiciones, canoras,
ornato y silvestres
Ninguno
62.2: Origen: Zona en
Control Motivo de Movilización
Destino: Zona en Erradicación o Libre
Requisitos
Aves para reproducción, repoblación y engorda
menores de tres días de edad
Constancia de Parvada de Origen Libre de ENC
Aves para repoblación, engorda y abasto mayores de
tres días de edad
Constancia de parvada o granja libre de ENC
Aves para combate, ferias, exposiciones, canoras y
de ornato
Constancia de parvada, granja o empresa libre de
ENC
Aves silvestres y otras aves domésticas no
contempladas en los puntos anteriores
Será determinado por la DISAAN del MAGFOR en cada
caso
62.3: Origen. Zona en
Erradicación Motivo de Movilización
Destino: Zona en
Erradicación o Libre Requisitos
Aves para reproducción, repoblación y engorda
menores de tres días de edad
Constancia de parvada de origen libre de ENC
Aves para repoblación, engorda y abasto mayores de
tres días de edad
Constancia de parvada o granja libre de ENC
Aves para combate, ferias, exposiciones, canoras y
ornato de ENC
Constancia de parvada. granja o empresa libre
Aves silvestres y otras aves domésticas no
contempladas en los puntos anteriores
Será determinado por DISAAN del MAGFOR, en cada
caso
62.4: Origen: Zona Libre
Motivo de Movilización
Destino: Zona en Control,
Erradicación o Libre Requisitos
Aves para reproducción, repoblación, engorda y
abasto
Ninguno
Aves para combate, ferias, exposiciones, canoras y
de ornato
Ninguno
Aves silvestres y otras aves domésticas no
contempladas en los puntos anteriores
Será determinado por DISAAN del MAGFOR, en cada
caso
62.5: Las aves para combate, ferias, exposiciones, canoras y
de ornato podrán regresar a su lugar de origen, siempre y cuando no
permanezcan más de siete (7) días en el lugar de destino,
presentando su Constancia de parvada, granja o ave libre o en
control de ENC, excepto para las aves cuyo origen sea de
Departamentos Libres, para este caso, se deberá presentar el
Certificado Zoosanitario, exclusivamente.
Artículo 63.- La movilización de Productos Avícolas se
regulará en todo el territorio nacional, de acuerdo a las Zonas de
Origen y Destino, Motivos de Movilización y Requisitos que a
continuación se indican:
63. 1: Origen: Zona en
Control y Erradicación Motivos de Movilización
Destino: Zona en Control
Requisitos
Huevo fértil para plato
Ninguno
Carne y huevo para uso industrial
Ninguno
Carne en canal o troceada
Ninguno
Carne Salada
La carne deberá estar cubierta con una capa de
cloruro de sodio en grano o fina, de por menos el 10% del peso la
carne o de despojos y presentada en piezas o partes separadas
individualmente.
Carne y despojos en salmuera
Impregnados al 10% en solución saturada de agua y
cloruro de sodio.
Embutidos
Ninguno
Enlatados
Estériles
63.2: Origen: Zona en
Control y Erradicación Motivo de Movilización
Destino: Zona en
Erradicación y Libre Requisitos
Huevo fértil
Constancia de parvada de origen libre de ENC
Huevo para plato
Constancia de granja de origen libre de ENC
Carne y huevo para uso industrial
Constancia de parvada o granja de origen libre de
ENC; o bien, previa cocción a 60º C durante diez minutos o
irradiación gamma o pasteurizado.
Carne en canal o troceada
Constancia de parvada o granja libre de ENC
Carne Salada
Constancia de parvada o granja libre de ENC. La
carne deberá estar cubierta con una capa de cloruro de sodio en
grano o fina, de cuando menos el 10% del peso de la carne o de los
despojos
y presentada en piezas o partes separadas individualmente
Carne o despojos en salmuera
Constancia de parvada o granja libre de ENC.
Impregnados al 10% en solución saturada de agua y cloruro de
sodio.
