El Ministro Agropecuario Y Forestal En Uso De Las Facultades Que Le Confiere La Ley Basica De Salud Animal Y Sanidad Vegetal (Ley 291-1998), Ha Dictado Las Siguientes Medidas Sanitarias Para El Control Y Erradicacion De La Tuberculosis Bovina En Nicaragua
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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EL MINISTRO AGROPECUARIO Y
FORESTAL EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY BÁSICA DE
SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL (LEY 291-1998), HA DICTADO LAS
SIGUIENTES MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA
TUBERCULOSIS BOVINA EN NICARAGUA
ACUERDO MINISTERIAL No. 007-2009, Aprobado el 26 de Enero de
2009
Publicado en La Gaceta No. 118 del 25 de Junio de 2009
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Acuerdo establece, con carácter
obligatorio en todo el territorio nacional, las medidas sanitarias
relativas a los procedimientos, actividades, criterios,
estrategias, técnicas y características para el control y
erradicación de la tuberculosis bovina en cualquiera de las
especies animales susceptibles. Su campo de aplicación serán todas
las explotaciones pecuarias que manejen animales, inclusive para
aquellas personas que posean únicamente un animal.
ARTÍCULO 2.- La tuberculosis es una enfermedad de
notificación obligatoria en todo el territorio nacional, por lo
tanto, todos los propietarios de animales, transportistas,
profesionales agropecuarios y cualquier otra persona vinculada con
la explotación y manejo de animales están obligados a notificar, en
forma inmediata, a la Dirección de Salud animal del Ministerio
Agropecuario y Forestal, de cualquier indicio de enfermedad que
observen en los animales.
ARTÍCULO 3.- El Programa Nacional para el Control y
Erradicación de la Tuberculosis bovina, se ejecutará en etapas
dando prioridad a las regiones con cuencas lecheras importantes y
fincas que entregan leche a los centros de acopio. La Dirección de
Salud Animal indicara las normas a seguir.
ARTÍCULO 4.- Los Médicos Veterinarios en el ejercicio
profesional privado, podrán ser habilitados para participar en las
actividades de control y erradicación de la tuberculosis bovina,
previo cumplimiento de los respectivos tramites.
ARTÍCULO 5.- La movilización de animales dentro del
territorio nacional se ajustara a las disposiciones de este
Acuerdo.
ARTÍCULO 6.- Los propietarios o encargados de fincas, en las
cuales existan animales susceptibles a la tuberculosis, están
obligados a cooperar y suministrar toda la información y
facilidades para la ejecución de este Programa.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ARTÍCULO 7.- Para los efectos del presente Acuerdo, se
definen los siguientes conceptos:
7.1. Animales reactores: Aquellos que fueron sujetos a una o más
pruebas diagnosticas oficiales de tuberculosis y cuyos resultados
han sido positivos.
7.2. Área: Una parte del país, delimitada para fines de control
sanitario.
7.3. Arete: Arete plástico o metálico autorizado por la Dirección
de Salud Animal para la identificación individual de
animales.
7.4. Autoridad Sanitaria: Se refiere a la Dirección de Salud Animal
del Ministerio Agropecuario y Forestal.
7.5. Centros de Acopio: Locales o establecimientos para la
recepción y almacenamiento temporal de leche fluida procedente de
fincas.
7.6. Certificado de Finca Libre: Documento oficial otorgado por la
Dirección de Salud Animal al propietario de la finca que ha
demostrado mediante pruebas de tuberculina, que los animales se
encuentran libres de tuberculosis.
7.7. Certificado Zoosanitario de Movilización: Documento oficial
del MAG-FOR expedido por las Alcaldías Municipales para el traslado
de animales en el territorio nacional independientemente del
propósito de movilización.
7.8. Control: Conjunto de medidas sanitarias que tienen por objeto
disminuir la incidencia o prevalencia de la tuberculosis en un área
geográfica determinada.
7.9. Cuarentena: Medida sanitaria impuesta por la Autoridad
Sanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la
movilización de animales y sus productos, por la sospecha o
existencia de la tuberculosis.
