Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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EFECTUAR CORTES EN REGISTRO Y
ESTADOS FINANCIEROS AL 10 DE ENERO-93 Y AL 30-JUNIO DE CADA
AÑO
ACUERDO MINISTERIAL No. 12-93, Aprobado el 30 de Junio de
1993
Publicado en La Gaceta No. 139 del 23 de Julio de 1993
El MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.-
CONSIDERANDO
I
Que el 10 de enero de 1993 se dictó una corrección monetaria para
ajustar el tipo de cambio del Córdoba con relación al Dólar de los
Estados Unidos de América.-
II
Que el Decreto No. 5-93 del 10 de enero de 1993, normó el
tratamiento fiscal de esa corrección monetaria, disponiendo que los
efectos de la misma deben tomarse en cuenta al determinar la renta
gravable para fines del Impuesto sobre la Renta.-
III
Que en base a lo establecido en el Decreto 5-93, es conveniente
unificar el tratamiento fiscal de las disminuciones o incrementos
en el valor de los activos y pasivos.-
Por lo Tanto:
En uso de sus facultades.-
ACUERDA:
Primero.- Para efectos del Decreto No. 5-93 y posteriores
variaciones en el tipo de cambio, todos los contribuyentes y
empresas que lleven contabilidad formal, deberán efectuar cortes en
sus registros y estados financieros al 10 de enero de 1993 y al 30
de junio de cada año de conformidad con las siguientes
disposiciones:
1) Ajustar los saldos en córdobas de las cuentas de activos y
pasivos convenidos:
a) En moneda extranjera;
b) Con cláusulas de mantenimiento de valor o riesgo
cambiario.
2) También se ajustarán las cuentas o documentos que el deudor y el
acreedor reconozcan ajuste o aumento de valor aunque no se hubiere
pactado. Para estos efectos dicho reconocimiento deberá constar en
un documento oficial suscrito por ambas partes.-
3) Al resto de los saldos de las cuentas de activos y pasivos en
moneda nacional, no se les aplicará ningún ajuste.
Segundo.- Las diferencias originadas por la aplicación de
los procedimientos descritos en el ordinal primero, serán tratadas
de acuerdo con las siguientes reglas:
1) Las originadas por pasivos en moneda extranjera o convenidas con
riesgo cambiario o mantenimiento de valor, provenientes de la
adquisición de bienes físicos en existencia al 10 de enero de 1993,
será cargada al costo de dichos bienes. Si los bienes que
originaron el pasivo han sido enajenados total o parcialmente, la
diferencia cambiaria no imputable como costo deberá debitarse a una
cuenta de resultados que podrá denominarse Pérdidas o Ganancias
Cambiarias.-
2) También se aplicará el procedimiento anterior en los casos de
pasivos en córdobas, en que se reconozca aumento de la
deuda.-
3) Los demás ajustes, deberán registrarse en las cuentas
respectivas y llevarse a la contracuenta denominada Pérdidas o
Ganancias Cambiarias.-
Tercero.- El resultado neto de la cuenta de resultados
denominada Pérdidas o Ganancias Cambiarias, será registrada en la
declaración del Impuesto sobre la Renta del período cortado al 30
de junio de 1993, de la manera siguiente:
a) Si el resultado son ganancias cambiarias, se deberá registrar en
el renglón No. 17 como parte de la renta bruta del período
gravable.
b) Si el resultado son pérdidas cambiarias, se deberá registrar en
el renglón No. 26 como deducción de la renta bruta del período
gravable.-
Cuarto.- Los valores de los Bienes de Capital o Activos
Fijos que se ajusten de conformidad a lo establecido en los
numerales primero y segundo del presente acuerdo, servirán de base
para la aplicación de las nuevas depreciaciones de dichos bienes,
hasta que finalice su vida útil.
Quinto.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.-
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y tres.- EMILIO PEREIRA ALEGRÍA,
MINISTRO DE FINANZAS.
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