Efectuar Cortes En Registro Y Estados Financieros Al 10 De Enero-93 Y Al 30-Junio De Cada Año

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - EFECTUAR CORTES EN REGISTRO Y ESTADOS FINANCIEROS AL 10 DE ENERO-93 Y AL 30-JUNIO DE CADA AÑO ACUERDO MINISTERIAL No. 12-93, Aprobado el 30 de Junio de 1993 Publicado en La Gaceta No. 139 del 23 de Julio de 1993 El MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- CONSIDERANDO I Que el 10 de enero de 1993 se dictó una corrección monetaria para ajustar el tipo de cambio del Córdoba con relación al Dólar de los Estados Unidos de América.- II Que el Decreto No. 5-93 del 10 de enero de 1993, normó el tratamiento fiscal de esa corrección monetaria, disponiendo que los efectos de la misma deben tomarse en cuenta al determinar la renta gravable para fines del Impuesto sobre la Renta.- III Que en base a lo establecido en el Decreto 5-93, es conveniente unificar el tratamiento fiscal de las disminuciones o incrementos en el valor de los activos y pasivos.- Por lo Tanto: En uso de sus facultades.- ACUERDA: Primero.- Para efectos del Decreto No. 5-93 y posteriores variaciones en el tipo de cambio, todos los contribuyentes y empresas que lleven contabilidad formal, deberán efectuar cortes en sus registros y estados financieros al 10 de enero de 1993 y al 30 de junio de cada año de conformidad con las siguientes disposiciones: 1) Ajustar los saldos en córdobas de las cuentas de activos y pasivos convenidos: a) En moneda extranjera; b) Con cláusulas de mantenimiento de valor o riesgo cambiario. 2) También se ajustarán las cuentas o documentos que el deudor y el acreedor reconozcan ajuste o aumento de valor aunque no se hubiere pactado. Para estos efectos dicho reconocimiento deberá constar en un documento oficial suscrito por ambas partes.- 3) Al resto de los saldos de las cuentas de activos y pasivos en moneda nacional, no se les aplicará ningún ajuste. Segundo.- Las diferencias originadas por la aplicación de los procedimientos descritos en el ordinal primero, serán tratadas de acuerdo con las siguientes reglas: 1) Las originadas por pasivos en moneda extranjera o convenidas con riesgo cambiario o mantenimiento de valor, provenientes de la adquisición de bienes físicos en existencia al 10 de enero de 1993, será cargada al costo de dichos bienes. Si los bienes que originaron el pasivo han sido enajenados total o parcialmente, la diferencia cambiaria no imputable como costo deberá debitarse a una cuenta de resultados que podrá denominarse Pérdidas o Ganancias Cambiarias.- 2) También se aplicará el procedimiento anterior en los casos de pasivos en córdobas, en que se reconozca aumento de la deuda.- 3) Los demás ajustes, deberán registrarse en las cuentas respectivas y llevarse a la contracuenta denominada Pérdidas o Ganancias Cambiarias.- Tercero.- El resultado neto de la cuenta de resultados denominada Pérdidas o Ganancias Cambiarias, será registrada en la declaración del Impuesto sobre la Renta del período cortado al 30 de junio de 1993, de la manera siguiente: a) Si el resultado son ganancias cambiarias, se deberá registrar en el renglón No. 17 como parte de la renta bruta del período gravable. b) Si el resultado son pérdidas cambiarias, se deberá registrar en el renglón No. 26 como deducción de la renta bruta del período gravable.- Cuarto.- Los valores de los Bienes de Capital o Activos Fijos que se ajusten de conformidad a lo establecido en los numerales primero y segundo del presente acuerdo, servirán de base para la aplicación de las nuevas depreciaciones de dichos bienes, hasta que finalice su vida útil. Quinto.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.- Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.- EMILIO PEREIRA ALEGRÍA, MINISTRO DE FINANZAS. -