7.10. Cuarentena definitiva: Medida sanitaria impuesta por la
Autoridad Sanitaria cuando en la finca se ha comprobado la
presencia de Mycobacterium, confirmada por histopatología y/o
bacteriología.
7.11. Cuarentena precautoria: Medida sanitaria impuesta por la
Autoridad Sanitaria cuando se detectan animales reactores a la
prueba cervical comparativa. O también se detecta en rastro
municipal o matadero industrial animales con lesiones compatibles a
tuberculosis y se les toma muestras de tejidos para envío al
laboratorio.
7.12 DGPSA: Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria
del Ministerio Agropecuario y Forestal.
7.13. Erradicación: Eliminación total de la tuberculosis en un área
geográfica delimitada.
7.14. Especies susceptibles: Bovinos, caprinos, ovinos, porcinos,
aves, caninos, felinos, otros mamíferos silvestres y el
hombre.
7.15. Finca: Explotación pecuaria físicamente delimitada en la cual
se realizan actividades ganaderas.
7.16. Fincas bajo control: Corresponde a la fincas en la cuales se
realizan pruebas de tuberculosis a los animales susceptibles, están
en proceso de cumplir con los requisitos de certificación para
declararse fincas libres.
7.17. Finca libre: Finca que cuenta con el certificado
correspondiente expedido por la Dirección de Salud Animal.
7.18. Laboratorio: Laboratorio reconocido por la Autoridad
Sanitaria, para realizar diagnóstico en tuberculosis, mediante el
análisis bacteriológico e histopatológico de las muestras.
7.19. MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.
7.20. Médico Veterinario habilitado: Profesional de la medicina
veterinaria autorizado por la Dirección de Salud Animal para
realizar actividades del Programa de tuberculosis bovina.
7.21. Médico Veterinario oficial: Profesional de la medicina
veterinaria que forma parte del personal de la Dirección de Salud
Animal del Ministerio Agropecuario y Forestal que realiza funciones
para efectos de este Acuerdo.
7.22. Mircobacterias: Se les denomina al Mycobacterium bovis,
Mycobacterium tuberculoso, Mycobacterium avium.
7.23. Medidas sanitarias: Conjunto de acciones sanitarias
tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de la enfermedad
en un área geográfica determinada.
7.24. Movilización de animales: Traslado de animales de una finca a
otra o de una finca a otros establecimientos (rastro municipal,
matadero industrial, ferias, subastas, etc.) previa autorización de
la Autoridad Sanitaria y Municipal.
7.25. Muestra: Sangre, suero, tejidos, órganos u otros que se toman
de los animales, con el propósito de ser analizados mediante
pruebas de diagnóstico para identificar la presencia de
tuberculosis.
7.26. Prevención: Conjunto de medidas sanitarias que tienen por
objeto evitar la introducción de la tuberculosis.
7.27. Pruebas diagnósticas: Aquellas autorizadas por la Dirección
de Salud Animal, las cuales son:
a) Prueba de tuberculina:
- en el pliegue caudal
- cervical comparativa
- cervical simple
b) Histopatología.
c) Aislamiento bacteriológico.
d) Cualquier otra prueba complementaria que se considere necesaria,
de acuerdo a las disposiciones de la Dirección de Salud
Animal.
7.28. Rastro municipal/Matadero industrial: Establecimiento e
instalaciones dedicadas al sacrificio e inspección de
animales.
7.29. Tuberculina: Antígeno que se utiliza para el diagnóstico de
la tuberculosis.
7.30. Tuberculosis: Enfermedad infecto-contagiosa, de curso crónico
y progresivo, causada por el M. bovis, afecta a los animales y al
hombre, por lo que se considera zoonosis, caracterizada por
formación de lesiones granulomatosas en diversos órganos, que
merman la condición física y productiva de los animales afectados,
causando pérdidas económicas de consideración.
