Especificaciones Y Criterios Para El Uso De Los Incentivos Fiscales Establecidos En La Ley No. 532, "ley Para La Promoción De Generación Eléctrica Con Fuentes Renovables" Y El Establecimiento De La Fecha De Inicio De Operación Comercial.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Acuerdos Ministeriales
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ESPECIFICACIONES Y CRITERIOS
PARA EL USO DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS EN LA LEY NO.
532, "LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES
RENOVABLES" Y EL ESTABLECIMIENTO DE LA FECHA DE INICIO DE OPERACIÓN
COMERCIAL.
ACUERDO MINISTERIAL No. 063-DGRER-012-2013; Aprobado el 20
de Agosto del 2013
Publicado en La Gaceta No. 163 del 29 de Agosto de 2013
El Ministro de Energía y Minas,
CONSIDERANDO:
I.
Que el desarrollo y aprovechamiento nacional de los recursos
energéticos renovables (hídricos, eólicos, solares, geotérmicos,
bioenergía y otros) son de interés nacional de conformidad al art.
5 Interés Nacional de la Ley No. 532, "Ley para la promoción de
generación eléctrica con fuentes renovables", publicada de forma
consolidada en La Gaceta, Diario Oficial No. l75 del 13 de
septiembre de 2012. A lo anterior se suma que las actividades de la
industria eléctrica, que incluye entre otras a la actividad de
generación (de energía eléctrica), por ser elemento indispensable
para el progreso de la Nación, son de interés nacional, de
conformidad al art. 3 de la Ley No. 272, "Ley de la industria
eléctrica" (conocida como LlE), publicada de forma consolidada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012.
II.
Que el artículo 30 Ministerio de Energía y Minas de la Ley No. 290,
"Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder
Ejecutivo", cuyo texto con sus reformas incorporadas fue publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del22 de febrero de 2013, en su
literal c) establece como una atribución del Ministerio de Energía
y Minas el elaborar las normas, criterios, especificaciones,
reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de
reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento,
producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso
de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la
política energética.
III.
Que la Ley o. 532, "Ley para la promoción de generación eléctrica
con fuentes renovables", establece incentivos específicamente para
la "actividad de generación", definida en el artículo 2
Definiciones de dicho cuerpo legal como "Según definido por la
L/E, la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y
transformación de cualquier fuente energética"; requiriéndose
que esas fuentes energéticas sean renovables, es decir, " ...
que existen en la naturaleza, y se pueden extraer, de forma
sostenible y que son capaces de producir energía eléctrica mediante
el aprovechamiento de los mismos ... " (Art. 2 Definiciones de
la Ley No. 532). Dicha producción de electricidad con recursos
energéticos renovables no posee límites relacionados a la potencia
instalada, por lo tanto cualquier Proyecto de Generación Eléctrica
con Fuentes Renovables (PGEFR) que sea estimulado y promovido por
el Ministerio de Energía y Minas (MEM) debe estar sujeto a los
beneficios de la Ley No. 532, sin importar su potencia instalada.
IV.
Que lo establecido en el anterior Considerando, es importante en
base a que según el Reglamento de la Ley (Decreto No. 42-98) en su
artículo 122, el Ministerio de Energía y Minas otorgará Licencias
de Generación de electricidad cuando la potencia instalada del
proyecto sea mayor a un Mega Watts (1 MW); límite técnico que
aunque no está establecido en la Ley, norma de rango superior, fue
requerido en la reglamentación para evitar que las inversiones de
menor capacidad (menor o igual a 999 kW) en generación fuese más
expedito y menos costoso. Pero lo anterior, no significa que dichas
inversiones en Proyecto de Generación Eléctrica con Fuentes
Renovables (PGEFR) menores a 1 MW no gocen los incentivos fiscales
establecidos en la Ley No. 532, más cuando las mismas cumplen con
uno o más de los lineamientos establecidos en el art. 3 Proyectos
de la Ley No. 532, que dispone: "Los nuevos proyectos de
generación de energía con fuentes renovables y las ampliaciones de
los proyectos en operación con fuentes renovables a beneficiarse
con esta Ley, deberán estar acordes con: l. La Política Energética
Nacional aprobada por la Presidencia de la República; 2. Los
lineamientos dados en el Plan de Expansión Indicativo vigente.