Embutidos
Constancia de parvada o granja libre de ENC o
previa cocción a 60º C, durante diez minutos, o irradiación gamma o
pasteurizado.
Enlatados
Estériles
63.3: Origen: Zona Libre
Motivo de Movilización
Destino: Zona en Control,
Erradicación o Libre Requisitos
Huevo fértil, para plato o uso industrial
Ninguno
Carne troceada o en canal
Ninguno
Carne salada
La carne deberá estar cubierta con una capa de
cloruro de sodio en grano o fina, de cuando menos el 10% del peso
de la carne o de los despojos y presentada en piezas o partes
separadas.
Carne o despojos en salmuera
Impregnados al 10% en solución saturada de agua y
cloruro de sodio
Embutidos
Ninguno
Enlatados
Estériles
Artículo 64.- La movilización de Subproductos Avícolas se
regulará en todo el territorio nacional, de acuerdo a las Zonas de
origen y Destino, Motivos de Movilización y Requisitos que a
continuación se indican:
64.1: Origen: Zona en
Control y Erradicación Motivos de Movilización
Destino: Zona en Control
Requisitos
Pollinaza, Gallinaza, Vísceras y Cama
Ninguno
64.2: Origen: Zona en
Control y Erradicación Motivos de Movilización
Destino: Zona en
Erradicación y Libre Requisitos
Pollinaza, Gallinaza, Vísceras y Cama
Prohibida su movilización
64.3: Origen: Zona en
Erradicación Motivos de Movilización
Destino: Zona Libre
Requisitos
Pollinaza, Gallinaza, Vísceras y Cama
Prohibida su movilización
64.4: Origen: Zona Libre
Motivos de Movilización
Destino: Zona en Control,
Erradicación y Libre Requisitos
Pollinaza, Gallinaza, Vísceras y Cama
Ninguno
Artículo 65.- La movilización de Implementos Avícolas se
regulará en todo el territorio nacional de acuerdo a las Zonas de
Origen y Destino, Motivos de Movilización y Requisitos que a
continuación se indican:
65.1: Origen: Zona en
Control y Erradicación Motivos de Movilización
Destino: Zona en Control
Requisitos
Cajas para pollito o huevo de material desechable
usado
Ninguno o
Implementos avícolas usados
Ninguno
65.2: Origen: Zona en
Control y Erradicación Motivos de Movilización
Destino: Zona en
Erradicación y Libre Requisitos
Cajas para pollito o huevo de material desechable
usado
Prohibida la movilización
Implementos avícolas usados
Desinfectados bajo supervisión de un médico
veterinario oficial o acreditado
65.3: Origen: Zona Libre
Motivos de Movilización
Destino: Zona en Control,
Erradicación y Libre Requisitos
Cajas para pollito o huevo usadas.
Ninguno
Implementos avícolas usados
Ninguno
CAPÍTULO
XVI
De las
Infracciones y Sanciones
Artículo 66.- El incumplimiento a las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo serán sancionadas de conformidad
con lo establecido en la Ley No 291 ley Básica de Salud Animal y
Sanidad Vegetal, y su Reglamento.
Artículo 67.- Se consideran Faltas Leves:
a) Ser encontrados por primera vez durante la Inspección en
incumplimiento de hasta tres artículos del presente Acuerdo que no
estén considerados en el grupo de infracciones graves.
Artículo 68.- Se consideran Infracciones Graves de acuerdo a
la Ley No. 291:
a) La reincidencia de una Falta Leve.
b) Falsificar o alterar Certificados Zoosanitarios, Actas de
Verificación, Resultados de Laboratorios, Control de Movilización y
demás Documentos Oficiales Zoosanitarios.
c) No ajustarse a las Pruebas y Procedimientos contenido en el
capítulo de Diagnósticos.
d) No someterse a las regulaciones emitidas para la movilización de
Aves, Productos, Subproductos Avícolas e Insumos Avícolas,
establecidos en el Capítulo concerniente a movilización de Aves,
Productos, Subproductos Avícolas, Implementos Avícolas y Harinas de
Origen Animal del presente Acuerdo.
e) Incumplir con las disposiciones sanitarias para la importación
de aves, sus productos y subproductos.