7.31. Vigilancia Epidemiológica: Componente integrado por la
notificación y seguimiento, con el objeto de resolver los problemas
de la tuberculosis animal, caracterizar la frecuencia y
distribución de la enfermedad, y mantener un sistema de información
y seguimiento, incluye los siguientes elementos:
a) Muestreo de campo realizado por los Médicos Veterinarios
oficiales o aprobados.
b) Identificación y eliminación de reactores.
c) Inspección post-mortem en rastros municipales o mataderos
industriales.
d) Capacidad diagnostica para histopatología y bacteriología.
e) Rastreo prospectivo y retrospectivo.
f) Control y flujo de información como número de aretes, reportes
de tuberculinizaciones, hallazgos (en rastros municipales o
mataderos industriales) de lesiones compatibles a tuberculosis y
fechas de tomas de muestras.
g) Análisis de la información.
h) Movilización de animales.
i) Cuarentenas.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y TUBERCULINA
ARTÍCULO 8.- La Dirección de Salud Animal del MAGFOR
definirá los estándares de producción y calidad de las tuberculinas
a utilizarse en el diagnostico de la tuberculosis en base a los
requisitos internacionalmente reconocidos por la Organización
Mundial de la Sanidad Animal (01E).
ARTÍCULO 9.- La Dirección de Salud Animal del MAGFOR, es la
responsable del control, autorización de importación,
almacenamiento, distribución y venta de las tuberculinas que se
utilicen para el diagnostico de la tuberculosis.
ARTÍCULO 10.- El ganado bovino y las otras especies
susceptibles a tuberculosis serán sometidos a las pruebas
diagnosticas oficiales, las cuales estarán bajo el control de la
Autoridad Sanitaria del MAGFOR.
ARTÍCULO 11.- Las pruebas oficiales para el diagnostico de
la tuberculosis serán:
a) Prueba de tuberculina:
- en el pliegue caudal
- cervical comparativa
- cervical simple
b) Histopatología.
c) Aislamiento bacteriológico.
d) Cualquier otra prueba complementaria que se considere necesaria,
de acuerdo a las disposiciones de la Dirección de Salud Animal y
reconocida por la Organización Mundial de la Sanidad Animal
(OIE).
ARTÍCULO 12.- Los Médicos Veterinarios habilitados por la
Dirección de Salud Animal del MAGFOR únicamente podrán realizar la
prueba oficial de tuberculina en el pliegue caudal.
ARTÍCULO 13.- Los Médicos Veterinarios oficiales realizaran
la prueba cervical comparativa y cervical simple, también podrán
realizar la necropsia de los animales reactores y la toma de las
muestras para el diagnostico histopatológico.
ARTÍCULO 14.- Las pruebas diagnosticas podrán repetirse en
el numero e intervalos que la Dirección de Salud Animal lo estime
conveniente.
CAPÍTULO IV
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 15.- La explotación pecuaria a ser declarada libre
deberá contar con un código único de registro de finca, otorgado
por la Autoridad Sanitaria.
ARTÍCULO 16.- A los animales que se les aplica la prueba de
tuberculina se les identificará mediante dos aretes plásticos. Los
aretes deben colocarse uno en cada una de las orejas del animal y
deben contener las siguientes características:
- Código del país
- Código de la finca (contiene los códigos del departamento,
municipio y número progresivo de la finca)
- Número consecutivo del animal
ARTÍCULO 17.- Se podrá utilizar otro tipo de identificación
cuando la Autoridad Sanitaria lo estime conveniente.
ARTÍCULO 18.- Los animales reactores a las pruebas cervical
comparativa o cervical simple se marcaran a fuego en la región
masetérica derecha con la "cruz y calavera" y en la región
masetérica izquierda con una letra "T" de 6 cm. de alto por 4 cm.
de ancho, en el momento en que se realice la lectura de la prueba
cervical comparativa o cervical simple.
ARTÍCULO 19.- En caso de detectar, en rastro municipal o
matadero industrial, animal con lesiones compatibles a
tuberculosis, el médico veterinario oficial deberá tomar muestras
de tejidos y enviarlas al laboratorio, al mismo tiempo identificar
la finca de procedencia del animal.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
ARTÍCULO 20.- La prueba de tuberculina se aplicará a los
animales de la especie bovina a partir de los 6 meses de edad, en
caso de que aparezcan animales reactores se aplicará la prueba de
tuberculina al resto de animales existentes en la finca a partir de
los dos meses de edad (exceptuando los équidos).
