Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ESTABLECER EL MONTO MÍNIMO PARA
EFECTUAR LA RETENCION
EN LA FUENTE SOBRE COMPRAS DE BIENES
ACUERDO MINISTERIAL No. 13-91, Aprobado el 27 de Febrero de
1990
Publicado en La Gaceta No. 44 del 05 de Marzo de 1991
El texto de la presente norma fue publicado también en
Gaceta No. 151 del 15 de Agosto de 1991
EL VICE-MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades
Acuerda:
Primero: Establecer a partir de C$ 200.00 (Doscientos
Córdobas Oro netos), el monto mínimo para efectuar la retención en
la fuente sobre las compras de bienes referida en el Decreto No.
31-90.
Segundo: Reducir al 4%, la tasa de retención en la fuente
aplicada a las personas naturales en los pagos de dietas y en las
prestaciones de los servicios siguientes:
1) Torno y ebanistería;
2) Transporte;
3) Instalación, reparación y mantenimiento en general;
4) Profesionales y técnicos.
Tercero: En consecuencia, de acuerdo con el ordinal anterior
y disposiciones vigentes, las retenciones en la fuente que los
retenedores deben realizar, tanto a las personas naturales o
jurídicas, son las siguientes:
Retención Sobre A Persona Natural A Persona Jurídica
Compra de bienes 2% 2%
Productos agropecuarios 2% 2%
Trabajos de concesión 2% 2%
Alquileres 4% 4%
Transporte 4% 4%
Torno y ebanistería 4% 4%
Instalación, reparación y
mantenimiento en general 4% 4%
Profesionales y técnicos 4% 4%
Los demás servicios 4% 4%
Ganancias o beneficios ocasionales no sujetos al Decreto No.
31-90
Enajenación de bienes inmuebles 4% 4%
Enajenación de vehículos
automotores, naves y
aeronaves usados 4% 4%
Enajenación de derechos intangibles 4% 4%
Otros no especificados 4% 4%
Cuarto: Las personas sujetas a las retenciones a que se
refiere los ordinales segundo y tercero, podrán deducir o acreditar
de sus anticipos o cuotas fijas mensuales del Impuesto sobre la
Renta, las retenciones que les hubieran efectuado en el mismo mes,
exceptuándose las retenciones por las ganancias o beneficios
ocasionales.
Quinto: En caso de que las deducciones por retenciones sean
mayores o excedan del anticipo mensual, el saldo pendiente de
acreditar se imputará a los meses siguientes.
Sexto: Para simplificar la aplicación del sistema de las
retenciones en la fuente, servirá de prueba suficiente que la
retención ha sido efectuada, tanto para los Retenedores como los
Retenidos, todo documento o registro contable y financiero en que
conste la retención.
En consecuencia sólo se otorgará la constancia de retención cuando
el Retenido así lo solicite.
Séptimo: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en, "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los .veintisiete días del mes de
Febrero de mil novecientos noventa. - Leonel Rodríguez
López. Vice-Ministro de Finanzas.
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