Artículo 69.- Se consideran Infracciones Graves de acuerdo
al Reglamento de la Ley No. 291:
a) Que el Médico Veterinario Responsable y/o el Propietario de la
explotación avícola, sea éste una persona natural o jurídica, no
cumpla con las obligaciones del presente Acuerdo.
b) La inmunización (Vacunación) sin la previa autorización e
informes a la DISAAN del MAGFOR y la inobservancia de las
disposiciones establecidas en el capítulo correspondiente a la
vacunación.
c) No enviar a la DISAAN del MAGFOR los informes previstos para el
seguimiento del Programa contenidos en el Manual de
Procedimientos.
d) Obstaculizar las actividades de inspección, supervisión,
control, seguimiento, y muestreo, realizadas por la DISAAN del
MAGFOR.
e) No acatar las disposiciones emitidas y regulaciones previstas en
el Capítulo de Ubicación De Explotaciones Avícolas, Incubadoras,
Rastros, Cernidores y Fábricas de Alimento.
f) Que los Laboratorios acreditados al Programa no cumplan con las
obligaciones previstas en el presente Acuerdo.
g) El incumplimiento por los centros de producción Avícola de
medidas cuarentenarias establecidas, y la suspensión de las mismas
sin la autorización de la DISAAN del MAGFOR.
h) No acatar la disposición de sacrificio de Aves como medida para
disminuir el Riesgo Epidemiológico en áreas bajo Erradicación y
Zonas libres.
Artículo 70.- En caso de Faltas Leves, la multa a aplicarse
será la establecida de conformidad al Artículo 60, numeral 1, de la
Ley No. 291.
Artículo 71.- Para el caso de las Faltas Graves, de Acuerdo
a la Ley No. 29 1, la multa a aplicarse será la establecida en el
Artículo 60, numeral 2, de la misma.
Artículo 72.- Para el caso de las Faltas Graves contempladas
en el Reglamento de la Ley No. 291, la multa aplicarse será la
establecida en el Artículo 85, del mismo.
Artículo 73.- Para la aplicación de las multas y sanciones,
conforme el Artículo 62 de la Ley No. 291, el MAGEOR deberá
considerar la gravedad de los daños y perjuicios causados por la
violación cometida, así mismo analizará las circunstancia en que se
produjo la infracción y la situación socioeconómica del
Infractor.
Artículo 74.- Las sanciones que se señalan en este capítulo,
se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
resulte.
Artículo 75.- El total de los ingresos provenientes de las
multas definidas en los Artículos 65, 66, y 67 del presente acuerdo
serán enterados en la forma que prescribe el Artículo 64 de la Ley
No. 291 y el Artículo 100 del Reglamento de la misma.
Artículo 76.- Una vez cumplido lo establecido en el Artículo
70 del presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo 101 del
Reglamento de la Ley No. 291, el MAGFOR coordinará sus acciones con
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de establecer los
mecanismos y procedimientos necesarios para recuperar el total de
los fondos generados de los ingresos provenientes de las multas
definidas en los Artículos 65, 66, y 67 del presente acuerdo, y el
100% de estos serán asignados a la ejecución de las actividades del
Programa.
CAPÍTULO
XVIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 77.- El presente Acuerdo podrá ser modificado por
el Ministro Agropecuario y Forestal, a propuesta de la DISAAN o de
la ANAPA.
Artículo 78.- Para el cumplimiento del programa, el MAGFOR
podrá solicitar la colaboración de los Organismos y Dependencias
del Estado, incluyendo las Instituciones Descentralizadas y las
Municipalidades.
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Despacho Ministerial, en la ciudad de Managua a los
siete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Uno. Ing. GENARO
A. MUÑIZ B., Ministro.
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