ARTÍCULO 21.- Aquellas fincas que resulten con animales
reactores a la prueba cervical comparativa o cervical simple, la
Dirección de Salud Animal establecerá cuarentena precautoria o
definitiva dependiendo de los resultados de laboratorio.
ARTÍCULO 22.- El Programa Nacional para el Control y
Erradicación de la Tuberculosis bovina ordenará el sacrificio de
los animales reactores mediante el documento "Acta de marcado y
sacrificio".
ARTÍCULO 23.- Los animales reactores serán sacrificados en
un rastro municipal o matadero bajo inspección veterinaria oficial,
en un periodo no mayor a 8 días naturales posteriores al resultado
de la prueba.
ARTÍCULO 24.- Será responsabilidad del Médico Veterinario
oficial realizar la verificación, inspección de los animales
sacrificados y toma de muestras en aquellos rastros municipales que
no cuenten con inspección veterinaria oficial.
ARTÍCULO 25.- Animales reactores sacrificados en rastro
municipal o matadero industrial, deberán tomárseles muestras de
tejidos y enviarlas al laboratorio para confirmar o descartar la
presencia de micobacterias.
ARTÍCULO 26.- La cuarentena precautoria se establece cuando
se presente en la finca un animal reactor, esta no podrá levantarse
hasta que se obtengan los resultados de laboratorio. Si no se
confirma la presencia de micobacterias se levanta dicha
cuarentena.
ARTÍCULO 27.- La Autoridad Sanitaria establecerá cuarentena
definitiva cuando los resultados de laboratorio comprueben la
presencia de micobacterias.
ARTÍCULO 28.- Comprobada la presencia de micobacterias en
muestras de animales sacrificados, la Autoridad Sanitaria procederá
a realizar la prueba cervical simple a los animales mayores de 6
meses, después de 60 días de la última tuberculinización.
ARTÍCULO 29.- La cuarentena definitiva se levantará después
de haber realizado tres (3) pruebas cervicales consecutivas de
60-60-180 días de intervalo, hasta obtener resultados
negativos.
CAPÍTULO VI
DE LA CLASIFICACIÓN DE FINCAS Y ÁREAS
ARTÍCULO 30.- La Dirección de Salud Animal extenderá un
Certificado oficial de Finca Libre de Tuberculosis para aquellas
fincas cuyos animales hayan resultado negativo (no reactores) a dos
pruebas diagnosticas, con intervalos no menores de 180 días
naturales ni mayores de 210 entre una y otra prueba.
ARTÍCULO 31.- El Certificado de Finca Libre de Tuberculosis,
tendrá vigencia de 12 meses, a partir de su expedición.
ARTÍCULO 32.- Para revalidar el Certificado de Finca Libre
se realizará una prueba diagnostica de tuberculina en el pliegue
caudal a los bovinos mayores de 6 meses de la finca con resultados
negativos (no reactores), en un periodo no mayor de 30 días antes o
después de la fecha de vencimiento del Certificado.
ARTÍCULO 33.- En el caso de que se detecten animales
positivos (reactores) se cancelará el Certificado de Finca Libre y
se realizará cuarentena a la finca.
ARTÍCULO 34.- Un área puede declararse libre de tuberculosis
cuando se han hecho pruebas regulares y periódicas en todas las
fincas de bovinos y otras especies susceptibles que demuestran que
al menos el 99.8% de las fincas y el 99.9% de los animales en el
área o compartimento están exentos de tuberculosis durante 3 años
consecutivos.
CAPÍTULO VII
DE LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES
ARTÍCULO 35.- Todo animal que transite por la vía pública
cuando salga de la comprensión municipal, por arreo o en vehículo,
debe ir acompañado por el Certificado Zoosanitario de Movilización
expedida por la Autoridad Municipal y avalado por la Autoridad
Sanitaria.
ARTÍCULO 36.- Los requisitos para obtener el Certificado
Zoosanitario de Movilización de animales en el territorio nacional
serán:
- Certificado de Finca Libre vigente o Resultado negativo (no
reactor) de pruebas de tuberculina vigente, realizada dentro de los
60 días anteriores a su movilización
- Certificado Sanitario emitido por un médico veterinario oficial o
habilitado
ARTÍCULO 37.- Animales con destino a Venta y Reproducción
deberán de presentar cualquiera de los siguientes documentos:
- Certificado de Finca Libre o Resultado negativo (no reactor) de
pruebas de tuberculina vigente, realizada dentro de los 60 días
anteriores a su movilización o
- Certificado Zoosanitario de Movilización que indique con
precisión el origen, destino y propósito de movilización de los
animales.