3. Contribuir a diversificar la oferta de energía dentro de la
matriz energética nacional utilizando los recursos renovables
aprobados según la presente Ley. 4. Contribuir al adecuado
abastecimiento del crecimiento energético del país con proyectos
sostenibles y en los tiempos requeridos por el crecimiento del
mercado de demanda y consumo del país, o que sean destinados para
el abastecimiento del Mercado Eléctrico Centroamericano o para
suministrar a ambos mercados. 5. Contribuir al suministro necesario
para el aumento de la cobertura eléctrica nacional. 6.
Cumplir con los requisitos de la legislación ambiental del
país".
V.
Que además, el artículo 2 Definiciones de la Ley No. 532, "Ley para
la promoción de generación eléctrica con fuentes renovables",
establece que la fecha de inicio de operación (FIO), es la fecha en
que el proyecto
inicia la operación comercial según establecido por el Ministerio
de Energía y Minas. Que a la fecha el Ministerio de Energía y Minas
no ha establecido de forma general los criterios o especificaciones
para la fecha de inicio de operación, necesaria para establecer el
inicio de los períodos de vigencia de algunos de los incentivos
fiscales establecidos en el artículo 7 Incentivos de la Ley No.
532.
POR TANTO:
En uso de las facultades establecidas en la Ley No. 290, "-Ley de
organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo" y
en la Ley No. 532, "Ley para la promoción de generación eléctrica
con
fuentes renovables" y en.base a las consideraciones antes
expresadas,
ACUERDA:
Primero. Clasificación de PGEFR.
Todos los proyectos (nuevos o ampliaciones) de generación de
energía eléctrica con fuentes renovables cuya potencia instalada
sea menor o igual a 999 kW, para gozar de los incentivos fiscales
establecidos en el artículo 7 Incentivos de la Ley No. 532, "Ley
para la promoción de generación eléctrica con fuentes renovables",
deberán presentar a la Dirección General de Recursos Energéticos
Renovables (DGRER) un perfil del Proyecto, que incluya los períodos
de pre-inversión e inversión, incluyendo en este último el Plan de
Ejecución.
La DGRER emitirá una certificación en la cual haga constar que el
nuevo proyecto o la ampliación de uno existente, clasifica como
Proyecto de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables (PG EFR),
caso contrario rechazará la clasificación del Proyecto, motivando
las razones del mismo.
Segundo. Requisitos y procedimientos.
Los nuevos proyectos o las ampliaciones cuya potencia instalada sea
menor o igual a 999 kW, que clasifiquen como PGEFR por el MEM, para
gozar de los beneficios fiscales establecidos en la Ley No. 532,
"Ley para la promoción de generación eléctrica con fuentes
renovables", deberán cumplir con los requisitos y procedimientos
establecidos en los siguientes acuerdos interministeriales
suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Ministerio de Energía y Minas:
i) Acuerdo Interministerial No. 04-2007 publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 27 del 7 de febrero de 2008;
ii) Acuerdo Interministerial No. 01-2008 publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 49 del 10 de marzo de 2008; y,
iii) Acuerdo Interministerial MHCP-MEM No. 02-20 10 publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 9 de diciembre de 2010.
Tercero. Fecha de inicio de operación.
Para efectos de los aval es de exoneración que el MEM emita para
aquellos tributos cuyas exoneraciones inicien a partir de la
entrada en operación comercial del Proyecto; se tomará como fecha
de inicio de
operación comercial (FIO) la siguiente, en dependencia del tipo de
proyecto:
l. Para proyectos con Licencia de Generación (iguales o mayores del
MW), la FIO será establecida por el Centro Nacional de Despacho de
Carga (CNDC) de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica
(ENATREL). Una copia de la comunicación en la cual el CNDC de
ENATREL establezca la fecha de inicio de operación comercial de los
PGEFR, cuando estos se interconecten al Sistema de
Interconexión
Nacional (SIN), deberá ser remitida al MEM.
2. Para proyectos sin Licencia de Generación (iguales o menores de
999 kW), pero que clasifiquen como PG EFR por el MEM, la FIO será
la fecha de inicio de suministro con el distribuidor donde se
inyecte la
energía.
3. Para proyecto en Sistemas Aislados con generación propia, la FIO
se considerará la fecha reportada por el concesionario, lo cual
será comprobado por la DGRER del MEM.
Cuarto. Vigencia.
Este Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en el Despacho del Ministro de
Energía y Minas, a los veinte días del mes de agosto del año dos
mil trece. (f) EMILIO RAPPACCIOLI B. Ministro.
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