ARTÍCULO 38.- Animales con destino a Repasto, Engorda,
Trashumancia y Sacrificio, deberán cumplir con el siguiente
requisito:
Certificado Zoosanitario de Movilización que indique con precisión
el origen, destino y propósito de movilización de los
animales.
ARTÍCULO 39.- Animales que participen en Ferias y
Exposiciones, deberán de proceder únicamente de Fincas Libres de
tuberculosis y presentar el siguiente requisito:
- Certificado Zoosanitario de Movilización que indique con
precisión el origen, destino y propósito de movilización de los
animales.
ARTÍCULO 40.- Animales de la especie bovina, ovina, caprina
y porcina que se pretendan importar deberán estar amparados con un
certificado sanitario oficial del país de procedencia, indicando
que los animales (identificados individualmente) se encuentran
libres de enfermedades infecto-contagiosas y resultaron negativos
(no reactores) a la prueba de tuberculina efectuada 30 días
naturales antes de la exportación.
ARTÍCULO 41.- En cualquier caso de importación de animales
susceptibles a tuberculosis, el Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal, podrá aplicar
las medidas de cuarentena que considere pertinente.
ARTÍCULO 42.- Todo vehículo que se dedique al transporte de
animales, debe ser lavado y desinfectado, previo a efectuar la
movilización.
ARTÍCULO 43.- No se permitirá el transporte de animales
provenientes de fincas libres o negativos a tuberculosis, con
animales reactores dentro de un mismo vehículo, salvo que todos
vayan destinados al rastro municipal o matadero industrial.
ARTÍCULO 44.- Toda movilización de animales reactores a
tuberculosis, destinados a rastro municipal o matadero industrial
quedará sujeta a las disposiciones siguientes:
a) Las instalaciones donde estuvieron estos animales deberán
limpiarse y desinfectarse antes de ser usadas por otro lote de
animales.
b) Los animales a sacrificio deberán ir acompañados del documento
"Acta de marcado y sacrificio", extendida por la Autoridad
Sanitaria.
c) Los animales a sacrificio deben ir marcados a fuego en ambas
regiones masetéricas con la "cruz y calavera".
ARTÍCULO 45.- Los animales reactores a la prueba cervical
comparativa o cervical simple, no serán comercializados ni
movilizados a otro destino que no sea el sacrificio.
ARTÍCULO 46.- El personal asignado en los puestos de control
de movilización de animales, está facultado para exigir a los
transportistas de animales los siguientes documentos:
a) Certificado de Finca Libre vigente o
b) Resultado negativo (no reactor) de pruebas de tuberculina
vigente, realizada dentro de los 60 días anteriores a su
movilización o
c) Certificado Zoosanitario de Movilización emitida por la
Autoridad Municipal y avalado por la Autoridad Sanitaria. Este
Certificado debe precisar claramente la especie animal, el origen,
destino y propósito de movilización de los animales.
CAPÍTULO VIII
DE LAS REGULACIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 47.- Los bovinos que no provengan de fincas
certificadas libres de tuberculosis o en casos excepcionales de
fincas bajo control, no podrán asistir a ninguna exposición
pecuaria (nacional o internacional).
ARTÍCULO 48.- A una finca libre o bajo control únicamente
ingresarán animales con resultados oficiales negativos (no reactor)
a la prueba de tuberculosis o que provengan de una finca libre cuyo
certificado este vigente.
ARTÍCULO 49.- El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo será sancionado conforme a la Ley
Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal vigente.
CAPÍTULO IX
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
ARTÍCULO 50.- La vigilancia epidemiológica se realizará en
los siguientes puntos:
- Investigación primaria o de campo
- Rastro municipal o Matadero industrial
- Laboratorio
- Operativo
ARTÍCULO 51.- La investigación primaria o de campo se
realizará por parte de Médicos Veterinarios habilitados. Esta
actividad consiste en que el Médico Veterinario habilitado debe
notificar a la Autoridad Sanitaria de los resultados de las pruebas
de tuberculinización y es considerada como el primer contacto con
la presencia o sospecha de la enfermedad.
ARTÍCULO 52.- La toma y envío de muestras al laboratorio se
realizará por Médicos Veterinarios oficiales, autorizados para
inspeccionar carnes en mataderos industriales y/o Médicos
Veterinarios oficiales de campo encargados de la inspección de
animales reactores sacrificados en rastros municipales.
ARTÍCULO 53.- La vigilancia epidemiológica a nivel de
laboratorio es la encargada de realizar las pruebas de aislamiento
e identificación bacteriológica, a partir de las muestras remitidas
por Médicos Veterinarios oficiales procedentes de rastros
municipales o mataderos industriales de animales reactores a la
prueba de tuberculina o lesiones macroscópicas detectadas en la
inspección rutinaria de las carnes.
ARTÍCULO 54.- El laboratorio notificará a la Dirección de
Salud Animal los resultados obtenidos de las muestras de tejidos
analizadas en un tiempo estipulado (de acuerdo a la técnica
diagnostica utilizada).
ARTÍCULO 55.- En el punto operativo la vigilancia
epidemiológica recopilará y analizará la información recabada,
interpretará los datos recolectados, así como las medidas de
prevención y control tomadas; existiendo una retroalimentación a
los diferentes grupos vinculados con la actividad ganadera.
CAPÍTULO X
DE LOS CENTROS DE ACOPIO DE LECHE Y ESTABLECIMIENTOS
PROCESADORES DE PRODUCTOS LACTEOS
ARTÍCULO 56.- El presente Acuerdo es vinculante para todos
los centros de acopio de leche y establecimientos procesadores de
productos lácteos del país, sean estos para elaboración de
productos para consumo nacional o para exportación.
ARTÍCULO 57.- Para expedir la autorización de operación de
cualquier centro de acopio de leche y/o establecimiento procesador
de productos lácteos, el MAGFOR debe comprobar que el
establecimiento o centro de acopio, recibe o acopia leche
únicamente de fincas certificadas libres de tuberculosis o al menos
la leche debe de proceder de fincas bajo control.
CAPÍTULO XI
DEL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL
ARTÍCULO 58.- El costo de la ejecución de este Programa
Nacional estará sujeto a las siguientes condiciones:
El costo de la certificación de fincas libres, las pruebas de
diagnostico, la identificación de los animales (aretes), la
eliminación de reactores, los productos utilizados en la limpieza y
desinfección, estarán a cargo del propietario de los
animales.
El Programa Nacional facilitará laboratorios, equipo, personal
profesional médico veterinario y técnico, debidamente capacitado y
entrenado para realizar análisis, evaluación y supervisión a los
médicos veterinarios habilitados en la certificación de fincas
libres.
e) Las fincas y/o centros de acopio o establecimientos procesadores
de productos lácteos deben contratar los servicios privados de un
médico veterinario habilitado y los costos serán acordados entre el
médico veterinario y el propietario de la finca y/o centro de
acopio o establecimiento.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 59.- La estrategia del Programa Nacional para el
Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina deberá de ser
evaluada y revisada periódicamente en base a los lineamientos y
recomendaciones técnicas de los organismos de referencia en materia
de salud animal como la Organización Mundial de la Sanidad Animal,
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
Alimentación, la Organización Panamericana de la Salud. Además
contará con el apoyo de otros organismos internacionales de
cooperación técnica presente en la región.
ARTÍCULO 60.- La Dirección de Salud Animal elaborará el
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis
bovina en Nicaragua así como el Manual de Procedimientos para dar
cumplimiento al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 61.- Déjese sin efecto y valor legal, el Acuerdo
Ministerial N° 13-2006 Medidas Sanitarias para el control y
Erradicación de la Tuberculosis de fecha veintiséis de Junio del
año dos mil seis.
ARTÍCULO 62.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir de este momento, sin perjuicio de su posterior publicación
en "LA GACETA", Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
Enero del año dos mil nueve. (f) ARIEL BUCARDO ROCHA,
MINISTRO.
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